Admitida como fue la acusación fiscal en la presente Causa por el Tribunal Militar Quinto de Control, con sede en Maracay, Estado Aragua, en fecha 12 de enero de 2012, este Consejo de Guerra, actuando en funciones de Tribunal de Juicio, y vista la voluntad expresa puesta de manifiesto por parte de la Defensora Pública Militar en representación de los acusados, momentos previos a la apertura del Debate Oral y Público, de admitir los hechos de conformidad a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Militar en funciones de Juicio, resolver acerca de la solicitud formulada por la Defensora y los ciudadanos JESÚS ENRIQUE APONTE TAIZEN, titular de la cédula de identidad Nº 18.220.328 y JESÚS RAMÓN CHIRINOS BUCARITO, titular de la cédula de identidad Nº 18.699.947 a quienes se les sigue una Causa penal ante este órgano jurisdiccional militar por la presunta comisión del delito militar de ABUSO DE AUTORIDAD POR APLICAR CASTIGOS PROHIBIDOS Y LESIONES ENTRE MILITARES, previstos y sancionados en los artículos 509 numeral 3 Y 576 numeral 3 del Código Orgánico de Justicia Militar en concordada relación con el artículo 402 numerales 3 y 15, EN GRADO DE AUTORES.

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO Y
DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO MILITAR

El presente proceso penal se inició con ocasión a la presunta comisión de hechos punibles de naturaleza penal militar, ocurridos el día 07 de Noviembre de 2010 en la sede de la Academia Técnica Militar, Núcleo Ciencias de la Salud, cuando el ciudadano Capitán LUIS ENRIQUE LOPEZ PEREIRA, es notificado a través de una llamada telefónica realizada por un alumno de Segundo año, que en ese momento se está suscitando una novedad, relacionada con maltratos físicos que se le están propinando a un grupo de cadetes por parte de dos alféreces identificados como Alférez APONTE TAIZEN JESÚS ENRIQUE y Alférez CHIRINO BUCARITO JESUS RAMÓN, los cuales mantenían sometidos en un baño ubicado en el dormitorio masculino a varios alumnos, golpeándolos con objetos contundentes y ocasionándoles contusiones y hematomas considerables. Tales hechos fueron fundamentados por la Fiscalía Militar Décimo Segunda con competencia nacional, en escrito acusatorio presentado ante el Tribunal Militar Quinto de Control, con sede en la ciudad de Maracay Estado Aragua, en los términos siguientes: “ Siendo aproximadamente a las 10:56 P.M, mediante una llamada telefónica realizada por el Cadete de Segundo año JOHAN JOSÉ MANRIQUE VILLALBA, titular de la cédula de identidad 20.649.953 al Capitán LUIS ENRIQUE LOPEZ PEREIRA desde el teléfono Número 0243-2333088 (número signado del Casino de Cadetes-teléfono público), a través de la cual le informa que en el dormitorio masculino de la tercera compañía estaban siendo golpeados sus compañeros, específicamente en el baño de dicho dormitorio, señalándole la participación del Alférez APONTE TAIZEN JESÚS ENRIQUE y el Alférez CHIRINO BUCARITO JESUS RAMÓN. Igualmente refirió que los mismos utilizaban una tabla, un tubo de cortina de baño y un alambre grueso, para golpear a los alumnos y pidió que se le pasara revista a sus compañeros en los glúteos ya que habían desarrollado hematomas. Seguidamente el Capitán LUIS ENRIQUE LOPEZ PEREIRA se trasladó desde el Cuartel Sucre hasta el Cuartel Bolívar, lugar donde se encuentra el mencionado dormitorio procediendo a introducirse al mismo por unas de las ventanas, observando que habían muchos Cadetes despiertos; unos cadetes de segundo año en la posición fundamental, el cadete de Segundo año CONDE SALAZAR FRANKLIN DANIEL, el Sub-brigadier TELLUZON MONTILLA, el Sub-Brigadier LÓPEZ LÓPEZ y el Cadete de Tercer Año JIMÉNEZ VELOZ a quienes le ordenó que se pararan firmes. Posteriormente el referido oficial se trasladó caminando con dirección hasta al baño encontrando al Alférez APONTE TAIZEN JESÚS ENRIQUE, montado encima del lava manos comandando a todos los cadetes del primer año que ahí se encontraban. Se le mandó a retirarse del dormitorio con dirección al asta de bandera del patio de honor del Cuartel Bolívar, se sacó a los cadetes del baño; se dio la voz de oído a todo el dormitorio y se requirió encender las luces, dándose la orden a todos los alumnos de cuarto año, que se trasladaran hasta la puerta norte del cuartel Bolívar. Los cadetes de tercer año se ubicaron frente el asta de bandera, los de primer año frente al hall del Comando de la Segunda Compañía y todo el Segundo año se dirigió a la oficina del Capitán LUIS ENRIQUE LOPEZ PEREIRA. Posteriormente, se entrevistó de manera verbal a los cadetes del segundo año referente a lo sucedido, respondiendo que los Alféreces APONTE TAIZEN JESÚS ENRIQUE y CHIRINO BUCARITO JESUS RAMÓN les estaban golpeando con una tabla, un tubo de cortina y un cable grueso en los glúteos. Se procedió en consecuencia a pasar revista corporal a cada uno de ellos, observando que a nivel de los glúteos y muslos presentaban hematomas. Se mandó a buscar al Teniente de Navío TORRES VIELMA, quien se encontraba de Primer de Turno de Ronda para que observaran los golpes que habían recibido los cadetes y al Teniente ALTAUNJI ASLAN quien se encontraba como enfermero de Guardia por el servicio de Sanidad del Núcleo Ciencia de la Salud, y a quien se le ordenó realizar el chequeo médico que ameritaba lo acontecido, así como a proceder con una reseña fotográfica. Se le pasó revista nuevamente al dormitorio con dos cadetes que habían sido golpeados, con la finalidad de buscar los objetos con que se le originaron las contusiones y hematomas al resto de los cadetes. Al llegar al dormitorio donde ocurrieron los hechos se encontró: una Tabla gruesa, un tubo delgado de cortina y un implemento rudimentario elaborado con ganchos de ropa revestido de plástico, los cuales fueron colectados y guardados. Una vez realizado el chequeo médico a los alumnos a nivel corporal para precisar las partes afectadas, los mismos fueron identificados como : QUINTERO SANCHEZ LEONEL C.I 21.526.339; MARIN AREVALO RAFAEL C.I 19.943.213; AREVALO BALCAZAR RAMÓN, C.I 19.702.274, VILLASANA FUENTES JORGE, C.I 19.948.135; BLANCO HERRAT JOSE, C.I 20.246.798; CEPEDA CONTRERAS RODOLFO, C.I 19.965.679; CASANOVA MENDEZ GREGORY, C.I 18.162.269; LIZCANO GARCIA EDWAR, C.I 20.288.682; GUERRERO VELAZCO CARLOS, C.I 20.394.776; GUTIERREZ SALAS CARLOS, C.I 19.949.204; VILERA GUTIERREZ GLENDER, C.I 19.847.620; MEJIAS MARCOS, C.I 17.175.341; GONZALEZ GUACHUPIRO, C.I 20.161.990; GUDIÑO YOHAN. C.I 18.251.731; PEÑA MENDOZA, C.I 20.757.694; DEFALCO MONTERO RUBEN, C.I 19.653.040; CONDE SALAZAR FRANKLIN, C.I 19.473.039; COLMENAREZ ADRIAN; C.I 20.385.548; GUEVARA MONTERO, C.I 18.937.190; ARANGUREN MARTINEZ RONALD, C.I 19.591.399; RAMIREZ EMILIO, C.I 19.947.274; BRAVO AGUILAR RICARDO, C.I 20.215.972; MARTINEZ PEREZ LUIS, C.I 19.763.423; ORREGO VERGEL, C.I 18.374.748, YOELVIS ALBERTO BAPTISTA BECERRA, C.I N° 19.898.529, y ZAMBRANO VENERO, C.I 21.443.974. Seguidamente se notificó a la Fiscalía Militar, lo acontecido”.

En fecha 10 de noviembre de 2011 se celebró Audiencia Especial de Presentación de los Imputados, ante el Tribunal Militar Quinto de Control, con sede en Maracay, donde se les decretó Medida De Privación judicial De Libertad a los imputados Alférez APONTE TAIZEN JESÚS ENRIQUE Y Alférez CHIRINO BUCARITO JESUS RAMÓN por la comisión de los delitos de Abuso de Autoridad y lesiones entre militares.

En fecha 12 de noviembre de 2011, por ante ese mismo Tribunal, se celebró Audiencia Especial de Revisión de Medida, decretándose con lugar la Revisión de la Medida De Privación judicial De Libertad a los imputados, acordándoseles las Medidas Cautelares de Presentación cada quince (15) días por ante la Secretaria del Tribunal Militar Quinto de Control y prohibición de comunicación con las víctimas”.

PRETENSIONES DE LA PARTE DEFENSORA

Aperturada la Audiencia, la ciudadana Defensora Pública Militar, Abogada JENNIFER HERNÁNDEZ ROJAS, plenamente identificada en las actas que conforman la presente Causa, solicita inmediatamente, le sea concedido el derecho de palabra exponiendo la misma lo siguiente: Ciudadanos jueces, previamente a la celebración de esta audiencia y tomando en cuenta el quantum de la posible pena a imponer y por factores de economía procesal, mantuve conversación con mis representados en relación al contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los mismos su voluntad de acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo precitado. Es por ello que requiero a los jueces integrantes del Tribunal Militar sea tomado en cuenta la condición de jóvenes y falta de experiencia de ambos acusados en cuestiones judiciales, solicitando para ello se oiga a mis patrocinados para que de viva voz planteen lo conversado previamente.

DE LA DECLARACIÓN DE LOS ACUSADOS

Oída la petición de la ciudadana defensora, se procedió a escuchar a los acusados, previa lectura del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En lo que respecta a la intervención del acusado CHIRINOS BUCARITO JESUS RAMÓN, Titular de la cedula de identidad N° V- 18.699.947, previamente identificado en autos, sobre su voluntad de solicitar la aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el mencionado acusado respondió a viva voz: “Si, señor Juez, deseo admitir los hechos que me imputa el ciudadano Fiscal Militar y solicito me sea impuesta la pena correspondiente”.

Asimismo, al inquirirse al acusado APONTE TAIZEN JESUS ENRIQUE, Titular de la cedula de identidad N° V-18.220.328, previamente identificado en autos, sobre su voluntad de solicitar la aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, el mencionado acusado respondió a viva voz: “Si, yo admito los hechos que me imputa el ciudadano Fiscal Militar y solicito se me imponga la pena correspondiente”.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Al analizar tanto la acusación Fiscal como los recaudos que la acompañan, considera este Órgano Jurisdiccional que en base a las exigencias del articulo 326 del Código Adjetivo Penal, el legislador al señalar que el Fiscal en su escrito de acusación debe hacer “...una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se la atribuye al imputado...”, así como “...los fundamentos de esa imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan...”, lo hace con el entendido de que ésta relación es el vínculo entre el hecho que se le imputa, su persona y los elementos de convicción que lo incriminan, por lo que es necesario que exista certeza, que el hecho sea descrito, con precisión, que no permita cabida a alguna duda o ambigüedad, así como que la exigencia de que sea circunstanciado, es decir que la descripción del hecho contenga todo lo relacionado con las circunstancias de tiempo, modo y lugar y demás particularidades del hecho imputado, lo que permitirá a su vez precisar la gravedad atenuación o eximentes que se vinculen con el hecho y que puedan afectar su penalidad. En la causa que nos ocupa, los ciudadanos acusados CHIRINOS BUCARITO JESUS RAMÓN, Titular de la cedula de identidad N° V- 18.699.947 y APONTE TAIZEN JESUS ENRIQUE, manifestaron a viva voz y libres de apremio o coacción alguna, su voluntad de admitir su participación y autoría en los Delitos considerados por el Ministerio Público, en consecuencia, este Tribunal considera acreditados los hechos objeto del presente juicio.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Para que las decisiones sean fundadas, se requiere que se decida conforme a lo alegado y probado en autos, imponiéndole al Juez el deber de considerar y resolver todas y cada una de las alegaciones que constituyen el tema a decidir, y así lo ha señalado la doctrina que ha expresado que el principio rector de la justicia, es el efectivo cumplimiento del debido proceso, por lo que se considera que no debe quedar la menor duda de que se ha materializado un proceso sin vicios.
La aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos procede cuando él o los imputados conscientes en ello, aceptan haber participado en el desarrollo y verificación de los mismos. En estos casos se puede prescindir del juicio, correspondiendo al tribunal de control o de juicio según sea el caso, decidir y dictar inmediatamente la Sentencia. El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal prevé a tal efecto lo siguiente:

“El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.

En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal.

El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
Omissis....”

El autor Jorge Sehems (2001), en su obra titulada “Código Orgánico Procesal Penal”, menciona lo siguiente:

“Dado que la falta de celebración del Juicio afecta garantías básicas, sólo puede aplicarse este procedimiento Especial cuando el consentimiento del imputado haya sido prestado con total libertad, en tal virtud se prevé un control judicial a fin de evitar que presiones indebidas puedan distorsionarlos. Como beneficio para el imputado por la aceptación del procedimiento se dispone de una rebaja en la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño causado”

A todas luces, y en acatamiento a la normativa legal vigente, estos Juzgadores han procedido en todo momento a oír las partes y reconocer como garantía del Imperio Jurídico, la voluntad de quienes han admitido los hechos, tal como se encuentra previsto en el ordenamiento adjetivo, el procedimiento Especial por admisión de los hechos y de seguidas, se procede a su inmediata aplicación, estando dentro del marco legal y ajustado a los cánones esenciales exigidos para poder ser aplicado.

DE LAS PENAS APLICAR

Este Tribunal Militar en funciones de juicio, observa que tal como se afirmó anteriormente, la aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos tiene su empleo, cuando él o los imputados conscientes en ello, aceptan su participación en los hechos y la responsabilidad en los mismos, con total libertad y libres de apremio o coerción, expresándolo a viva voz ante el órgano jurisdiccional decisor y que en estos casos se puede prescindir del juicio, correspondiéndole al tribunal de control o de juicio según sea el caso, decidir y dictar inmediatamente la Sentencia, una vez oídas las partes y reconociendo la voluntad de quien ha admitido los hechos. En tal sentido, teniendo este Tribunal como acreditados los hechos objeto del presente juicio, dada la admisión que sobre los mismos efectuaran los acusados en la presente Causa y considerando que para que las decisiones sean fundadas, se requiere que se decida conforme a lo alegado y probado en autos aunado al deber que se impone a los jueces de considerar y resolver todas y cada una de las alegaciones que constituyen el tema a decidir en aras del efectivo cumplimiento del debido proceso, este Consejo de Guerra de Maracay en funciones de juicio decide en los siguientes términos: Vista y apreciada la admisión de los hechos que libremente y sin coacción expresan los acusados señalados en la presente Causa, en base al contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando la imposición inmediata de la pena, este Consejo de Guerra procede a sentenciarlos en los términos siguientes:

Establece el artículo 509 del Código Orgánico de Justicia Militar, la tipificación del delito militar de ABUSO DE AUTORIDAD, contemplando dicha norma en su numeral 3 que incurrirán en tal delito “ Los que injurien gravemente a sus inferiores, de palabra u obra, se excedieren en castigarlos, o les aplicaren castigos prohibidos por las leyes en reglamentos “ y fija una pena comprendida entre UN (01) a CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio a aplicar conforme al mandato previsto en el artículo 414 del Código Orgánico de Justicia Militar, el término de DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Con relación al delito de LESIONES ENTRE MILITARES, el artículo 576 en su ordinal 3º establece que “…En los demás casos se castigaran las lesiones de acuerdo con la gravedad de ellas, a juicio del Juzgador, no pudiendo exceder la prisión, en ningún caso, de seis años.” En atención a que el Código Orgánico de Justicia Militar no consagra clasificación o graduación alguna de las Lesiones entre militares, y atendiendo que la norma antes citada le atribuye a los Juzgadores establecer la penalidad para las mismas según la gravedad del caso, se hace imperativo, en acatamiento del artículo 20 y 292 del cuerpo normativo anteriormente señalado, remitirse supletoriamente lo previsto en los artículos 413 en concordada relación con el 416 ambos de Código Penal vigente, el cual establece el delito de Lesiones Leves, tipo penal éste considerado por los Juzgadores, para la graduación de la pena, atendiendo a que el resultado de las Experticias de Reconocimiento Médico Legales efectuadas a las víctimas en su totalidad arrojan que el período de incapacidad para incorporarse a sus labores habituales, no excede de seis (06) días. Consecuencialmente, la pena a imponer a los acusados por las perpetración de tal delito sería de TRES (03) a SEIS (06) meses de arresto, por lo cual el término medio a aplicar, sería CUATRO (04) meses y QUINCE (15) días. Ahora bien, el artículo 429 del Código Orgánico de Justicia Militar, señala que referida pena debe convertirse a pena de prisión, por cuanto el delito de mayor entidad, acarrea pena de prisión. Sin embargo nuestra norma castrense, no establece cómo debe hacerse la conversión de la pena, por lo que debe acudirse de manera supletoria al contenido del artículo 89 del Código Penal venezolano, el cual nos establece que la conversión se hará computando un (01) día de prisión por dos (02) de arresto. Por lo cual en este caso la pena normalmente aplicable sería de DOS (02) meses, SIETE (07) días y DOCE (12) horas. En este orden de ideas, hecha la conversión de la pena del delito que acarrea pena de arresto, es necesario, de conformidad al artículo 429 del Código Orgánico de Justicia Militar, para determinar la pena aplicable por ambos delitos, sumar la pena normalmente aplicable por el delito de mayor entidad, en este caso el delito de Abuso de Autoridad, cuya pena es de DOS (02) años y SEIS (06) meses, más las dos terceras partes de la pena aplicable por el delito que contiene pena de arresto, en este caso las Lesiones Personales entre Militares, las cual se fueron calificadas por los que aquí deciden en Lesiones Leves, debiendo aplicárseles las Dos terceras partes de la misma, que en el caso que nos ocupa sería de UN (01) mes y QUINCE (15) días. Resultando de la predicha sumatoria una pena a imponer de DOS (02) años, SIETE (07) meses y QUINCE (15) días. Ahora bien, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la aplicación o no de las circunstancias atenuantes aplicables al presente caso; observándose que la Defensa de los ciudadanos acusados invocó la aplicación de las previstas en el artículo 399 del Código Orgánico de Justicia Militar en sus numerales 8 y 11 y, el Fiscal Militar alegó al momento de formular su intervención apegado a lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal que no tenía objeciones al respecto de las atenuantes alegadas por la defensa de los acusados. Así las cosas, en lo que se refiere a la aplicación de circunstancias atenuantes, se observa que en la documentación de las actuaciones que conforman la presente Causa, no cursa documento alguno que indique que los mencionados acusados presenten antecedentes penales, ni probacionarios, previos a la fecha en que sucedieron los hechos, y en consecuencia, se debe dar por cierta la buena conducta predelictual de ambos acusados al momento de ocurrir los hechos objeto de esta decisión. Por otra parte, aprecia el Tribunal en relación a la atenuante invocada por la defensa prevista en el numeral 8 del artículo 399 citado, que la misma no puede ser aplicada por cuanto se deduce la intencionalidad de los acusados en la materialización de los delitos imputados, aunado a la Superioridad que ostentaban con respecto a las víctimas, para el momento de ocurridos los hechos planteados en la presente Causa. Por lo que decide este Tribunal en atención a la primera atenuante invocada, es decir la existencia de buena conducta predelictual, rebajar la pena en SIETE (07) meses y QUINCE (15) días, resultando así una pena definitiva a imponer de DOS (02) años de Prisión por los delitos de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509, numeral 3 y LESIONES ENTRE MILITARES previsto en el artículo 576 numeral 3, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Ahora bien, con la aplicación del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, mediante el cual los acusados aceptaron sus respectivas participación y responsabilidades en la comisión de los hechos punibles objeto de la presente Causa y solicitaron la imposición inmediata de la pena, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, norma ésta que ordena al Juzgador conceder una rebaja desde un tercio a la mitad de la pena a imponer; este Órgano Jurisdiccional, atendiendo a todas las circunstancias aquí ventiladas, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, RESUELVE rebajar dicha pena en la mitad, es decir UN (01) año, quedando en definitiva la pena a imponer en UN (01) AÑO DE PRISIÓN. Y ASÍ SE DECLARA. En cuanto a la solicitud realizada por la Defensa de los ciudadanos acusados, relativa a que los mismos se mantengan en la Condición de Libertad y le sea extendido el término de sus presentaciones ante el Tribunal de Control de Cuarenta y Cinco (45) a Sesenta (60) días, este Tribunal en funciones de juicio decide en base a lo siguiente: Los acusados continuarán en el régimen de libertad que venían disfrutando, manteniendo el término de Cuarenta y Cinco (45) días para cada presentación impuesto en su oportunidad por el Tribunal Militar Quinto de Control y, una vez quede la sentencia definitivamente firme, sea el Tribunal de Ejecución de Sentencias, quien se pronuncie acerca de las medidas de aseguramiento y alternativas al cumplimiento de la pena, conforme a lo establecido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.


DISPOSITIVA

Este Consejo de Guerra de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: CONDENA a los ciudadanos JESUS ENRIQUE APONTE TAIZEN, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.220.328 y JESÙS RAMÒN CHIRINOS BUCARITO, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-18.699.947, a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, por considerarlos culpables y responsables en la comisión de los delitos militares de de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509, numeral 3 y LESIONES ENTRE MILITARES numeral 3, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; por los hechos que imputa el Estado Venezolano a través de la acusación interpuesta por la Fiscalía Militar Décima Segunda Competencia Nacional. SEGUNDO: Los condenados permanecerán en la condición que detentan actualmente, debiendo continuar con el régimen de presentaciones que cumplen por ante la sede del Tribunal Militar Quinto de Control con sede en Maracay, hasta tanto el Juez Militar de Ejecución de Sentencias, decida lo conducente, conforme a lo previsto en el artículo 479 de Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Se ordena a los hoy condenados a concurrir al Tribunal Militar Segundo de Ejecución de Sentencias, una vez quede definitivamente firme la presente decisión, a los efectos de continuar y definir la modalidad del cumplimiento de la condena impuesta por este Tribunal. Regístrese la presente decisión, expídase la correspondiente copia certificada de ley. Háganse las participaciones correspondientes y remítase en su oportunidad legal la presente causa al Tribunal Militar Segundo de Ejecución de Sentencias con sede en Maracay, a los fines legales consiguientes. HAGASE COMO SE ORDENA