REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DUODÉCIMO DE CONTROL CON SEDE EN MÉRIDA

Mérida, 31 de mayo de 2011

201° y 152°

Visto el escrito presentado por el Capitán ELVANO JOSE REVEROL ZAMBRANO, en su carácter de Fiscal Militar Auxiliar Trigésimo Segundo de Barinas con Competencia Nacional, mediante el cual solicita se decrete: “…Primero: ORDEN DE APREHENSION, conforme a lo establecido en el articulo 250 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en contra del Sargento Segundo DERSO JAVIER GUERRA VÁSQUEZ, ampliamente identificado, quien actualmente se encuentra en libertad, a los efectos de oírlo en la audiencia respectiva. Segundo: Una vez oído, PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del referido efectivo militar, a los fines a que se contrae el articulo 250 ejusdem, por cuanto de las investigaciones adelantadas por este Despacho, se ha acreditado la existencia de los presupuestos establecidos en el articulo 250 ibidem, en relación con los artículos 251, 253 del mencionado Texto Adjetivo Penal…”, en tal sentido este Tribunal Militar, para decidir previamente observa:

PRIMERO
DE LA SOLICITUD FISCAL

El ciudadano Fiscal Militar fundamenta dicha solicitud a fin de que se decrete Orden de Aprehensión contra el Sargento Segundo DERSO JAVIER GUERRA VÁSQUEZ con su consecuente Privación Judicial Preventiva de Libertad, en los términos siguientes:
“…En fecha 19 de mayo de 2011, se recibió Orden de Apertura Investigación Penal Militar, suscrita por el Ciudadano General de Brigada SIMON ADRIAN NOGUERA GONZALEZ, en su condición de Comandante de guarnición Militar del estado Barinas, tal como lo establece el articulo 163 ordinal 4º del Código Orgánico de Justicia Militar, contenida en el oficio Nº 00154, por la presunta comisión de uno de los Delitos Contra los Deberes y el Honor Militar. Ahora bien, una vez recibida la referida orden y llevada a cabo la correspondiente investigación, evidentemente se desprende de las actas procesales, las cuales se acompañan con la presente solicitud, la comisión de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que amerita pena corporal y no se encuentra prescrita su acción penal; en relación a los hechos ocurridos el día 05 de marzo de 2011, en las instalaciones del Comando Fluvial de Infantería de Marinas “Eje Orinoco Apure” Acantonado en la Población de Puerto Nutrias, Municipio Sosa del estado Barinas, cuando el Sargento Segundo DERSO JAVIER GUERRA VASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº: V-17.330.121, con domicilio en Caserío las Cañadas, Frente a la Granja Jobellano,,Casa S/N, San Carlos estado Cojedes, nacido el 08 de Noviembre de 1982, en el Municipio San Carlos del estado Cojedes con las siguientes características fisonómicas, Estatura: 1,67 cmts, Color: Blanco, Cara: Redonda, Frente: Mediana, Ojos: Negros, Cejas: Pobladas, Nariz: Normal, Boca: Pequeña, Barba: Escasa, Labios: Delgados, Cabellos: Trigueños, Señales Particulares: Ninguna; plaza de la mencionada Unidad Naval, quien salió de comisión y se retardo de la misma, siendo detectada la novedad por el ciudadano Teniente de Fragata ALEXANDER SANTANA GONZÁLEZ, quien se encontraba desempeñando el servicio de oficial de Guardiaq de la Unidad, para el dia que se cometió el hecho punible, razón por la cual fue reportado en el Libro de Novedades de fecha 05 de Marzo de 2011, como retardado de Comisión con veinticuatro (24) horas ; posteriormente pasando a la condición de presunto desertor una vez cumplido el lapso legal requerido en el artículo 527 ordinal 1° del Código Orgánico de Justicia Militar, y asentado en el Libro de Novedades, de fecha 10 de marzo de 2010, por el Ciudadano Sargento Mayor de Tercera NERMES CONZÁLEZ ALSECO, quien se encontraba desempeñando el servicio de Oficial de Guardia de la Unidad, para el día que lo reporto como presunto desertor. …”.

SEGUNDO
DEL DELITO MILITAR DE DESERCION

El delito militar de deserción, está expresamente definido en el artículo 523 del Código Orgánico de Justicia Militar, en los términos siguientes:
Articulo 523. Comete delito de deserción el militar que se separe ilegalmente del servicio activo; y para su determinación será suficiente que de los actos practicados se desprenda la intención de cometer el delito.
Al respecto se observa que en dicha definición no se distingue si el profesional militar que se separa ilegalmente del servicio es un Oficial, Tropa Profesional o individuo de tropa. Es por ello, que en el caso de la presunta comisión del mencionado delito militar, por parte de un efectivo militar con la jerarquía de Soldado, se debe recurrir al ordinal 1° del artículo 527 del citado Código Orgánico de Justicia Militar que expresamente dispone:
Articulo 527. La presunción a que se refiere el artículo 524, se establece para los individuos de tropa o marinería que:
1. Dejen de presentarse al cuartel, buque o establecimiento militar o naval donde sirvan, o pasen ausentes de él, más de tres días de vencido el término de su permiso.
Asimismo, la sanción a los autores de dicho delito está prevista en el artículo 528 ejusdem, en los términos siguientes:
Articulo 528. Los individuos de tropa o marinería que incurran en el delito de deserción en tiempo de paz, serán castigados con pena de prisión de seis meses a dos años; y en tiempo de guerra, con prisión de dos a seis años.

En este sentido el Fiscal Militar señaló en su escrito que el imputado de autos: “...Sargento Segundo DERSO JAVIER GUERRA VASQUEZ, el cual su Unidad le ordenó una comisión a una entrevista de ascenso, Unidad le ordenó una comisión a suna entrevista de ascenso, el día 0308:00MAR2011, debiendo regresar el día 0418:00MAR2011, no regresando a su Unidad de origen; es por esto que el día 05 de marzo de 2010, aparece legalmente registrado con veinticuatro (24) horas como retardado de permiso operacional, según costa en el informe personal elaborado por el Teniente de Fragata ALEXANDER SANTANA GONZÁLEZ, de fecha 05 de marzo de 2011 y como Presunto Desertor en el informe personal elaborado por el Sargento Mayor de Tercera NERMES GONZÁLES ALSECO, de fecha 10 de marzo de 2011, en donde informa que para esa misma fecha se cumplían ciento cuartea y cuatro (144) horas de retardado de comisión el referido Tropa Profesional; por lo que hasta la presente fecha lleva ausente de su Unidad sin causa justificada dos (2) meses, por lo cual su comportamiento encuadra dentro de los supuestos señalados en el artículo 523 del Código Orgánico de Justicia Militar, en consecuencia se trata de u hecho punible que acarrea Pena Privativa de Libertad y la acción penal no se encuentra prescrita. …”; es decir, que en criterio de la Fiscalía Militar, acogido igualmente por este Tribunal Militar, el delito imputado al Sargento Segundo DERSO JAVIER GUERRA VÁSQUEZ, encuadra dentro de los supuestos contemplados en los artículos 523 y 527 Ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, ya que este Tropa Profesional, no regresó de una comisión que le fuera ordenada por el Comandante de su Unidad, sin que hasta la presente fecha se haya tenido conocimiento de su ubicación, ni se haya comunicado con la misma, con la finalidad de justificar su ausencia, y finalmente, se plantea una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular de peligro de fuga, en concordada relación con lo establecido en los numerales 1 y 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que este Tropa Profesional no ha manifestado la intención de reincorporarse y continuar cumpliendo con su servicio, por lo que existe la posibilidad de quedar impune la comisión del delito militar de deserción, atentando de esta manera contra los pilares fundamentales en los cuales descansa nuestra organización castrense, vale decir, la obediencia, disciplina y subordinación.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Militar Duodécimo de Control con sede en el estado Mérida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD en contra del imputado Sargento Segundo DERSO JAVIER GUERRA VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.330.121, para lo cual se libra la correspondiente orden de aprehensión en su contra, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la respectiva orden de aprehensión y remítase a las autoridades competentes para lograr la captura del citado tropa profesional y su posterior traslado a este Despacho, sin menoscabar el contenido de los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Regístrese y publíquese.


LA JUEZ MILITAR,



LEIDA COROMOTO NUÑEZ SEGURA
CORONEL


EL SECRETARIO,



CARLOS J. ZAMBRANO O.
1 TENIENTE


En la misma fecha se registró y se publicó conforme a lo ordenado.



EL SECRETARIO,



CARLOS J. ZAMBRANO O.
1 TENIENTE