PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
CONSEJO DE GUERRA ACCIDENTAL DE MARACAIBO
MARACAIBO, 08 DE MAYO DE 2012
201º Y 152º
SENTENCIA No. CJPM-CGMCBO-010-2011
JUEZ DE JUICIO: CNEL. JORGE LUIS QUEVEDO MARTINEZ

JUEZ DE JUICIO: CF. EFREN NOGUERA SECO

JUEZ DE JUICIO: TCNEL. ALBERTO JOSE DOS SANTOS GONZALEZ
FISCAL MILITAR: CAP ROSMERY ACACIO CABALLERO
FISCAL MILITAR VIGESIMO

AN. MANUEL BARRERA GONZALEZ
FISCAL MILITAR VIGESIMO PRIMERO

ACUSADO: NILO DE JESUS GONZALEZ
C.I. 13.397.166

RIGOBERTO SILVA
C.I. 14.256.055

DEFENSA: TTE. JHOSDU CERCADO MEDINA
DEFENSOR PUBLICO MILITAR

ALGUACIL: SM/3 YUGER FERRER
SECRETARIA DRA. LISSETTE ROMAY INCIARTE


Admitida como fue la acusación presentada por la CAPITAN ROSMERY NASTASE ACACIO CABALLERO, actuando en su carácter de Fiscal Militar Vigésima (20º) con competencia a nivel Nacional, en fecha 01 de Octubre de 2011, ante el Juzgado Militar Decimo de Control del Circuito Judicial Penal Militar, a cargo del Juez MAYOR NELSON RODRIGUEZ REINOSO, mediante la cual, el referido representante del Ministerio Público Militar imputó a los ciudadanos NILO DE JESUS GONZALEZ BAEZ y RIGOBERTO SILVA, por considerarlos autores responsables, el delito militar de ULTRAJE AL CENTINELA, en grado de autor, previsto y sancionado en el artículo 505 y 502 en concordancia con el articulo 389 ordinal 1°,todos del Código Orgánico de Justicia Militar. En fecha 26 de Octubre de 2011, se celebró la audiencia preliminar al término de la cual el referido Juzgado Militar Decimo de Control, admitió totalmente la acusación interpuesta por la representante de la Vindicta Pública Militar, así como los medios de prueba ofrecidos por el Fiscal, en consecuencia, consideró procedente ordenar la apertura el Juicio Oral y Público, siendo recibidas las actuaciones contentivas del proceso penal ante este Consejo de Guerra Accidental de Maracaibo, en fecha 21 de Marzo de 2012, dándose inició al debate oral y público en fecha 11 de Abril de 2012, pronunciados al término del mismo, este Tribunal pasa de seguidas a dictar sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO
MENCIÓN DE LOS JUECES INTEGRANTES DEL CONSEJO DE GUERRA ACCIDENTAL DE MARACAIBO QUE DICTA LA SENTENCIA. FECHA EN QUE SE DICTA. IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO E IDENTIFICACIÓN DE LOS DEFENSORES

Los Magistrados del Consejo de Guerra Accidental de Maracaibo, quedo conformado por el Coronel Jorge Luis Quevedo Martínez, Juez Presidente, Capitán de Corbeta Efrén Noguera Seco, Juez Profesional, Teniente Coronel Alberto José Dos Santos González, Juez Profesional, procedieron a la redactar Sentencia y a publicarla en esta misma fecha, en relación con la Causa No. CJPM-CGMCBO-010-2011, después de que el once (11) de Abril del año Dos Mil Doce (2012), se efectuara la exposición a las partes y público presentes en la sala de audiencias, en forma sintética, los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión, así como la lectura de la parte dispositiva, todo de conformidad con lo establecido en el párrafo tercero del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido en relación con la Causa No. CJPM-CGMCBO-010-2011, los acusados en el juicio oral y público, fueron los ciudadanos NILO DE JESUS GONZALEZ BAEZ y RIGOBERTO SILVA, quien según la representación Fiscal, fueron imputados y acusados por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del Delito Militar de ULTRAJE AL CENTINELA, en grado de autor, previsto y sancionado en el artículo 505 y 502 en concordancia con el articulo 389 ordinal 1°,todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
La Defensa del mencionado acusado le correspondió a la Defensa Publica Militar Teniente Jhosdu Cercado Medina, venezolanos, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 145.611, respectivamente, y con domicilio procesal en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia.
SEGUNDO
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El presente proceso, se inició con ocasión a los hechos ocurridos el día 16 de Agosto de 2011, aproximadamente siendo las 20:00 horas una comisión del Ejercito Bolivariano al mando del Tte. Jesús Omar Sayago Álvarez, plaza del 131 Batallón de Infantería “Manuel Piar”, con un (01) Tropa Profesional y diez Tropas Alistadas, se encontraban en el eje carretero El Cero – Las Guardias, específicamente en la entrada del sector Varilla Blanca, Municipio Elías Sánchez Rubio del Estado Zulia, con la finalidad de establecer Punto de Control en el marco de la Operación Centinela Guajira 04-2011; cuando en dirección del Cero hacia Las Guardias se avisto un vehículo tipo Camión Cisterna, seguidamente los efectivos militares que se encontraban como elementos de bloque de cierre del Punto de Control hicieron las señales respectivas para que dicho vehículo se detuviera, una vez detenido el vehículo antes señalado se pudo precisar que era un camión cisterna marca Ford 7000 color de la cabina blanco y el color del tanque era rojo con un logotipo de la Alcaldía Guajira, identificada con el numero “04” y las placas A22BH5V; por consiguiente el Oficial al mando del Punto de Control con el S/2do. Juan Rojas Sequera, y el C/2do. Pedro Antonio Terán Díaz, procedieron a dar las voces de alto y con tono fuerte y audible ordenaron bajar con las manos en alto a los ocupantes del mencionado vehículo, los dos sujetos, entre los sujetos y los militares hubo un altercado donde emplearon palabras obscenas, ofendiendo y menospreciando a los militares integrantes del Punto de Control; no obstante, en varias oportunidades se les dio la voz de alto y que salieran del vehículo para ser identificados pero hicieron caso omiso agrediendo verbalmente a los efectivos militare diciendo que eran unos “malditos… que no tenían derecho de estar en sus tierras parando a nadie”, Se pudo identificar a los sujetos, los cuales quedaron identificados como NILO DE JESUS GONZALEZ BAEZ, C.I.N° V-13.397.166; quien era el conductor del vehículo; y RIGOBERTO SILVA, C.I.N° V-14.256.055; quien era el acompañante del Cddno, antes señalado, seguidamente se procedió a la requisa del vehículo no consiguiendo alguna otra evidencia. Durante el procedimiento no se pudo constatar la presencia de civiles que pudieran dar fe de lo que acontecía. El Tte. Jesús Omar Sayago Aliviares, procedió a informar a su 2do Cmdte. de unidad, quien le giro instrucciones para que mantuviera a los detenidos y al vehículo retenido en dicho punto de control mientras se dirigía un personal militar a relevarlos para ser llevados a la sede del Cmdo. de la 13 Brigada de infantería, en la población de Paraguaipoa, Municipio Guajira del Edo. Zulia, por instrucciones del Cddno. Gral. Brig. Gerardo Antonio Espinoza, Cmte. de la 13 BRINF… Dicha comisión fue recibida por el Cnel. José Villegas Marrero, Oficial de Inteligencia de la 13 BRINF. Y al cual el My. Lisandro Bogarin Campos, 2do. Cmdte. Del 131 BINF. “Piar”, le presento al Tte. Jesús Omar Sayago Álvarez, a dos testigos presenciales del hecho el S/do. Juan Rojas Sequera, C.I.N° V-20.010.243; y el C/2do. Pedro Antonio Terán Díaz, C.I.N° V-13.397.166; quien era el conductor del vehículo; y a los 2 detenidos NILO DE JESUS GONZALEZ Y RIGOBERTO SILVA, a quienes se les privo de su libertad inmediatamente, posteriormente en fecha 26 de Octubre de 2011, el Juez Militar Decimo de Control les otorgo a los ciudadanos ut-supra en la audiencia preliminar las medidas cautelares sustitutivas.
En este sentido, siendo el día y hora fijados por este Tribunal Militar para la realización del juicio oral y público, el Juez Militar Presidente le solicitó a la Secretaria judicial, verificar la presencia de las partes.
Seguidamente, el Juez Militar Presidente le manifestó a los acusados que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, podía optar por el procedimiento especial de admisión de los hechos, contestando este que no.

En este acto, el Juez Militar Presidente declaró abierto el debate y procedió a juramentar a los testigos ofrecidos por la representación Fiscal y los ofrecidos por la defensa.

Ahora bien, de la acusación interpuesta por la Representante del Ministerio Público Militar, en fecha 01 de Octubre de 2011, la cual se presentó como acto conclusivo luego de adelantar la fase preparatoria o investigativa del presente proceso penal. En su escrito, la parte Fiscal narra los hechos en los siguientes términos:

“El día 16AGO11 aproximadamente a las 20:00 horas una comisión del Ejercito Bolivariano al mando del Tte. Jesús Omar Sayago Álvarez, C.I.N° V-19.596.539, plaza del 131 Batallón de Infantería “Manuel Piar”, con un (01) Tropa Profesional y diez Tropas Alistadas, se encontraban en el eje carretero El Cero –Las Guardias, específicamente en la entrada del sector Varilla Blanca, Municipio Elías Sánchez Rubio del Edo. Zulia, con la finalidad de establecer Punto de Control en el marco de la Operación Centinela Guajira 04-2011; cuando en dirección del Cero hacia Las Guardias se avisto un vehículo tipo Camión Cisterna a alta velocidad, seguidamente los efectivos militares que se encontraban como elementos de bloque de cierre del Punto de Control hicieron las señale respectivas para que dicho vehículo se detuviera, sin embargo, este vehículo sobrepaso los primeros elementos de seguridad porque quien lo conducía no tenía intenciones de detenerse, pero gracias a la reacción inmediata de los efectivos militares que conformaban el Punto de Control, dicho camión tuvo que detenerse. Una vez detenido el vehículo antes señalado se pudo precisar que era un camión cisterna marca Ford 7000 color de la cabina blanco y el color del tanque era rojo con un logotipo de la Alcaldía Guajira, identificada con el numero “04” y las placas A22BH5V; por consiguiente el Oficial al mando del Punto de Control con el S/2do. Juan Rojas Sequera, C.I.N° V-20.010.243; y el C/2do. Pedro Antonio Terán Díaz, C.I.N° V-22.091.955; procedieron a dar las voces de alto y con tono fuerte y audible ordenaron bajar con las manos en alto a los ocupantes del mencionado vehículo, los dos sujetos quienes se encontraban a bordo tomaron una actitud sospechosa, violenta y desafiante vociferando palabras obscenas, ofendiendo y menospreciando a los militares integrantes del Punto de Control; no obstante, en varias oportunidades se les dio la voz de alto y que salieran del vehículo para ser identificados pero hicieron caso omiso agrediendo verbalmente a los efectivos militare diciendo que eran unos “malditos… que no tenían derecho de estar en sus tierras parando a nadie”, es cuando al conductor se le observa que portaba un arma larga tipo escopeta al abrir la puerta del camión cisterna, pero la acción rápida de los efectivos militares lo neutralizaron al igual que su acompañante que también portaba un arma larga tipo escopeta. Una vez que se tomo control de la situación e pudo identificar a los sujetos, los cuales quedaron identificados como NILO DE JESUS GONZALEZ BAEZ, C.I.N° V-13.397.166; quien era el conductor del vehículo; y RIGOBERTO SILVA, C.I.N° V-14.256.055; quien era el acompañante del Cddno, antes señalado, de igual manera, las armas que portaban tienen las mismas características: escopeta doble color negra con culata de madera, fabricación italiana marca Pietro Beretta con seriales devastados y dos cartuchos calibre 12 m.m. no percutados y escopeta tipo pajiza marca mossberq serial L877069 de color negro de fabricación norteamericana con cuatro (04) cartuchos calibre 12 m.m. en la recamara; seguidamente se procedió a la requisa del vehículo no consiguiendo alguna otra evidencia. Durante el procedimiento no se pudo constatar la presencia de civiles que pudieran dar fe de lo que acontecía. El Tte. Jesús Omar Sayago Aliviares, procedió a informar a su 2do Cmdte. de unidad, quien le giro instrucciones para que mantuviera a los detenidos y al vehículo retenido en dicho punto de control mientras se dirigía un personal militar a relevarlos para ser llevados a la sede del Cmdo. de la 13 Brigada de infantería, en la población de Paraguaipoa, Municipio Guajira del Edo. Zulia, por instrucciones del Cddno. Gral. Brig. Gerardo Antonio Espinoza, Cmte. de la 13 BRINF… Dicha comisión fue recibida por el Cnel. José Villegas Marrero, Oficial de Inteligencia de la 13 BRINF. Y al cual el My. Lisandro Bogarin Campos, 2do. Cmdte. Del 131 BINF. “Piar”, le presento al Tte. Jesús Omar Sayago Álvarez, a dos testigos presenciales del hecho el S/do. Juan Rojas Sequera, C.I.N° V-20.010.243; y el C/2do. Pedro Antonio Terán Díaz, C.I.N° V-13.397.166; quien era el conductor del vehículo; y a los 2 detenidos NILO DE JESUS GONZALEZ Y RIGOBERTO SILVA, al igual que las armas incautadas y el vehículo tipo camión cisterna. Acto seguido se les notifico de sus derechos a los ciudadanos antes señalados según el Art 125 del COPP y se procedió a solicitar los respectivos informes a los testigos, se elaboro la cadena de custodia de las armas incautadas y e vehículo retenido con la finalidad de instruir el siguiente expediente. Con respecto a los dos (02) ciudadanos detenidos se presume que incurrieron en la comisión de los Delitos al Centinela, tipificado en el Código Orgánico de Justicia Militar en su Art 505. Posteriormente se notifico de los hechos a la Cap. Rosemary Acacio, Fiscal Militar Vigésima de Maracaibo, quien giro instrucciones de llevar a los Cddnos. antes señalados al Centro de Retención preventivas “El marite...”

De la misma manera, al inicio del debate aseguró que demostraría la culpabilidad de los acusados en dichos hechos. Todo lo cual se fundamentó en forma oral.
De la misma forma, la defensa TENIENTE JHOSDU CERCADO MEDINA, quien actuando en representación de su defendido NILO DE JESUS GONZALEZ BAEZ y RIGOBERTO SILVA, en el inicio del debate oral manifestó:

“Rechazo, niego y contradigo la acusación interpuesta por la Fiscalía Militar que su oportunidad fue presentada ante el Tribunal Militar 10 de Control, lo que establece el artículo 505 y 502 del Código Orgánico de Justicia Militar, no fue como lo manifiesta, es por ello niego rechazo y contradigo. Esta defensa porque no retuvo el camión, era de trasporte de uso público y de trasporte de vital liquido, está en disyuntiva la libertad de mis defendido, porque no están los cartuchos de las evidencia, pido se emita una sentencia absolutoria a favor de mis hoy defendido NILO DE JESUS GONZALEZ BAEZ y RIGOBERTO SILVA.Es todo…”

Seguidamente, el Juez Presidente, dirigió su atención al acusado NILO DE JESUS GONZALEZ BAEZ, al cual se le impuso del contenido del ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que le exime de declarar en causa propia o en contra de sus familiares, dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, asimismo le informó que su declaración en el momento que lo desee, siempre y cuando guarde relación a los hechos objeto del presente proceso penal, le explicó el hecho que se le atribuye, con todas la circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión, le advirtió que puede abstenerse a declarar sin que su silencio le perjudique y que el debate continuará aunque no declare, al ser interrogado al ACUSADO NILO DE JESUS GONZALEZ BAEZ, por el Juez Presidente, si está dispuesto a rendir declaración, en relación a los hechos objeto del presente proceso penal, el acusado expuso: “Si deseo declarar”. Y expuso:
“Trabajo con la alcaldía de guajira, tengo un cisterna blanco, era el último viaje, en el sector are blanca, estaba en el punto de control, y íbamos pal velorio, cuando llegamos al punto de control, nos bajaron del camión y buscaron al ayudante, bájate, bájate, y a la mujer y me dijo bájate y ella le dijo que no podía porque venía con la niña, llame al director y le dije que estaba con el teniente y nos dijeron que este camión estaba robao, que estaba reportado. No fuimos pa donde está la planta de sal, hablamos y nos dijo que lo acompañara la guardia, nos fuimos para el punto de control de la guardia, y nos dijo que esperáramos, y luego llego un mayor en un carrito y salió corriendo el teniente, hablo con el mayor y luego saliendo corriendo a buscar el ayudante, le pusieron el pasamontaña, y lo metieron en el carrito, y me hicieron llevar el camión, luego nos llevaron para otra oficina que se parece a esta. Nos sacaron los papeles y nos nos preguntaron nada. Y nos metieron después pal calabozo, y dormimos en colchoneta, luego a la 1 una del día, luego escuche que los Tiuna iban pal Marite y nos llevaron al reten con pasamontañas y nos sacaron por detrás. Y luego nos llevaron pal Marite. Y luego para acá, tuve preso 2 meses”

Seguidamente, el Juez Presidente, dirigió su atención al acusado RIGOBERTO SILVA, al cual se le impuso del contenido del ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que le exime de declarar en causa propia o en contra de sus familiares, dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, asimismo le informó que su declaración en el momento que lo desee, siempre y cuando guarde relación a los hechos objeto del presente proceso penal, le explicó el hecho que se le atribuye, con todas la circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión, le advirtió que puede abstenerse a declarar sin que su silencio le perjudique y que el debate continuará aunque no declare, al ser interrogado al ACUSADO RIGOBERTO SILVA, por el Juez Presidente, si está dispuesto a rendir declaración, en relación a los hechos objeto del presente proceso penal, el acusado expuso: “Si deseo declarar”. Y expuso:

“Estamos trabajando todo el día, la comisión del ejército está ahí, ya en la tarde va hacer el último viaje, nos pidieron las cedula y nos dijeron que el carro que esta como reportados, nos fuimos pa una fábrica de sábila, nos dijeron que el carro era robao, llego el director y no sentaron en la guardia y estaba la señora del chofer y la niña y llego el señor director Manuel Correa, al rato fue que nos dijeron vámonos y nos fuimos hasta el cuartel y me amarraron y me metieron en un carro y nos llevaron pal comando en paraguipoa, solo nos preguntaron donde vivía y nos metieron pal calabozo y luego nos llevaron pal Marite todo arropao y amarrao y no me acuerdo más. Es todo”.

Cumplida la fase preliminar del debate oral se declaró formalmente abierto el lapso de Recepción de Pruebas.
Posteriormente se procedió a recibir las declaraciones de cada uno de los testigos ofrecidos por la representación Fiscal, siendo preguntados por cada una de las partes y por cada uno de los jueces que conforman el Consejo de Guerra Accidental de Maracaibo.
Seguidamente el Juez Militar Presidente procedió a informarle a las partes que seguía la Fase de Recepción de Pruebas Documentales, respondiendo la representación Fiscal que prescindía de la lectura de las pruebas documentales ofrecidas y admitidas por el Juez Militar de Control en su debida oportunidad, dándolas por reproducidas.
Acto seguido la Fiscalía Militar expuso sus conclusiones
“hace referencia a todo acontecido en el juicio y reconocimiento de las actas, las congruencia de los testigos de la defensa, esta representación fiscal que se reconozca la operación en donde se hizo la aprehensión en flagrancia, para establecer que se dio en campaña, que se dieron todos los factores establecido para encuadrar dentro del tipo penal en el artículo 505, leyéndolo, delito que podemos evidencia en los funcionarios actuantes, 502 leyéndolo, por tal motivo esta representación fiscal solicita sentencia condenatoria de ataque al centinela, en concordada relación con el artículo 389 cojm”

Por su parte el Defensor Publico Militar señaló en sus conclusiones que:
“Se realizó la audiencia de juicio esta unbida de defensa quedó evidenciado que los elementos probatorios, promovidos se contradijeron y hubo muchas incongruencias por el procedimiento del sargento, mis testigo solo dijeron la verdad y nada más que la verdad, esta unidad de defensa demostró que de ninguna forma injuriaron ofendieron ni menospreciaron a la fuerzas armada, ni en la evacuación de los testigo, tampoco en contra del teniente Sayago, solicito se dicte una sentencia absolutroai a favor de mis defendidos”
No hubo uso de la replica.
Acto seguido el Juez Militar Presidente Accidental le preguntó a los acusados que si iban declarar o tenía algo más que decir, contestando que si deseaban declarar.
Se le concedió el derecho de palabra al NILO DE JESUS GONZALEZ BAEZ, quien expuso: “Lo único que puedo decir que era mentira, ahí está diciendo estaba la señora y ella dijo que estaba conmigo. Es lo que puedo decir”.
Luego se le concedió el derecho de palabra a RIGOBERTO SILVA, y expuso: “Es pura excusa, la señora andaba con nosotros”
Finalmente el Juez Militar Presidente Accidental declaró cerrado el debate informando que los Jueces Militares se retirarían a deliberar para darse lectura a la decisión correspondiente, después de convocadas las partes.
TERCERO
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS DE LAS PENAS A APLICAR

Con ocasión a la admisión de la acusación interpuesta por la Representación del Ministerio Público, y de los órganos de prueba ofrecidos por la misma, una vez ejercido el control respecto de la pertinencia y legalidad de la prueba en el acto de la audiencia preliminar; Por parte del Consejo de Guerra Accidental de Maracaibo, al desarrollar el juicio oral y público, y recepcionar los órganos de prueba, con absoluta observancia de todos los derechos constitucionales, establecidos en la Carta Fundamental y garantías procesales, dispuestas en el Código Orgánico Procesal Penal Vigente, debiendo entonces este Tribunal Militar, proceder al análisis de dichos órganos de prueba, según la sana crítica, los conocimiento científicos y de las máximas de experiencia, previa verificación acerca de la licitud de los referidos órganos de prueba, de acuerdo a su incorporación al juicio oral y público, según lo dispone los artículos 22, 197 y 199, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
En el desarrollo del debate oral se recepcionaron los siguientes órganos de prueba en calidad de testigos, los cuales merecieron a éste Órgano Jurisdiccional la valoración que a los mismos se le atribuye:

1- JESUS OMAR SAYAGO ALVIAREZ, titular de la cédula de identidad Nro. 22.057.991, quien entre otras cosas expuso: “Me mandaron con 12 soldado y un sargento, desde cero hacia la guardia, siendo las 20:30 horas se prendieron los mechurrios y desde el punto de control se ve que viene un vehículo cisterna a toda velocidad y se le hace vos de alto, los detuve y hablo con ellos para que me den su documentación, me dicen que nosotros no podemos estarles pidiéndole papeles y documentación que nosotros somos unos malditos y que esta tierra es de ellos. Luego me fui hasta el comando, me los lleve y quedaron con el Coronel Villegas, quienes efectuaron las actas policiales. Es todo”. Interrogatorio. Fin del interrogatorio.

2- JUAN ERNESTO ROJAS SEQUERA, titular de la cédula de identidad Nro. 20.010.243, quien entre otras cosas expuso: “Nos encontrábamos en el punto de control varilla blanca los que estaban en el punto de cierre y viene una cisternas, los soldados les hacen señales con la cisterna no baja la velocidad, en el punto de cierre y lo detuvimos, mi teniente le pidió los documentos y dijeron que ellos no le entregaban documentos a ninguno maldito militares y que esas tierras eran de ellos, entonces mi teniente voy que el chofer saco una escopeta y mi teniente lo detuvo, asimismo vi cuando el otro trataba de sacar una escopeta de la parte de atrás del cojín y con un soldado lo sometí. Es todo”. Interrogatorio. Fin del interrogatorio.

3- LEONARDO ALBERTO GONZALEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 15.747.186, quien entre otras cosas expuso: “Yo estaba en la entrada ese es un llenadero de agua, trabajaban conmigo y supervisaba los viajes, eran como las 5, venia el ciudadano y lo pararon a la derecho, los llevaron pa una Sabila donde tenían el campamento, y se llevaron el camión para el ejército. En la tarde como a las 5 y bueno cuadraron el camión y se lo llevaron para un campamento de la sabila y luego llevaron el camión y pase la novedad a manuel que es el director. Eso es todo. Interrogatorio. Fin del interrogatorio.

4- BELZAIDA ALEJANDRA FERNANDEZ URDANETA, titular de la cédula de identidad Nro. 14.629.978, quien entre otras cosas expuso: “había un punto de control del piar y el decía que se habían robado un camión y estaba el teniente y después se paso me dice que bajese, porque tengo que bajarme, andaba con su teléfono y mi esposos hablo con el director manuel correa, estaba en la entrada y nos pidieron que los ayudaramos hasta la planta de sabila, no quedó ningún militar ahí, se viene pa la sabila, nos pidieron el favor para llevar unas cajas, yo les dije que esa cajas eran grandes y nos dijo que fuéramos hasta las guardias. Llego Manuel Correa, vivió la situación, llego el Mayor Bogarin y hasta ahí vimos al teniente Sayago hasta las guardias, los ayudantes le pusieron el pasa montañas, y lo metieron al carro del mayor. Llegamos a paraguipoa y seguí con ello, me dice el Mayor Bogarin y me dijo que se quede con su hija, y mi esposo solo me pudo pasar una esclava. El Mayor Bogarin me dijo que iba a revisar el camión, y si está bien te lo doy de una vez. Yo viví muchas cosas ahí. Hasta las 12 de las noche, yo soy de camama y me envié para mi casa. Quedarme en casa ajena y me enviaron para mi casa. EL camión no bajaba para mi casa y el camión no podía pasar me moje y mi hija, le lleve ropa y comida y agua al otro día, pedí la información, paso mi suegra, porque fue toda su familia, dejaron pasar a la mama de mi esposo, y la teniente que estaba en la puerta y me dijo que ya se los habían llevado para Maracaibo, al Marite, fuimos a dar al Marite. Primera vez que nos pasó ese caso. Nos retiramos y se fue al otro que su hermana. Busque constancia de trabajo aquí la tengo, espere las firmas, recibí un mensaje de mi esposo, iba por rumbo hacia sabaneta. Es todo”. Interrogatorio. Fin del interrogatorio.


Luego de analizar detenidamente todos y cada uno de los Órganos de Prueba que fueron recepcionados en el desarrollo del debate oral y público, y que están constituidos por los testimonios de JESUS OMAR SAYAGO ALVIAREZ, JUAN ERNESTO ROJAS SEQUERA ofrecido por la representación del Ministerio Público, y los testimonios de LEONARDO ALBERTO GONZALEZ GONZALEZ y BELZAIDA ALEJANDRA FERNANDEZ URDANETA, ofrecidos por la defensa, estiman estos Juzgadores, que luego de aplicar el sistema de la sana critica, que abarca las máximas de experiencia, ha quedado demostrado que los hechos ocurrieron:
El día 16 de Agosto de 2011, aproximadamente siendo las 20:00 horas una comisión del Ejercito Bolivariano al mando del Tte. Jesús Omar Sayago Álvarez, plaza del 131 Batallón de Infantería “Manuel Piar”, con un (01) Tropa Profesional y diez Tropas Alistadas, se encontraban en el eje carretero El Cero – Las Guardias, específicamente en la entrada del sector Varilla Blanca, Municipio Elías Sánchez Rubio del Estado Zulia, con la finalidad de establecer Punto de Control en el marco de la Operación Centinela Guajira 04-2011; cuando en dirección del Cero hacia Las Guardias se avisto un vehículo tipo Camión Cisterna, seguidamente los efectivos militares que se encontraban como elementos de bloque de cierre del Punto de Control hicieron las señales respectivas para que dicho vehículo se detuviera, una vez detenido el vehículo antes señalado se pudo precisar que era un camión cisterna marca Ford 7000, el Oficial al mando del Punto de Control con el S/2do. Juan Rojas Sequera, y el C/2do. Pedro Antonio Terán Díaz, procedieron a dar las voces de alto y con tono fuerte y audible ordenaron bajar con las manos en alto a los ocupantes del mencionado vehículo, los dos sujetos, una señora y una niña, entre los sujetos y los militares hubo un altercado donde emplearon palabras obscenas, ofendiendo y menospreciando a los militares integrantes del Punto de Control; no obstante, en varias oportunidades se les dio la voz de alto y que salieran del vehículo para ser identificados pero hicieron caso omiso agrediendo verbalmente a los efectivos militare diciendo que eran unos “malditos… que no tenían derecho de estar en sus tierras parando a nadie”, Se pudo identificar a los sujetos, los cuales quedaron identificados como NILO DE JESUS GONZALEZ BAEZ, C.I.N° V-13.397.166; quien era el conductor del vehículo; y RIGOBERTO SILVA, C.I.N° V-14.256.055; quien era el acompañante del Cddno, antes señalado, seguidamente se procedió a la requisa del vehículo no consiguiendo alguna otra evidencia. Durante el procedimiento no se pudo constatar la presencia de civiles que pudieran dar fe de lo que acontecía. El Tte. Jesús Omar Sayago Aliviares, procedió a informar a su 2do Cmdte. de unidad, quien le giro instrucciones para que mantuviera a los detenidos y al vehículo retenido en dicho punto de control mientras se dirigía un personal militar a relevarlos para ser llevados a la sede del Cmdo. de la 13 Brigada de infantería, en la población de Paraguaipoa, Municipio Guajira del Edo. Zulia, por instrucciones del Cddno. Gral. Brig. Gerardo Antonio Espinoza, Cmte. de la 13 BRINF… Dicha comisión fue recibida por el Cnel. José Villegas Marrero, Oficial de Inteligencia de la 13 BRINF. Y al cual el My. Lisandro Bogarin Campos, 2do. Cmdte. Del 131 BINF. “Piar”, le presento al Tte. Jesús Omar Sayago Álvarez, a dos testigos presenciales del hecho el S/do. Juan Rojas Sequera, C.I.N° V-20.010.243; y el C/2do. Pedro Antonio Terán Díaz, C.I.N° V-13.397.166; quien era el conductor del vehículo; y a los dos detenidos NILO DE JESUS GONZALEZ Y RIGOBERTO SILVA, a quienes se les privo de su libertad inmediatamente, posteriormente en fecha 26 de Octubre de 2011, el Juez Militar Decimo de Control les otorgo a los ciudadanos ut-supra en la audiencia preliminar las medidas cautelares sustitutivas.
CUARTO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, los hechos acreditados narrados en el punto tercero de la presente sentencia, durante el desarrollo del debate Oral y Público, resultaron de los dichos del testigo promovido por la representación Fiscal concatenados con las pruebas documentales y es por ello, que al efectuar el respectivo análisis y las correspondientes comparaciones de las declaraciones se aprecia que:
En relación a la declaración del Tte. JESUS OMAR SAYAGO ALVIAREZ y S/do JUAN ERNESTO ROJAS SEQUERA, expresaron que le hicieron señales al camión cisterna a fin de bajar la velocidad en el punto de cierre, se detuvo se le solicitaron los papeles del camión y los ciudadanos NILO DE JESUS GONZALEZ y RIGOBERTO SILVA, manifestaron que no entregarían sus documentos a ninguno de los “… maldito militares …”, por ello se evidencia de estas declaración la ofensa que hubo de parte de los hoy acusados a los militares que se encontraban en el punto de control cumpliendo sus funciones como centinela.
Asimismo, con relación a las declaraciones rendidas por los testigos LEONARDO ALBERTO GONZALEZ GONZALEZ y BELZAIDA ALEJANDRA FERNANDEZ URDANETA, se aprecia que fueron parados en el punto de control por los efectivos militares, de ello se evidencia que la ciudadana iba en el camión con los dos acusados, los efectivos militares le solicitaron a los ocupantes del camión cisterna que se bajaran del mismo en donde se dio el intercambio de palabras, donde los hoy acusados NILO DE JESUS GONZALEZ y RIGOBERTO SILVA, le manifestaron a los efectivos militares “… maldito militares …”.

Los efectivos militares JESUS OMAR SAYAGO ALVIAREZ y JUAN ERNESTO ROJAS SEQUERA se encontraban realizando funciones de centinelas militares el día 16 de Agosto de 2011, en el eje carretero El Cero – Las Guardias, específicamente en la entrada del sector Varilla Blanca, para establecer el punto de control, por lo que la investidura de centinelas, y las funciones que cumplen como tal, son objeto de protección penal, y esta protección obedece a que durante la prestación de un servicio en armas, estos efectivos militares habrán de cumplir una consigna entendiendo por tal la orden o el conjunto de órdenes y prevenciones particulares que se hace a cada centinela para que las cumpla o haga cumplir mientras se halle en su puesto, al margen de las obligaciones generales que derivan de la profesión militar, por cuanto el centinela no solo está vigilando, sino está velando también por la seguridad y defensa de todos incluso de los ciudadanos sumados a ello el normal y ordenado desenvolvimiento de las funciones militares, ya que sin esta protección penal, los servicios y funciones correrían riesgo como en efecto ocurrió en el caso que hoy toca resolver a este Tribunal Militar, haciéndose la aclaratoria que no se protege a la persona como tal, sino la función que desempeña en este caso la de centinela militar
Los Magistrados de este Órgano Jurisdiccional, apreciaron y observaron que en relación a como ocurrieron los hechos, estos se pudieron determinar con claridad y precisión, en virtud que de las declaraciones rendidas por ante este Tribunal Militar, ha quedado demostrado que con los testigos Tte. JESUS OMAR SAYAGO ALVIAREZ y S/do JUAN ERNESTO ROJAS SEQUERA, ha acreditado la materialidad corpórea del delito OFENSA AL CENTINELA, quedando comprometida la culpabilidad y responsabilidad penal de los ciudadanos NILO DE JESUS GONZALEZ y RIGOBERTO SILVA, en la perpetración del mismo, en las condiciones de tiempo, modo y lugar establecidas en la presente sentencia.
Es por ello que estos juzgadores observan que de las pruebas testimoniales ofrecidas por la Fiscalía existen elementos que demuestren la culpabilidad de los acusados NILO DE JESUS GONZALEZ y RIGOBERTO SILVA, con las siguientes pruebas:
1. ACTA POLICIAL Nº 13 BINF-G2-054, DE FECHA 19 DE AGOSTO DE 2011; Se valora como prueba de hechos ocurridos en el puesto de control. 2. ACTA DE DERECHO DEL IMPUTADO, DE FECHA 16 DE DICIEMBRE DE 2011; no se valora es un acto procesal del proceso, pero el mismo no ayuda a determinar los hechos objeto del juicio oral y público. 3. INFORME DE FECHA 17 DE AGOSTO DE 2011, ELABORADO POR EL SARGENTO SEGUNDO JUAN ERNESTOS ROJAS SEQUERA; mal puede ser sustituida dicha oralidad por informes que desdicen de uno de los principios sobre los cuales descansa el presente proceso penal venezolano. 4. INFORME DE FECHA 17 DE AGOSTO DE 2011 ELBORADO POR EL CABO SEGUNDO PEDRO ANTONIO DIAZ TERÁN; mal puede ser sustituida dicha oralidad por informes que desdicen de uno de los principios sobre los cuales descansa el presente proceso penal venezolano 5. RESEÑA FOTOGRAFICA EMANADA DE LA 13 BRIGADA DE INFANTERIA DONDE APARECEN IDENTIFICADOS LOS CIUDADANOS NILO DE JESUS GONZALEZ Y RIGOBERTO SILVA; Se valora como prueba de la presencia de los mismos en los hechos investigados. 6. RESEÑA FOTOGRAFICA EMANADA DE LA 13 BRIGADA DE INFANTERIA DONDE APARECEN LAS ARMAS QUE PORTABAN LOS CIUDADANOS NILO DE JESUS GONZALEZ Y RIGOBERTO SILVA; No se valoro la misma por cuanto no se demostró la relación de las armas con los hechos. 7. FOTOCOPIA DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD, EMANADA DEL 13 BRIGADA DE INFANTERIA DONDE APARECEN IDENTIFICADOS LOS CIUDADANOS NILO DE JESUS GONZALEZ BAEZ; se valora como prueba de identificación del sujeto. 8. OFICIO DE FECHA 31 DE AGOSTO DE 2011 ELABORADO POR LA FISCALIA MILITAR SOLICITANDO AL JEFE DE NVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS DEL ESTADO ZULIA LA PRACTICA DE RECONOCIMIENTO BALISTICO, (MECANICA, DISEÑO Y FUNCIONAMIENTO) A LAS 2 ESCOPETAS QUE SE ENCONTRABAN EN PODER DEL CIUDADANO NILO DE JESUS GONZALEZ y RIGOBERTO SILVA; No se valora dicha prueba por no existir la conexidad con los hechos objeto de investigación 9. ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 15 DE SEPTIEMBRE DE 2011 FORMULADA POR LA FISCALIA MILITAR AL TENIENTE SAYAGO ALVIAREZ JESUS OMAR; mal puede ser sustituida dicha oralidad por informes que desdicen de uno de los principios sobre los cuales descansa el presente proceso penal venezolano 10. ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 16 DE SEPTIEMBRE DE 2011, FORMULADA POR LA FISCALIA MILITAR, AL SARGENTO SEGUNDO JUAN ERNESTO ROJAS; mal puede ser sustituida dicha oralidad por informes que desdicen de uno de los principios sobre los cuales descansa el presente proceso penal venezolano 11. ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 16 DE SEPTIEMBRE DE 2011, FORMULADA POR LA FISCALIA MILITAR AL CORONEL JOSE SALOMON VILLEGAS MARRERO; mal puede ser sustituida dicha oralidad por informes que desdicen de uno de los principios sobre los cuales descansa el presente proceso penal venezolano 12. OFICIO Nº 225/11 Y CADENA DE CUSTODIA Nº F20-225-11, REMITIDO A LA 1001 COMPAÑÍA DE COMANDO DEL CUARTEL GENERAL EN DONDE SE ORDENA EL RESGUARDO DE DICHAS ARMAS EN CALIDAD DE CUSTODIA DE FECHA 02 DE SEPTIEMBRE DE 2011, DE UNA (1) ESCOPETA TIPO SUPER PUESTA CALIBRE 12 MM, SERIAL P70051 Y UNA (1) ESCOPETA TIPO MOSSEBERG CALIBRE 12 MM, SERIAL L877069; Se valora como prueba que se cumplieron con las normas procesales para la entrega de las evidencias. 13. OFICIOS Nº 248/11 DE FECHA 30 DE SEPTIEMBRE DE 2011 ELABORADA POR LA FISCALIA MILITAR DONDE SE SOLICITA A LA 13 BRIGADA DE INFANTERIA RESULTAS DE LA INSPECCION OCULAR REALIZADA AL CAMION CISTERNA, MARCA FORD, PLACAS A22BH5V; Se valora como prueba del vehículo donde se transportaban los acusados. 14. OFICIO Nº 249/11 DE FECHA 30 DE SEPTIEMBRE DE 2011, ELABORADA POR LA FISCALIA MILITAR, DONDE SE COMISIONA A LA 13 BRIGADA DE INFANTERIA A REALIZAR LAS DILIGENCIAS NECESARIAS PARA PRACTICAR LAS EXPERTICIAS DE RECONOCIMIENTO LEGAL AL CAMION CISTERNA, MARCA FORD, PLACAS A22BH5V; Se valora como prueba de designación de la comisión para investigar los hechos acaecidos el dia 16 de Agosto de 2011. 15. ORDEN DE OPERACIONES CENTINELA–GUAJIRA 04-2011 EMANADA DE LA 13 BRIGADA DE INFANTERIA, DONDE SE DEJA CONSTANCIA DE LAS ZONAS DE LAS ZONAS Y UNIDADES QUE SE ENCUENTRAN BAJO OPERACIONES TACTICAS PERMANENTES EN LA ZONA. Se valora como prueba para demostrar la zona de operaciones tácticas.
Ahora bien, una vez valoradas y evacuadas las pruebas promovidas por las partes, se pudo determinar la verdad de los hechos, por cuanto los testigos promovidos por la Fiscalía mencionaron a los acusados en sus dichos como personas culpables de haber participado en el hecho que se investiga. Estos juzgadores haciendo uso del juicio de valor necesario para determinar la existencia o no de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como es el delito militar de ULTRAJE AL CENTINELA, en grado de autor, previsto y sancionado en el artículo 505 y 502 en concordancia con el articulo 389 ordinal 1°,todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
PENAS A APLICAR
En consecuencia, la pena a imponer a los NILO DE JESUS GONZALEZ titular de la cédula de identidad No. 13.397.166, y RIGOBERTO SILVA, titular de la cédula de identidad No. 14.256.055, por cometimiento del delito de OFENSA AL CENTINELA, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar, en calidad de autor, tenemos que en el encabezamiento del artículo 502, sanciona el delito de OFENSA AL CENTINELA con pena de arresto de seis (06) meses a un (01) año, cantidad de pena esta de la cual se toma el término medio, es decir, nueve (09) meses de arresto, todo lo anterior en cumplimiento al artículo 414 ibidem.

En consideración a lo expuesto anteriormente, la pena a aplicar es de nueve (09) meses de arresto, por el cometiendo del delito de OFENSA AL CENTINELA, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar, por su participación como Autores, en atención al numeral 1. de los artículo 389 y 390 ejusdem; imponiéndoseles UNA PENA DE NUEVE (09) MESES DE ARRESTO y SE ABSUELVEN a los ciudadanos NILO DE JESUS GONZALEZ BAEZ y RIGOBERTO SILVA del delito militar de ULTRAJE A LAS FUERZAS ARMADAS NACIONALES previsto y sancionado en el artículo 505 del Código Orgánico de Justicia Militar. Así se declara.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho explanados, este Consejo de Guerra Accidental de Maracaibo presidido por el Coronel JORGE LUIS QUEVEDO MARTINEZ, Presidente, Capitán de Fragata EFREN NOGUERA SECO, Juez, y TENIENTE CORONEL ALBERTO JOSE DOS SANTOS GONZALEZ, Juez, actuando como Secretaria de Sala la Dra. LISSETTE ROMAY INCIARTE , administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, luego de haber deliberado DECIDE: PRIMERO: Se CONDENA a los ciudadanos NILO DE JESUS GONZALEZ BAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.397.166, de profesión u oficio Chofer adscrito a la Dirección de Abastecimiento de Agua de la Alcaldía Indígena Bolivariana del Municipio Guajira, residenciado en el Sector Camama, Municipio Guajira, Parroquia Elías Sánchez Rubio, casa sin número, Estado Zulia, hijo de Numan González y Adelina Báez , y RIGOBERTO SILVA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.256.055, de profesión u oficio Colaborador de la Dirección de Abastecimiento de Agua de la Alcaldía Indígena Bolivariana del Municipio Guajira, residenciado en Varilla Blanca, vía Marina, sector la Esperanza, casa sin número, Municipio Guajira, Estado Zulia, hijo de Rigoberto Urdaneta y Consuelo Silva, por la comisión del delito militar de OFENSA AL CENTINELA, previsto y sancionado en el encabezado del articulo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar, por su participación como Autores, en atención al numeral 1. de los artículo 389 y 390 ejusdem; imponiéndoseles UNA PENA DE NUEVE (09) MESES DE ARRESTO. SEGUNDO: SE ABSUELVEN a los ciudadanos NILO DE JESUS GONZALEZ BAEZ y RIGOBERTO SILVA del delito militar de ULTRAJE A LAS FUERZAS ARMADAS NACIONALES previsto y sancionado en el artículo 505 del Código Orgánico de Justicia Militar. TERCERO: Se mantienen las medidas cautelares sustitutivas decretadas el día 31 de Octubre de 2011 por el Juzgado militar Decimo de Control, hasta tanto el Tribunal de Ejecución correspondiente luego del computo definitivo de la pena, decida sobre su libertad o beneficios procesales que les correspondan. CUARTO: Se exime a los penados del pago de las costas del proceso a tenor de lo establecido en el tercer párrafo del artículo 367 Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se ordena a la Secretaria de este Órgano jurisdiccional que una vez cumplidos los lapsos procésales remitir la presente causa junto con las evidencias una (01) escopeta tipo superpuesta, calibre 12mm, serial P700, y una (01) escopeta tipo Mossberg, calibre 12mm, serial L877069 al Tribunal Militar Tercero de Ejecución, a fin de continuar con el procedimiento de ley, las cuales se encuentran en calidad de depósito en la sala de resguardo del Tribunal Militar Decimo de Control.
Dada, leída, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias del Consejo de Guerra Accidental de Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de Mayo del año dos mil doce (2012).-
EL JUEZ PRESIDENTE,

JORGE LUIS QUEVEDO MARTINEZ
CORONEL

EL JUEZ MILITAR, EL JUEZ MILITAR,

EFREN NOGUERA SECO ALBERTO DOS SANTOS GONZALEZ
CAPITAN DE FRAGATA TENIENTE CORONEL

LA SECRETARIA ACC,


DRA. LISSETTE ROMAY INCIARTE
ABOGADA




En la misma fecha de hoy, se dio cumplimento a lo ordenado en la decisión que antecede, se expidieron las copias certificadas de ley, y se libraron las participaciones de rigor.

LA SECRETARIA,

DRA. LISSETTE ROMAY INCIARTE
ABOGADA