REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR CUARTO DE EJECUCIÓN

N° 037-2012

CAUSA: CJPM-TM4ES-029-05

JUEZ MILITAR: CAPITAN ABOGADO LUIS ENRIQUE YEPEZ SILVA

SECRETARIA JUDICIAL ACCIDENTAL: SARGENTO PRIMERO AUDREY DAYANA ALFONSO PACHECO.

ALGUACIL: SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA LUIS SAMIR KIWAN RAMIREZ

PENADA: LEONARD JOSE AREVALO TORTOZA, INDOCUMENTADO.

DEFENSOR PUBLICO MILITAR: CAPITAN DOMINGO JESUS VARGAS SALAS.

FISCAL MILITAR: CAPITAN MARCOS LABRADOR CARRILLO

Visto el desarrollo de la audiencia de presentación del penado ciudadano Leonard José Arévalo Tortoza, titular de la cédula de identidad número V-18.147.950, de estado civil soltero, nacido el 25 de Junio de 1986, con 25 años de edad, con domicilio en Barrio Viento A, calle Buena Vista, Bodega Mis Esfuerzos, San Fernando, estado Apure, hijo de José Eleazar Arévalo Reyes y de Yngri Vidalia Tortoza, teléfonos 0247-5100443, condenado a cumplir la pena de dos (02) años de prisión, más las penas accesorias de Ley contempladas en el artículo 407 del Código Orgánico de Justicia Militar, como autor responsable de la comisión del delito militar de Sustracción de Efectos pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1º, del Código Orgánico de Justicia Militar; quien fue trasladado en el día de hoy, por una comisión de la Policía del Estado Táchira, en razón de existir Orden de aprehensión numero CJPM-TM4ES-010-11, de fecha 8 de Noviembre de 2011, por incumplimiento de una de las formulas alternativas de cumplimiento de la pena, como lo es la Suspensión Condicional de Ejecución de la misma; y siendo el caso que en esta misma fecha se ratificó la revocatoria de la formula alternativa y se ordenó el ingreso del penado de autos al Departamento de Procesados Militares con sede en Santa Ana, estado Táchira, este tribunal procede a efectuar las siguientes consideraciones:

PRIMERO: En fecha 12 de agosto de 2005, es condenado por el Tribunal Militar Décimo Cuarto de Control con sede en Guasdualito, estado Apure, bajo el procedimiento de admisión de los hechos contemplado en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano Leonard José Arévalo Tortoza, titular de la cédula de identidad número V-18.147.950, a cumplir la pena de dos (02) años de prisión, más las accesorias de Ley contempladas en el artículo 407 del Código Orgánico de Justicia Militar, como autor responsable de la comisión del delito militar de Sustracción de Efectos pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1º, del Código Orgánico de Justicia Militar.

SEGUNDO: En fecha diecisiete de octubre del año dos mil cinco, este Tribunal Militar en funciones de Ejecución, ejecutó la sentencia condenatoria definitivamente firme dictada en fecha 12 de agosto de 2005, por el Tribunal Militar Décimo Cuarto de Control con sede en Guasdualito, mediante la cual se condenó al ciudadano Leonard José Arévalo Tortoza, titular de la cédula de identidad número V-18.147.950, a cumplir la pena de dos (02) años de prisión, más las accesorias de Ley contempladas en el artículo 407 del Código Orgánico de Justicia Militar, como autor responsable de la comisión del delito militar de Sustracción de Efectos pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1º, del Código Orgánico de Justicia Militar. En este sentido señala la Sentencia Nº 292 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº CC02-0195 de fecha 13/06/2002:

“…De acuerdo con la competencia de los tribunales de ejecución, a éstos les corresponde no solamente la ejecución de la pena y las medidas de seguridad sino también todo lo relacionado con la libertad, las fórmulas alternativas para su cumplimiento, redención, conversión, conmutación, extinción y acumulación de las penas, es decir la vigilancia y el control del cumplimiento de las penas que fueron impuestas por el tribunal que emitió la sentencia. A su vez son competentes para velar por el cumplimiento del régimen penitenciario, a pesar de encontrarse recluido en un lugar distinto...”.

TERCERO: En fecha 2 de Febrero de 2006, este Órgano Jurisdiccional, cumplido como fueron los requisitos establecidos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó concederle al penado Leonard José Arévalo Tortoza el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, imponiéndole las siguientes condiciones:

PRIMERA: Fijar como lugar de domicilio en Viento A, Calle Buena Vista, Bodega Mis Esfuerzos, San Fernando de Apure, Estado Apure, no pudiendo cambiar el mismo ni salir de la jurisdicción, sin la autorización expresa del Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

SEGUNDA: La obligación de presentarse ante el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, cada treinta (30) días en el horario comprendido entre las 08:00 horas y las 17:00 horas y de ser este día feriado o no laborable, el día hábil siguiente, hasta el día diecinueve de mayo del año dos mil siete (19-05-2007), fecha en la cual terminará de cumplir la pena impuesta.

TERCERA: La obligación de presentarse en la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 06, ubicada en la Urbanización “Serafín Cedeño, detrás del Registro Principal, vereda 07 N° 05, frente a la Cancha Deportiva, San Fernando de Apure, Estado Apure, conforme lo establece el artículo 496 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la asignación de su respectivo Delegado de Prueba.

CUARTA: La prohibición de frecuentar lugares indecorosos o vincularse con personas de dudosa reputación, embriagarse; y de realizar actividades que impliquen el uso de armas.

QUINTA: Notificarle al penado que el incumplimiento de cualquiera de las condiciones indicadas, será razón suficiente y legal para revocar el Beneficio Concedido.

CUARTO: En razón al punto anterior, se observa en la causa en los folios Doscientos Trece (213) y Doscientos Cuarenta y Uno (241), comunicaciones numero 00-364 y 00-482, de fechas 11 de Diciembre de 2006 y 22 de Mayo de 2007, respectivamente, emanada de la Coordinación Regional Andina de Mérida, con sede en San Fernando de Apure, estado Apure, en la cual informa que el penado Leonard José Arévalo Tortoza, abandono el régimen de prueba en fecha 9 de Febrero de 2006.

QUINTO: Ahora bien, cursa en el folio doscientos veinte y dos (222), comunicación N° FMG-223, de fecha 26 de Febrero de 2007, procedente de la Fiscalía Militar Trigésima Quinta con competencia Nacional, con sede en Guasdualito, Estado Apure, mediante la cual informa a este Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias, que es procedente la Revocatoria del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al penado Leonard José Arévalo Tortoza, titular de la cédula de identidad número V-18.147.950.

SEXTO: En razón a los anteriores considerándoos, este Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias, en fecha seis de marzo de 2007, consideró procedente y ajustado a derecho REVOCAR EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al ciudadano antes mencionado, por incumplimiento de las condiciones impuestas en fecha 02 de febrero de 2006 de conformidad con el artículo 499 y 511, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y ordeno librar orden de aprehensión.

SEPTIMO: En fecha 8 de Noviembre de 2011, este Tribunal Militar ordena ratificar la orden de aprehensión y la revocatoria consecuencialmente de la formula alternativa de cumplimiento de pena, como lo es la suspensión condicional de la misma.

OCTAVO: En esta misma fecha es presentado el penado de autos, por una comisión de la Comandancia General de la Policía del Estado Táchira, en la cual en el desarrollo de la presente audiencia el Fiscal Militar ratifica su solicitud de revocación de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por considerar que están llenos los extremos de ley y no se justifico el incumplimiento de la misma por parte del penado y del defensor publico.

NOVENO: De igual manera, en el desarrollo de la audiencia el penado conjuntamente con la defensa, solicitan al tribunal una nueva oportunidad, a los fines de continuar disfrutando el penado de la medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

DECIMO: Ahora bien, luego de analizar todos los considerándoos y las solicitudes de las partes en esta audiencia, este tribunal conforme a lo antes señalado observa que, el penado de autos una vez este Juzgado dictase como en efecto se hizo el auto de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y siendo impuesto de las condiciones, se le advirtió que el incumplimiento por parte del mismo de las condiciones allí impuestas por este Tribunal, acarrearía la revocatoria del Beneficio otorgado, ya que las mismas son de estricto cumplimiento; en la cual el penado de autos aceptó cumplir las condiciones (folio 205) y comparecer a cada uno de los llamados que le hiciere el Tribunal de Ejecución Exhortado y la Unidad Técnica de Apoyo, con sede en Apure, estado Apure; pero que evidentemente no cumplió y no justificó en este acto judicial. Por tal motivo, de la interpretación del contenido del artículo 499 y 511, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se puede inferir que se revocaran cualquiera de las medidas previstas en este capitulo, por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una nueva acusación contra el penado o penada por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio por el Juez o a solicitud del Delegado de Prueba, con la opinión del Ministerio Público. En este sentido, observa este juzgador que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 479, 499, 511 y aparte quinto del artículo 531, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia a las previsiones del artículo 593 ordinal 2° del Código Orgánico de Justicia Militar, que lo procedente en este caso es ratificar la Revocación de la formula alternativa de cumplimiento de la pena, en la modalidad de Suspensión Condicional de la Ejecución de la misma, al penado Leonard José Arévalo Tortoza, titular de la cédula de identidad número V-18.147.950, por incumplimiento de las condiciones impuestas en fecha 2 de Febrero de 2006. En tal sentido, se declara sin lugar la solicitud de la defensa y del penado. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En fuerza de lo anteriormente señalado, este Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y en ejercicio de la facultad conforme a los artículos 479, 499, 511 y aparte quinto del artículo 531, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordada relación a las previsiones del artículo 593, ordinal 2° del Código Orgánico de Justicia Militar, DECIDE: PRIMERO Se RATIFICA LA REVOCATORIA DE LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA, EN LA MODALIDAD DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA MISMA, otorgada en fecha 2 de Febrero del año 2006, al ciudadano penado Leonard José Arévalo Tortoza, titular de la cédula de identidad número V-18.147.950, de estado civil soltero, nacido el 25 de Junio de 1986, con 25 años de edad, con domicilio en Barrio Viento A, calle Buena Vista, Bodega Mis Esfuerzos, San Fernando, estado Apure, hijo de José Eleazar Arévalo Reyes y de Yngri Vidalia Tortoza, teléfonos 0247-5100443, condenado a cumplir la pena de dos (02) años de prisión, más las penas accesorias de Ley contempladas en el artículo 407 del Código Orgánico de Justicia Militar, como autor responsable de la comisión del delito militar de Sustracción de Efectos pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1º, del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa y del penado, en cuanto se le mantenga al penado disfrutando del beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. TERCERO: Se ordena la inmediata reclusión en el Departamento de Procesados Militares con sede en Santa Ana, estado Táchira, del ciudadano penado Leonard José Arévalo Tortoza, titular de la cédula de identidad número V-18.147.950. De igual manera, en razón a las actuaciones consignadas por el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, en la cual se observa que el penado estuvo detenido en la Comandancia de Policía del estado Apure desde el 25 de Abril de 2012 y en ese Órgano Policial, se ordena realizar por auto separado un nuevo Cómputo, a los fines de determinar la pena que le falta por cumplir y la fecha en la que pueda solicitar el confinamiento el penado de autos en esta etapa del proceso. Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación. CUARTO: Se ordena oficiar al Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería con sede en San Cristóbal, estado Táchira, a los fines que se realicen los trámites necesarios para expedir una nueva Tarjeta de Identidad Personal del penado, y poder así determinar la legalidad del documento presentado en el desarrollo de esta audiencia. QUINTO: Se deja sin efecto la Orden de aprehensión numero CJPM-TM4ES-010-11, de fecha 8 de Noviembre de 2011, para lo cual se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, a los fines que sea excluido del SIPOL como solicitado por este Tribunal. SEXTO: Se comisiona a la Comandancia General de Policía del Estado Táchira, para que efectúe el traslado del penado desde la sede de este Tribunal Militar hasta el Departamento de Procesados Militares con sede en Santa Ana, estado Táchira, previa revisión medica en el Hospital Militar Capitán Juan Hernández Jacobsen de este estado. Líbrese Boleta de traslado y comunicación al Hospital Militar. SEPTIMO: Regístrese y publíquese. Expídanse las copias de ley y déjese copia para el archivo del Tribunal.

EL JUEZ DE EJECUCIÓN,



LUIS ENRIQUE YEPEZ SILVA
CAPITAN
ABOGADO



LA SECRETARIA JUDICIAL ACCIDENTAL,



AUDREY DAYANA ALFONSO PACHECO
SARGENTO PRIMERO


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.



LA SECRETARIA JUDICIAL,


AUDREY DAYANA ALFONSO PACHECO
SARGENTO PRIMERO