REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Lara, Barquisimeto, 14 de mayo de 2012
202º y 153º


ASUNTO: KP02-R-2011-000223

PARTES EN JUICIO:

PARTE ACTORA: SAINE YOILENI JULIO SAURITH, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.718.435, de este domicilio.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: DINKO ANTON TUDOR, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 147.100.

PARTE DEMANDADA: VITAE BARQUISIMETO C.A., de quien no consta en autos información registral alguna.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.


I
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicia el presente procedimiento por cobro de prestaciones sociales interpuesto por la ciudadana SAINE YOILENI JULIO SAURITH, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.718.435, contra VITAE BARQUISIMETO C.A., de quien no consta en autos información registral alguna.

En fecha 14 de febrero de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por auto motivado, vista la diligencia presentada por el Abogado de la parte actora, donde solicita se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, da respuesta a la diligencia, haciendo saber a la parte actora la necesidad de nueva notificación en virtud de la reforma de la demanda; dado que la notificación no pudo realizarse el apoderado de la parte actora apela del referido auto, la misma se oye en ambos efectos y es remitida a los Tribunales Superiores del Trabajo.

Una vez recibido el asunto por esta Alzada, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 08 de mayo de 2012, oportunidad en la cual se declaró CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora.

II
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Llegada la oportunidad para decidir, este Juzgado Superior procede a hacerlo en los siguientes términos:

La parte recurrente, expone como alegatos que su representada intenta la demanda en julio del 2011, contra la empresa VITAE BARUISIMETO C.A, la cual fue admitida y se libra cartel de notificación y exhorto a la ciudad de Caracas, esta fue certificada como positiva en octubre por la Secretaria (folios 20 al 34), y en el lapso establecido para reformar la demanda se intenta la reforma la cual fue admitida, se vuelve a librar cartel de notificación a la demandada; considerando que el Tribunal de Sustanciación esta violando el articulo 7 de la ley procesal del trabajo que nos expresa la notificación única. Señalando además que la jurisprudencia expresa que dicha notificación solo se volverá a realizar cuando se viole el debido proceso o cuando el proceso este suspendido supuestos en los cuales no se encuentra el caso de marras, por lo tanto solicita sea declarada con lugar la apelación y se ordene al Tribunal comenzar el lapso para la instalación de la audiencia preliminar.

Ahora bien, en razón a los planteamientos efectuados por el demandante recurrente debe este Tribunal, de entrada, realizar algunas consideraciones.

El procedimiento laboral, desde la promulgación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 13 de agosto de 2002, ha sido testigo de una serie de cambios, entre los que destacan los avances en cuanto a la celeridad procesal, siendo éste un principio fundamental en el nuevo esquema planteado para el proceso.

Así, entre otros, se quiso dar a la notificación, a diferencia de la citación civil, un carácter más flexible, -sin que ello signifique la relajación de la técnica- lo que se verifica en los artículos 126 y 127 de la Ley Adjetiva Laboral, el cual establece lo siguiente:

Artículo 126. Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado.
También podrá darse por notificado quien tuviere mandato expreso para ello, directamente por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo respectivo.
El Tribunal, a solicitud de parte o de oficio, podrá practicar la notificación del demandado por los medios electrónicos de los cuales disponga, siempre y cuando éstos le pertenezcan. A efectos de la certificación de la notificación, se procederá de conformidad con lo establecido en la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en todo cuanto le sea aplicable, atendiendo siempre a los principios de inmediatez, brevedad y celeridad de la presente Ley. A todo evento, el Juez dejará constancia en el expediente, que efectivamente se materializó la notificación del demandado. Al día siguiente a la certificación anteriormente referida, comenzará a correr el lapso para la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar.
Parágrafo Único: La notificación podrá gestionarse por el propio demandante o por su apoderado, mediante cualquier notario público de la jurisdicción del Tribunal.
Artículo 127. También podrá el demandante solicitar la notificación por correo certificado con aviso de recibo.
La notificación por correo del demandado se practicará en su oficina o en el lugar donde ejerza su comercio o industria, en la dirección que previamente indique el solicitante. El Alguacil depositará el sobre abierto conteniendo el cartel a que hace referencia el artículo 126 de esta Ley, en la respectiva oficina de correo.
El funcionario de correo dará un recibo con expresión de los documentos incluidos en el sobre del remitente, del destinatario, la dirección de éste y la fecha de recibo del sobre y lo cerrará en presencia del Alguacil. A vuelta de correo, el administrador o director enviará al Tribunal remitente el aviso de recibo firmado por el receptor del sobre indicándose, en todo caso, el nombre apellido y cédula de identidad de la persona que lo firma.
El mencionado aviso de recibo será agregado al expediente por el Secretario del Tribunal, dejando constancia de la fecha de esta diligencia y al día siguiente comenzará a computarse el lapso de comparecencia del demandado.

De los artículos antes transcritos, se verifica la intención del legislador de atenuar la rigidez de la citación, brindando igualmente a los justiciables, nuevas alternativas para lograr llamar al demandado.

En este punto, es necesario establecer la diferencia entre la citación y la notificación, lo que el procesalista patrio Emilio Clavo Baca, define de la siguiente manera:

La citación como “el acto por el cual un Juez o Tribunal ordena la comparecencia de una persona ya sea parte, testigo, perito interpretes, depositarios, etc., o cualquier otro tercero, para realizar o presenciar una diligencia que afecte a un proceso. Requisito indispensable para la comparecencia, es la fijación de día y hora.”, y la notificación como “el medio legal por el cual el órgano jurisdiccional lleva a conocimiento de las partes o de terceros interesados, el dictado de una resolución en el proceso”

Visto lo anterior, se tiene que en el procedimiento laboral se asume una nueva concepción de la notificación, que busca acelerar el tiempo de respuesta que tienen los trabajadores que acuden a los Órganos administradores de justicia, en busca de solucionar sus conflictos.

Así las cosas, se tiene igualmente que el artículo 7 de la Ley adjetiva laboral, establece el principio de la notificación única, que establece que una vez hecha la notificación para la audiencia preliminar, las partes quedan a derecho y no habrá necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo los casos expresamente señalados en esta Ley.

Esta disposición constituye uno de los principios del nuevo proceso laboral y de acuerdo a su texto se colige que sólo en los casos establecidos en la propia ley será necesaria una nueva notificación luego de la realizada para la comparecencia en audiencia preliminar y en consecuencia es evidente que a los efectos del presente asunto no se encuentra prevista tal formalidad, con lo cual, se comprueba que la accionada se encontraban a derecho y tenían la carga de permanecer al tanto de las actuaciones en el proceso, toda vez que detenta un interés propio y actual en la prosecución del mismo.

Asimismo, se tiene que existen dos (02) excepciones al principio de estadía a derecho o de notificación única supra mencionado, los cuales según nuestro criterio son del tenor siguiente:

1. Consecuencia del respeto al derecho a la defensa de las partes, verbigracia: Cuando un nuevo Juez se avoca al conocimiento de la causa, debe notificarse a las partes a los fines de, quien considere necesario, plantee la recusación al nuevo Juez.
2. Ruptura de la estadía a derecho: La paralización de la causa que se presenta cuando el ritmo automático del proceso se detiene por no cumplirse en las oportunidades procesales las actividades que debían realizarse bien por las partes o por el mismo Tribunal.

Igualmente, visto que tanto la doctrina como la jurisprudencia patria han establecido, que por cuanto el artículo 126 de la Ley adjetiva laboral ni ningún otro artículo de su cuerpo normativo establecen expresamente en se deba acompañar la notificación con una compulsa, la misma no será obligatoria, dado igualmente a la flexibilización de la notificación laboral, ya comentada.

Así, visto que no se exige una compulsa para la notificación de la parte demandada y dado que la misma se encuentra a derecho, considera quien decide que al notificar a una empresa demandada, la misma deberá acercarse al proceso, a los fines de revisar los autos y enterarse de las pretensiones del actor, es decir, lo que éste demanda, por lo que se tiene como inoficiosa la nueva notificación por la reforma de la demanda, ya que la demandada esta en la obligación de acercarse al expediente, tanto para conocer los alegatos del actor y procurar los medios de defensa idóneos, como para conocer la fecha de los actos procesales subsiguientes. Así se establece.-

En razón de lo antes expuesto se observa que como quiera que la parte demandada se encuentra a derecho, estando en la obligación de hacer seguimiento y conocer el estado en que se encuentra la pretensión del actor a objeto de presentar en su favor los descargos que considere pertinente. En razón de ello, este Tribunal considera validamente efectuada la notificación realizada en fecha 29 de septiembre del 2011 y certificada por la secretaria del Tribunal A-quo en fecha 25 de octubre del 2011, la cual no ha sido dejada sin efecto en razón de lo cual debía el Tribunal de instancia admitir la reforma de la demanda otorgándole a la demandada nuevamente el lapso de diez días establecido en el articulo 128 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo más el termino de la distancia de cuatro días correspondiente a la ciudad de Caracas. Así se decide.-

En razón de lo anteriormente expuesto, debe este Tribunal declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora.

III
D E C I S I O N

Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA COORDINACIÓN LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por la parte demandante en fecha 17 de febrero de 2012, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, contenida en el auto de fecha 14 de febrero de 2012. Se REVOCA el auto que contiene la decisión apelada en los términos aquí establecidos. Se ordena al juzgado A-quo fije nueva oportunidad para la instalación de la audiencia preliminar concediendo previamente los lapsos de cuatro días por término de distancia y diez días conforme al articulo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012).

Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.


El Juez


Dr. William Simón Ramos Hernández
El Secretario



Abg. Dimas Rodríguez

En igual fecha y siendo las 04:00 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
El Secretario


Abg. Dimas Rodríguez