REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR CUARTO DE EJECUCIÓN
San Cristóbal, 10 de Mayo del año 2012
202° y 153°
Nº 033-2012
CAUSA: CJPM-TM4ES-009-12
JUEZ MILITAR: CAPITAN LUIS ENRIQUE YEPEZ SILVA
SECRETARIA JUDICIAL ACCIDENTAL: SARGENTO PRIMERO AUDREY DAYANA ALFONSO PACHECO.
ALGUACIL: SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA LUIS SAMIR KIWAN RAMIREZ
PENADO: EDISON FLEITER CANDANOSA MÁRQUEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-15.749.560.
DEFENSOR PUBLICO MILITAR: ABOGADO RAFAEL MARIA HERRERA HERRERA.
FISCAL MILITAR: MAYOR BLANCO MUÑOZ CESAR EDUARDO
Corresponde a este Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias con sede en San Cristóbal, en el día de hoy 10 de mayo de 2012, siendo las 03:00 horas de la tarde, la elaboración del cómputo y todo el procedimiento correspondiente a que hacen referencia los artículos 480 y 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que precisar los posibles beneficios que le corresponden al penado EDISON FLEITER CANDANOSA MÁRQUEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-15.749.560, quien actualmente se encuentra recluido en el Departamento de Procesados Militares con sede en Santa Ana, estado Táchira, tal como lo señala la sentencia Nº126, de fecha 06 de Febrero de 2001, de la Sala Constitucional que señala:
“…La naturaleza jurídica de la fase de ejecución de sentencia penal obedece a una naturaleza judicial y a la par administrativa, pues se procura concretar mayores garantías al sentenciado quien puede impugnar por vía judicial las decisiones que tengan que ver con la ejecución de su sentencia pero estando bajo la custodia del Ejecutivo Nacional todo lo relativo al cumplimiento de la misma - en caso de sentencias condenatorias con penas corporales…”.
A tal efecto, este Tribunal en funciones de ejecución hace las siguientes consideraciones:
Primero: Visto el fallo dictado en fecha Veintiocho de Marzo del año Dos Mil Doce, por el Tribunal Militar Duodécimo de Control con sede en Mérida, estado Mérida, en el cual Condenó al ciudadano EDISON FLEITER CANDANOSA MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.749.560, con fecha de nacimiento 6 de Octubre de 1978, con domicilio y residencia en el Barrio El Principio, frente al depósito el Bonche, Municipio Jesús Enrique Lozada, La Concepción, estado Zulia, teléfono 0424-6202733, plaza del 221 Batallón de Infantería “G/D. Justo Briceño” para el momento de ocurrir los hechos; condenado a cumplir la pena de SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, como autor responsable del delito militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1º y 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, así como la aplicación de la pena accesoria previstas en el articulo 407 numeral 1 eiusdem, en lo referente a la inhabilitación política por el tiempo de la pena.
Segundo: Definitivamente firme la decisión condenatoria dictada por el Tribunal Militar Decimo Segundo de Control con sede en Mérida, estado Mérida (folios 149 y 150 de la causa), este Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias con sede en San Cristóbal, conforme a las previsiones del artículo 593 ordinal 2°, del Código Orgánico de Justicia Militar, y en virtud de los dispuesto en los artículos 479 y 480, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, procede a ejecutar la pena impuesta y practicar el cómputo definitivo de acuerdo al contenido del artículo 482 eiusdem, aplicado supletoriamente al caso por mandato expreso de los artículos 20 y 592, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, de la forma siguiente:
El ciudadano EDISON FLEITER CANDANOSA MÁRQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.749.560, estuvo privado de libertad por primera vez en la presente causa desde el 14 al 17 de Abril del año 2007 (folios 94 al 98 de la causa), en razón de pesar sobre su persona una Orden de Aprehensión por incumplimiento del Régimen de Prueba, al otorgársele el Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso en fecha 7 de Diciembre de 1999, habiendo transcurrido como tiempo detenido tres (3) días. Luego por demostrar nuevamente el penado una conducta contumaz y rebelde a los fines de cumplir la ampliación del régimen de prueba por otro año, se libra orden de aprehensión en fecha 10 de Febrero de 2012, materializando dicha solicitud en fecha 23 de Marzo del presente año (folios 115 al 118), e ingresando posteriormente de ser condenado conforme al procedimiento señalado en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, al Departamento de Procesados Militares, ubicado en la población de Santa Ana, Estado Táchira, el Veintiocho de Marzo de 2012 (folio ciento treinta y seis al ciento cuarenta de la causa) y permaneciendo en dicho centro de reclusión hasta la presente fecha, habiendo transcurrido en los lapsos anteriormente señalados “23 de Marzo al 10 de Mayo de 2012”, Cuarenta y ochos días (48) de privación de libertad, En razón al cálculo de los días transcurridos por el penado privado de libertad en la presente causa, se tiene que el mismo ha cumplido hasta el día de hoy diez de mayo del año dos mil doce, CINCUENTA Y UN (51) DÍAS DE PRISIÓN, tiempo éste que se le descontará de la pena impuesta, es decir, de los SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN; tal como lo establece el encabezamiento del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por lo cual se deduce que al mencionado penado le falta por cumplir de la pena impuesta CINCO (5) MESES Y VEINTIDOS (22) DÍAS DE PRISIÓN, pena esta que finalizará el día PRIMERO DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DOCE, A LAS 03:00 HORAS DE LA TARDE (1-11-2012), debiéndola cumplir en el Departamento de Procesados Militares, ubicado en la población de Santa Ana, Estado Táchira.
Para esto es importante tomar en cuenta lo señalado en la sentencia Nº 1630, de facha 11 de Agosto de 2006, de la Sala Constitucional que señala:
“…La intención del legislador y de la ley es no tomar en cuenta el tiempo que la persona haya estado sujeta a “medidas restrictivas de libertad”, a los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, sino única y exclusivamente el tiempo que la persona haya estado sujeta realmente a la “medida de privación judicial preventiva de libertad, de allí que, a tales efectos, conforme al precepto in comento, quedaran excluidas, por ejemplo, las medidas cautelares sustitutivas previstas en el articulo 256 eiusdem…”.
Tercero: Ahora bien, a los efectos de determinar el cumplimiento de la pena, de acuerdo a lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a establecer la fecha en que puede optar a la Formula Alternativa del Cumplimiento de Pena que le corresponde.
FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA QUE LE CORRESPONDE AL PENADO
De conformidad con lo establecido en los artículos 479 numeral 1 y 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se especifica el beneficio y la fecha a partir de la cual el penado, podrá solicitar la correspondiente fórmula alternativa de cumplimiento de pena que establece la ley para este caso:
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA:
Beneficio este al cual podrá optar, a partir de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre y cuando se de cumplimiento a los siguientes requisitos:
1. Pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500.
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba.
4. Que el penado presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado, sea verificada por el delegado de prueba.
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiese sido otorgada con anterioridad; y para poder otorgarlo este Tribunal Militar en funciones de Ejecución ordena solicitar previamente: Informe Psico-Social del penado a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación No. 3, ubicada entre las carreras 3 y 4 con calle 13 No. 3 56 frente a la plaza José Antonio Páez, sector la Ermita de la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira.
Asimismo, el penado arriba identificado podrá redimir su pena a razón de dos días de trabajo y/o estudio, en jornadas de ocho horas diarias, por uno de reclusión de conformidad con lo establecido en el 508 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por Trabajo y el Estudio. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479 ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal y conforme a las previsiones del artículo 593, ordinal 2° del Código Orgánico de Justicia Militar, DECIDE: PRIMERO: SE EJECUTA la sentencia dictada por el Tribunal Militar Duodécimo de Control con sede en Mérida, estado Mérida, en fecha Veintiocho de Marzo del año Dos Mil Doce, en la cual Condenó al ciudadano EDISON FLEITER CANDANOSA MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.749.560, con fecha de nacimiento 6 de Octubre de 1978, con domicilio y residencia en el Barrio El Principio, frente al depósito el Bonche, Municipio Jesús Enrique Lozada, La Concepción, estado Zulia, teléfono 0424-6202733, plaza del 221 Batallón de Infantería “G/D. Justo Briceño”; a cumplir la pena de SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, como autor responsable del delito militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1º y 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, así como la aplicación de la pena accesoria previstas en el articulo 407 numeral 1 eiusdem, en lo referente a la inhabilitación política por el tiempo de la pena. De igual manera, al aplicar lo señalado en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, se determinó que dicha pena finalizará el PRIMERO DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DOCE (1-11-2012), a las 03:00 horas de la tarde, por parte del condenado, en el Departamento de Procesados Militares, ubicado en la población de Santa Ana, Estado Táchira. SEGUNDO: Notifíquese conforme a la ley al penado, al Fiscal Militar y al Defensor Público Militar, para que en el lapso de cinco días concurran o no a este Tribunal Militar de Ejecución a solicitar cualquier modificación del presente auto; remítase copia certificada del auto de ejecución de la sentencia así como copia certificada de la decisión condenatoria dictada por el Tribunal Militar de Control, al Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación No. 3 con sede en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, al Departamento de Procesados Militares ubicado en la población de Santa Ana, Estado Táchira; y asimismo háganse las participaciones de rigor correspondientes. TERCERO: Regístrese. Expídanse las copias certificadas de ley. Hágase como se ordena.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN,
LUIS ENRIQUE YEPEZ SILVA
CAPITAN
ABOGADO
LA SECRETARIA JUDICIAL ACCIDENTAL,
AUDREY DAYANA ALFONSO PACHECO
SARGENTO PRIMERO
En la misma fecha y conforme a lo ordenado precedentemente, se registró la anterior decisión, se expidieron las copias certificadas de ley, se notificó a las partes, se remitió copia certificada del auto de ejecución de la sentencia y copia certificada de la decisión condenatoria dictada por el Tribunal Militar de Control al Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación No. 3 de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, al Departamento de Procesados Militares ubicado en la población de Santa Ana Estado Táchira y se hicieron las participaciones correspondientes.
LA SECRETARIA JUDICIAL ACCIDENTAL,
AUDREY DAYANA ALFONSO PACHECO
SARGENTO PRIMERO