REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DUODÉCIMO DE CONTROL CON SEDE EN MÉRIDA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR DUODECIMO DE CONTROL CON SEDE EN MERIDA



Mérida, 14 de mayo de 2012.
202° y 153

Visto el escrito presentado por el Capitán CESAR EDUARDO BLANCO MUÑOZ, en su carácter de Fiscal Militar XXXIV de Mérida, mediante el cual solicita se decrete “…la calificación de la Flagrancia prevista en el artículo 248 y la aplicación del procedimiento ordinario previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del Cabo Segundo JORGE LUÍS CHACON CAMACHO, titular de la cédula de identidad Nº 23.644.252, plaza de la 3502 Compañía de Policía Militar “Stte Gabriel Picón González”, por la presunta comisión del Delito de Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en Actos del Servicio, previsto y sancionado en el artículo 168 de la Ley Orgánica de Drogas y el Delito Militar de Abandono del Servicio previsto en el artículo 534 y sancionado en el artículo 537, del Código Orgánico de Justicia Militar …”, y vista la audiencia de presentación de imputados, este Tribunal Militar en funciones de control, para decidir previamente observa:

PRIMERO
DE LA SOLICITUD FISCAL


El Fiscal Militar fundamenta la solicitud de privación judicial preventiva de libertad del Cabo Segundo JORGE LUÍS CHACON CAMACHO, titular de la cédula de identidad Nº 23.644.252, en los términos siguientes:

“…Quienes proceden MAYOR CÉSAR EDUARDO BLANCO MUÑOZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.694.885, Inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado Bajo el Numero 63.262; y CAPITÁN FANNY MARGARITA GUERRERO MÁRQUEZ, titular de de la cédula de identidad Nro. V- 11.503.836, Inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado Bajo el Número 71.531, actuando en este acto con el carácter de Fiscal Militar Trigésimo Cuarto de Mérida y Fiscal Militar Auxiliar Trigésima Cuarta de Mérida respectivamente, ocurrimos ante Usted, muy respetuosamente, con la finalidad de exponer lo siguiente.
En fecha 12 de Mayo del 2012, se recibió Acta Policial Nº 003 de fecha 11 de Mayo de 2012, suscrita por el funcionario TENIENTE FRANKLIN JOSÉ LARA PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nro. 16.076.255, adscrito a la 3502 Compañía de Policía Militar “Stte Gabriel Picón González”, en relación a los hechos ocurridos en esa misma fecha 11 de Mayo de 2012, aproximadamente las 17:20 horas, cuando el Funcionario Actuante se acercó hasta las escaleras que están adyacentes al casino de Oficiales del Cuartel Rivas Dávila, en ese momento se percató que el C/2do Chacón Camacho Jorge Luis, C.I.V- 23.644.252, Nº Cta. 11505379, quien se encontraba en el lado posterior del muro que está en el área del Asta Bandera, se quedó observando hacia donde se iba a dirigir, viendo que el mencionado Tropa Alistada brincó el muro y se vino en dirección hacia la 3502 Cía. de Policía Militar “Stte. Gabriel Picón González” y cuando llegó donde se encontraba el Oficial Lara Pérez, éste le dio la orden de pararse firme y mientras esperaba a dos (02) Soldados más que andaban con el soldado Chacón Camacho, los cuales eran el Policía Militar Angarita Martínez Jonathan David, C.I.: V- 24.551.174, y el Policía Militar Martínez Aguilar Elvis Eliecer, C.I.: V- 21.226.502, preguntándole el Oficial Lara Pérez al individuo de tropa Chacón Camacho, que si él se encontraba de Servicio, qué hacía fuera de su puesto de guardia, a lo que el mencionado Soldado contestó que se estaba fumando un cigarrillo, y una vez estando los tres Policías Militares los llevó hasta el pasillo de la 3502 Cía. de Policía Militar “Stte. Gabriel Picón González”, y procedió a realizarle una inspección a la persona del C/2do Chacón Camacho Jorge Luis, C.I.: V- 23.644.252, encontrándole al mismo tres (03) envoltorios de material sintético color blanco y amarrado en la parte superior con un pabilo color blanco, dentro del bolsillo inferior derecho del pantalón del uniforme patriota, posteriormente dicho Oficial Teniente Lara Pérez le pasó revista al Policía Militar Angarita Martínez Jonathan David, C.I.: V- 24.551.174, y el Policía Militar Martínez Aguilar Elvis Eliecer, C.I.: V- 21.226.502, a los cuales no se le encontró ningún objeto o sustancia de interés criminalístico.
En consecuencia esta Representación Fiscal acordó abrir la correspondiente Investigación Penal Militar FM34 020-2012, de conformidad con lo establecido en los artículos 283 y 284 Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano C/2DO CHACÓN CAMACHO JORGE LUIS, titular de la cédula de identidad Nro. 23.644.252, plaza de la 3502 Compañía de Policía Militar “Stte Gabriel Picón González”, por la presunta comisión de los Delitos Militares de Consumo durante un Actos del Servicio, previsto y sancionado en el artículo 168 de la Ley Orgánica de Drogas y el Delito Militar de Abandono del Servicio previsto en el artículo 534 y sancionado en el artículo 537, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar.
Solicitando la correspondiente Orden de Apertura de Investigación Penal Militar al Comandante de la 22 Brigada de Infantería y Guarnición Militar de Mérida, mediante Oficio Nro. 391 de fecha 12 de Mayo del 2012.
Ahora bien, ciudadana Juez, esta Representación Fiscal, procede mediante este acto a la Presentación Formal del imputado ciudadano C/2DO CHACÓN CAMACHO JORGE LUIS, titular de la cédula de identidad Nro. 23.644.252, plaza de la 3502 Compañía de Policía Militar “Stte Gabriel Picón González”, por la presunta comisión los Delitos Militares de Consumo durante un Actos del Servicio, previsto y sancionado en el artículo 168 de la Ley Orgánica de Drogas y el Delito Militar de Abandono del Servicio previsto en el artículo 534 y sancionado en el artículo 537, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, con la finalidad de que Decrete la calificación de la Flagrancia prevista en el artículo 248 y la aplicación del procedimiento ordinario previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, le solicito muy respetuosamente EL DECRETO DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano C/2DO CHACÓN CAMACHO JORGE LUIS, titular de la cédula de identidad Nro. 23.644.252, conforme a lo dispuesto en el artículo 250, 251 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal.
En la presente Investigación Penal Militar, está acreditada la existencia de dos hechos punibles que merecen penas privativas de libertad y cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescritas como lo son: el Delito Militar de Consumo durante un Actos del Servicio, previsto y sancionado en el artículo 168 de la Ley Orgánica de Drogas y el Delito Militar de Abandono del Servicio previsto en el artículo 534 y sancionado en el artículo 537, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar.
Surgen de la investigación fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano C/2DO CHACÓN CAMACHO JORGE LUIS, titular de la cédula de identidad Nro. 23.644.252, ha sido autor en la comisión de los hechos punibles que se le imputan, tales como:
1. Acta Policial Nº 003 de fecha 11 de Mayo de 2012, suscrita por el funcionario TENIENTE FRANKLIN JOSÉ LARA PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nro. 16.076.255, adscrito a la 3502 Compañía de Policía Militar “Stte Gabriel Picón González”, en la que entre otras cosas señala: “El día 11 de Mayo de 2012, aproximadamente las 17:20 horas, me acerqué hasta las escaleras que están adyacentes al casino de Oficiales del Cuartel Rivas Dávila, en ese momento me percaté que el C/2do Chacón Camacho Jorge Luis, C.I.V- 23.644.252, Nº Cta. 11505379, se encontraba en el lado posterior del muro que está en el área del Asta Bandera, me quedé observando hacia donde se iba a dirigir y éste brincó el muro y se vino en dirección hacia la 3502 Cía. de Policía Militar “Stte. Gabriel Picón González” y cuando llegó donde me encontraba le di la orden de pararse firme y mientras esperaba a dos (02) Soldados más que andaban con él, los cuales eran el Policía Militar Angarita Martínez Jonathan David, C.I.: V- 24.551.174, y el Policía Militar Martínez Aguilar Elvis Eliecer, C.I.: V- 21.226.502, le pregunté que si él se encontraba de Servicio, qué hacía fuera de su puesto de guardia, a lo que me contestó que se estaba fumando un cigarro y una vez estando los tres Policías Militares los llevé hasta el pasillo de la 3502 Cía. de Policía Militar “Stte. Gabriel Picón González”, y procedí a realizarle una inspección a persona al C/2do Chacón Camacho Jorge Luis, C.I.: V- 23.644.252, al mismo se le encontró tres (03) envoltorios de material sintético color blanco y amarrado en la parte superior con un pabilo color blanco, dentro del bolsillo inferior derecho del pantalón del uniforme patriota, posteriormente se le pasó revista al Policía Militar Angarita Martínez Jonathan David, C.I.: V- 24.551.174, y el Policía Militar Martínez Aguilar Elvis Eliecer, C.I.: V- 21.226.502, a los cuales no se le encontró ningún objeto o sustancia de interés criminalístico. (Subrayado y Negrillas Nuestras).
2. Orden del día Nro. 131 de fecha 10 de Mayo del 2012, suscrita por el ciudadano CAP JORGE LUIS CONTRERAS RODRIGUEZ, Comandante de la 3502 Compañía de Policía Militar “Stte Gabriel Picón González”, en la que entre otras cosas señala: “…SERVICIO DIURNO NÓMBRESE PARA MAÑANA DESDE EL DÍA 110900MAY12 HASTA EL DÍA 120900MAY12…”, “…CUARTELERO MASCULINO CUADRA “A”. C/2DO Chacón Camacho Jorge Luis…”. Donde se evidencia que el imputado se encontraba en un Acto del Servicio para el momento de consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como el hecho de no encontrarse en la Cuadra “A”, lugar donde debía prestar el Servicio como Cuartelero, evidenciándose de esta forma el Abandono del Servicio para el cual fue designado.
3. .Informe de fecha 11 de Mayo de 2012, suscrito por el S/2do. Rafael Antonio López, y dirigido al Cap. Jorge Luis Contreras Rodríguez Cmdte. de la 3502 Cía. de PM “Stte. Gabriel Picón González”, en la que entre otras cosas señala: “…Tengo el honor de dirigirme a Usted en la oportunidad de de informarle los hechos ocurridos el día 11MAY12, aproximadamente a las 17:00 hrs, observé que mi Tte. Franklin Lara Pérez le estaba haciendo una revisión corporal al C/2do. Chacón Camacho Jorge Luis, C.I. 23.644.252 y le encontró tres (03) envoltorios pequeños de bolsa blanca amarrados con pabilo, posteriormente mi Tte. Franklin Lara Pérez me envió con el C/1ro. Luis Torres García a revisar el sector donde anteriormente había estado el C/2do. Jorge Chacón Camacho, donde se encontró material sintético similar al de los envoltorios antes mencionados, pero ya no tenía nada en su interior…”.
4. Informe de fecha 11 de Mayo de 2012, suscrito por el C/1ro. Luis Manuel Torres García, y dirigido al Cap. Jorge Luis Contreras Rodríguez Cmdte. de la 3502 Cía. de PM “Stte. Gabriel Picón González”. en la que entre otras cosas señala: “…Tengo el honor de dirigirme a Usted en la oportunidad de de informarle los hechos ocurridos el día 11MAY12, aproximadamente a las 17:00 hrs, observé que mi Tte. Franklin Lara Pérez le estaba haciendo una revisión corporal al C/2do. Chacón Camacho Jorge Luis, C.I. 23.644.252 y le encontró tres (03) envoltorios pequeños de bolsa blanca amarrados con pabilo, posteriormente mi Tte. Franklin Lara Pérez me envió con el S/2do. Rafael Antonio López, a revisar el sector donde anteriormente había estado el C/2do. Jorge Chacón Camacho, donde se encontró material sintético similar al de los envoltorios antes mencionados, pero ya no tenía nada en su interior…”.
5. Informe de fecha 11 de Mayo de 2012, suscrito por la S/2do. Amelia Ysabel Mateus Sánchez, y dirigido al Cap. Jorge Luis Contreras Rodríguez Cmdte. de la 3502 Cía. de PM “Stte. Gabriel Picón González”, en la que entre otras cosas señala: “…Tengo el honor de dirigirme a Usted en la oportunidad de de informarle los hechos ocurridos el día 11MAY12, aproximadamente a las 17:00 hrs, cuando me preguntó si yo había autorizado a ausentarse del puesto del puesto de servicio al C/2do. Chacón Camacho Jorge Luis, C.I. 23.644.252, quien se encontraba de servicio de “Cuartelero”, a lo que yo le respondí que NO, que en ningún momento la había autorizado, en ese momento observé que mi Tte. Franklin Lara Pérez le estaba haciendo una revisión corporal y debido a que le encontró unos envoltorios en el pantalón…”.
6. Hoja de Filiación de Alta perteneciente al ciudadano C/2DO CHACÓN CAMACHO JORGE LUIS, titular de la cedula de identidad Nro. 23.644.252, donde se evidencia que es miembro Activo de la Fuerza Armada Nacional.
7. Acta de Recolección y Entrega de Evidencias, de fecha 12 de Mayo del 2012, suscrita por la Funcionaria Rosa M. Díaz Pérez, credencial 26.799, adscrita al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Delegación Mérida, en la que entre otras cosas señala: “…con su respectiva evidencia y contenedores que se mencionan a continuación: 1 Tres (03) envoltorios elaborados plástico blanco, sujetos con hilo pabilo blanco. P.B.= 500 mg, P.N.= 200 mg. SE PRACTICA PRUEBAS DE ORIENTACION A LAS EVIDENCIAS: Dragendorf, Fast Blue, Frohde…” “…DEVOLUCIÓN DE LA EVIDENCIA:…” “…Sólo se devuelven embalajes originales, los contenedores se usaron en su totalidad en razón del análisis...”. (Subrayado y Negrillas Nuestras).
8. Experticias Toxicológica Nro. de Laboratorio 699, suscrita por la ciudadana ROSA M. DIAZ PEREZ, Farmacéutico - Toxicólogo, Experto Profesional II, credencial 26.799, adscritas al área de Toxicología Forense, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación Estatal Mérida, en la que entre otras cosas señala: “…DATOS PERSONALES. NOMBRE: JORGE LUIS CHACÓN CAMACHO. C.I V.- 23.644.252…” “…INVESTIGACIÓN Y RESULTADOS. MUESTRAS RECIBIDAS…” “…ORINA. VOL/ml 20CC…” “…COCAÍNA METABOLITOS. POSITIVO…”. (Subrayado y Negrillas Nuestras).
9. Experticias Química Nro. 9700-067-698, suscrita por la ciudadana ROSA M. DIAZ PEREZ, Farmacéutico - Toxicólogo, Experto Profesional II, credencial 26.799, adscritas al área de Toxicología Forense, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación Estatal Mérida, en la que entre otras cosas señala: “…DESCRIPCIÓN MUESTRAS. Tres (03) envoltorios, elaborados en material sintético blanco, sujetos en sus extremos con hilo tipo pabilo de color blanco. Con un peso bruto de: 500 Miligramos…”. “…RESULTADOS Y CONCLUSIONES. CONTENIDO. 1) Polvo de color beige. PESO NETO. 200 Miligramos. COMPONENTES. Cocaína Base…”. OBSERVACIONES. Se devuelven sólo los embalajes originales, el contenido se utilizó en su totalidad en razón de la experticia, se entrega en sobre blanco, sellado y rotulado en presencia del funcionario LARA PÉREZ FRANKLIN, quien traslada…”. (Subrayado y Negrillas Nuestras).
Ciudadana Juez Militar, esta Representación Fiscal del Ministerio Público Militar, considera que en el presente caso hay un evidente peligro de fuga conforme a lo dispuesto en el artículo 250 ordinal 3° y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en razón a los siguientes elementos:
Existe peligro de Fuga al conocer las penas a ser impuestas, por parte del imputado C/2DO CHACÓN CAMACHO JORGE LUIS, titular de la cédula de identidad Nro. 23.644.252, plaza de la 3502 Compañía de Policía Militar “Stte Gabriel Picón González”, por la presunta comisión del Delito Militar de Consumo durante un Actos del Servicio, previsto y sancionado en el artículo 168 de la Ley Orgánica de Drogas, la cual es de prisión de dos (02) a seis (06) años. Así como la por la presunta comisión del Delito Militar de Abandono del Servicio, previsto en el artículo 534 y sancionado en el artículo 537 ambos del Código Orgánico de Justicia Militar.
La magnitud de Daño causado ya que son Delitos que atentan contra la Integridad Física de las Personas de la las Instalaciones Militares y contra la Seguridad de la Fuerza Armada Nacional.
Cumplidos como están los extremos del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se decrete LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del mencionado imputado. En consecuencia, se acuerde como lugar de detención se acuerde como lugar de detención el Departamento de Procesados Militares con asiento en la Población de Santa Ana, Estado Táchira, haciendo del conocimiento a la Jefatura del Departamento Procesados Militares, que el mencionado individuo de tropa tiene derecho a permanecer en una instalación diseñada para preservar la salud, recibir alimentos, agua, alojamiento, ropa, servicios médicos, facilidades para el ejercicio físico, artículos de aseo personal y visitas de familiares, según lo dispuesto en el artículo 10 del Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos, Principios sobre la Detención o Prisión.
Es justicia Militar en la ciudad de Mérida a los Catorce (14) días del mes de Mayo del año Dos Mil Doce…”.


SEGUNDO
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA


En el desarrollo de la audiencia de presentación del imputado, el Fiscal Militar solicitó que se decretara la calificación de la Flagrancia prevista en el artículo 248 y la aplicación del procedimiento ordinario previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal la investigación de los hechos objeto de la presente causa, la privación judicial preventiva de libertad del imputado de autos, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y copia simple del acta de la audiencia de presentación del imputado.

Al serle concedido el derecho de palabra al Defensor Público Militar de Mérida, abogado RAFAEL MARIA HERRERA HERRERA, en su carácter de defensor del imputado de autos, el mismo expuso lo siguiente: “…En mi condición de Defensor del Cabo Segundo JORGE LUÍS CHACON CAMACHO, hemos oído como el Fiscal Militar en su escrito de presentación le imputa a mi defendido los delitos de Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en Actos del Servicio, previsto y sancionado en el artículo 168 de la Ley Orgánica de Drogas, y Abandono de Servicio, previsto y sancionado en los artículos 534 y 537 del Código Orgánico de Justicia Militar, igualmente hemos oído como ha solicitado la privación judicial preventiva de libertad a mi defendido y sea enviado al Departamento de Procesados Militares, la defensa disiente de la solicitud del fiscal militar, y si bien es cierto que en la solicitud acompañada por una experticia toxicológica la cual resulto positivo con metabolitos de cocaína en la prueba de orina que se le efectuó igualmente cierto es que mi defendido a manifestado que solamente ha estado consumiendo desde hace 2 meses lo que sin lugar a duda demuestra que es incipiente el consumo de esa sustancia e igualmente demuestra que lo que necesita es que sea sometido a tratamiento, por tal motivo ratifico mi disentimiento y solicito que mi defendido sea sometido a tratamiento, finalmente solicito respetuosamente me sea expedida una copia simple del acta que se levantará con motivo de esta audiencia, es todo ciudadana juez…”.

Asimismo, en ejercicio del derecho constitucional a la defensa, se le concedió el derecho de palabra al imputado de autos, del Cabo Segundo JORGE LUÍS CHACON CAMACHO, titular de la cédula de identidad Nº 23.644.252, quien manifestó que iba a declarar y en consecuencia expuso: “…El día viernes 11 me encontraba de servicio desempeñando el rol de cuartelero de la cuadra masculina, cuando salí de la cuadra me dirigí hacia el casino de tropa que es el lugar permitido donde uno puede fumar libremente, llegando al sitio me encuentro con el Policía Militar Angarita y otro soldado que no conozco su apellido, ellos se estaban fumando un cigarro y a los pocos segundos prendo el mío y me lo fumo, cuando termine de fumar el cigarrillo me dirigí a los pasillos del cuartel y llegando a la compañía de policía militar, estaba mi capitán parado, me dijo firme, vista a la izquier, y espera a que lleguen los otros dos soldados la cual él me pregunta que qué estaba haciendo yo en la parte del casino, y yo le respondo fumándome un cigarrillo, y la misma pregunta se la repitió a los otros 2 soldados y le respondieron lo mismo, en ese momento nos dijo que nos acercáramos hasta la puerta de su oficina la cual empezó a hacer requisa, consiguiéndome un yesquero, un cigarro y 3 envoltorios de presunta droga, y ese día yo no había consumido droga, es todo lo que tengo que decir…”.


TERCERO
DEL DELITO MILITAR DE CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y DEL DELITO DE ABANDONO DE SERVICIO

El delito militar de CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN ACTOS DEL SERVICIO está expresamente definido en el artículo 168 de la Ley Orgánica de Drogas en los términos siguientes:

Artículo 168: Consumo durante el cumplimiento de un acto de servicio. Los integrantes de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana en actividad, cualquiera sea su grado o jerarquía, que durante el cumplimiento de un acto de servicio consuma o se encuentre bajo los efectos de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de dos a seis años. Si el mismo delito se comete en campaña, la pena se duplicara.
El enjuiciamiento de estos hechos punibles, no impide la aplicación del procedimiento de medidas de seguridad social en los casos de consumo de drogas.
En caso de no estar de servicio, le será aplicado lo establecido en el articulo referido a la retención del consumidor o consumidora para práctica de experticias. En ambos casos, mientras dure el cumplimiento de las Medidas de Seguridad social, será suspendido o suspendida de su servicio en el respectivo componente.
El Código Orgánico de Justicia Militar prevé el delito militar de ABANDONO DE SERVICIO en el artículo 534 ejusdem, el cual debe concatenarse con el artículo 537 del mismo Código, en el caso que el delito haya sido presuntamente cometido por un efectivo militar de la categoría Tropa Profesional. En efecto, los citados artículos señalan expresamente lo siguiente:

Artículo 534.- El oficial que abandone el comando o funciones que le hayan sido confiadas, será penado con prisión de dos a cuatro años y con separación de las Fuerzas Armadas.

Artículo 537.- Los individuos de tropa o de marinería que incurran en alguno de los delitos previstos en los artículos 534 y 536, serán condenados a las penas señaladas en dichos artículos, rebajadas, en cada caso, a la mitad.


CUARTO
DE LA SOLICITUD DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA Y APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO


El Ministerio Público Militar solicitó en su escrito que “…declare la Flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del COPP, y haciendo uso de lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem pido admita la aplicación del procedimiento ordinario…”.
Al respecto se observa que ciertamente el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal define lo que se considera como delito flagrante, en los términos siguientes:
Artículo 248. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante, el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante, aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir que él o ella es el autor o autora.

Asimismo se observa que el artículo 373 del mismo Código Orgánico Procesal Penal dispone textualmente lo siguiente:

Artículo 373. El aprehensor o aprehensora dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido o aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo o la presentará ante el Juez o Jueza de Control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido o aprehendida. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar.
El Juez o Jueza de Control decidirá sobre la solicitud fiscal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido o aprehendida a su disposición.
Si el Juez o Jueza de Control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que él o la Fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes.
En este caso, él o la Fiscal y la víctima presentarán la acusación en la audiencia del juicio oral y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.
En caso contrario, el Juez o Jueza de Control ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto.


En relación a la solicitud fiscal de consideración de los hechos como delito flagrante, se observa que el Ministerio Público Militar señaló en su escrito que: “… aproximadamente las 17:20 horas, cuando el Funcionario Actuante se acercó hasta las escaleras que están adyacentes al casino de Oficiales del Cuartel Rivas Dávila, en ese momento se percató que el C/2do Chacón Camacho Jorge Luís, C.I.V- 23.644.252, Nº Cta. 11505379, quien se encontraba en el lado posterior del muro que está en el área del Asta Bandera, se quedó observando hacia donde se iba a dirigir, viendo que el mencionado Tropa Alistada brincó el muro y se vino en dirección hacia la 3502 Cía. de Policía Militar “Stte. Gabriel Picón González” y cuando llegó donde se encontraba el Oficial Lara Pérez, éste le dio la orden de pararse firme y mientras esperaba a dos (02) Soldados más que andaban con el soldado Chacón Camacho, los cuales eran el Policía Militar Angarita Martínez Jonathan David, C.I.: V- 24.551.174, y el Policía Militar Martínez Aguilar Elvis Eliecer, C.I.: V- 21.226.502, preguntándole el Oficial Lara Pérez al individuo de tropa Chacón Camacho, que si él se encontraba de Servicio, qué hacía fuera de su puesto de guardia, a lo que el mencionado Soldado contestó que se estaba fumando un cigarrillo, y una vez estando los tres Policías Militares los llevó hasta el pasillo de la 3502 Cía. de Policía Militar “Stte. Gabriel Picón González”, y procedió a realizarle una inspección a la persona del C/2do Chacón Camacho Jorge Luís, C.I.: V- 23.644.252, encontrándole al mismo tres (03) envoltorios de material sintético color blanco y amarrado en la parte superior con un pabilo color blanco, dentro del bolsillo inferior derecho del pantalón del uniforme patriota, posteriormente dicho Oficial Teniente Lara Pérez le pasó revista al Policía Militar Angarita Martínez Jonathan David, C.I.: V- 24.551.174, y el Policía Militar Martínez Aguilar Elvis Eliecer, C.I.: V- 21.226.502, a los cuales no se le encontró ningún objeto o sustancia de interés criminalístico…”.

Respecto a esta solicitud fiscal y de la narración de los hechos, se deduce, que efectivamente hubo una cadena de eventos sucesivos que hagan considerar a este Tribunal Militar, que estamos en presencia de un delito flagrante, ya que la presunta comisión de los delitos militares de CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN ACTOS DE SERVICIO Y EL ABANDONO DE SERVICIO ocurrieron, ciertamente, en ese momento. Por tanto, en criterio de este órgano jurisdiccional militar, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente calificar como delito flagrante, los hechos investigados por la Fiscalía Militar de Mérida, que dieron origen a la presente causa.

Asimismo, en interpretación del contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber sido declarada la flagrancia, es procedente ordenar que el trámite y conocimiento de la presente causa, se haga por el procedimiento ordinario, conforme a lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y determinarse por parte de la Fiscalía Militar de Mérida, cualquier otra situación que deba dilucidarse en la justa aplicación del procedimiento ordinario.


QUINTO
DE LA SOLICITUD DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal contiene taxativamente los requisitos de procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, y a tales efectos dispone, que el juez de control podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredita la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Del análisis de dicho artículo, se observa que la intención del legislador fue la de detallar minuciosamente todos los elementos requeridos para que proceda la medida privativa de libertad en contra del imputado, solicitada por el Ministerio Público. Ciertamente en el proceso penal, la aplicación de esta medida tiene como finalidad lograr el aseguramiento del imputado y su presencia en todos los actos procesales. Es por ello que dicho artículo debe ser entendido de manera restrictiva, lo que significa, que no hay lugar a apreciaciones subjetivas por parte del Juez al momento de aplicarlo, tal y como lo establece el artículo 247 del mismo Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala lo siguiente:

Artículo 247. Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.

De esta manera, el Juez no tiene la posibilidad de manejar de una manera amplia, las disposiciones que regulan la institución procesal de la privación judicial preventiva de libertad, sino que por el contrario, está limitado al espectro de posibilidades establecidas en la misma ley.

Al respecto es necesario revisar la adecuación del artículo in comento, a la presente Causa, desprendiéndose del estudio de las actuaciones, que efectivamente están satisfechos los extremos legales previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues evidentemente está acreditada la existencia de:

a) Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, como lo es el delito militar de CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN ACTOS DEL SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 168 de la Ley Orgánica de Drogas, y el delito de ABANDONO DE SERVICIO, previsto en el artículo 534 y sancionado en el artículo 537, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, según la calificación jurídica dada por la Fiscalía Militar a los hechos objeto del presente proceso penal militar, acogida por este Tribunal Militar, siendo el mismo un delito de acción pública, perseguible de oficio, que tiene asignada una pena de prisión, evidenciándose que el mismo no se encuentra prescrito, por la fecha en el que está acreditada su comisión; hechos estos que según el escrito fiscal ocurrieron “… aproximadamente las 17:20 horas, cuando el Funcionario Actuante se acercó hasta las escaleras que están adyacentes al casino de Oficiales del Cuartel Rivas Dávila, en ese momento se percató que el C/2do Chacón Camacho Jorge Luís, C.I.V- 23.644.252, Nº Cta. 11505379, quien se encontraba en el lado posterior del muro que está en el área del Asta Bandera, se quedó observando hacia donde se iba a dirigir, viendo que el mencionado Tropa Alistada brincó el muro y se vino en dirección hacia la 3502 Cía. de Policía Militar “Stte. Gabriel Picón González” y cuando llegó donde se encontraba el Oficial Lara Pérez, éste le dio la orden de pararse firme y mientras esperaba a dos (02) Soldados más que andaban con el soldado Chacón Camacho, los cuales eran el Policía Militar Angarita Martínez Jonathan David, C.I.: V- 24.551.174, y el Policía Militar Martínez Aguilar Elvis Eliecer, C.I.: V- 21.226.502, preguntándole el Oficial Lara Pérez al individuo de tropa Chacón Camacho, que si él se encontraba de Servicio, qué hacía fuera de su puesto de guardia, a lo que el mencionado Soldado contestó que se estaba fumando un cigarrillo, y una vez estando los tres Policías Militares los llevó hasta el pasillo de la 3502 Cía. de Policía Militar “Stte. Gabriel Picón González”, y procedió a realizarle una inspección a la persona del C/2do Chacón Camacho Jorge Luís, C.I.: V- 23.644.252, encontrándole al mismo tres (03) envoltorios de material sintético color blanco y amarrado en la parte superior con un pabilo color blanco, dentro del bolsillo inferior derecho del pantalón del uniforme patriota, posteriormente dicho Oficial Teniente Lara Pérez le pasó revista al Policía Militar Angarita Martínez Jonathan David, C.I.: V- 24.551.174, y el Policía Militar Martínez Aguilar Elvis Eliecer, C.I.: V- 21.226.502, a los cuales no se le encontró ningún objeto o sustancia de interés criminalístico…”.

A los fines de acreditar la existencia de este requisito de procedencia, según el numeral primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Un hecho punible que merezca pena privativa de la libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. También se pronunció el Fiscal Militar en su escrito de solicitud, en los términos siguientes:
“…En la presente Investigación Penal Militar, está acreditada la existencia de dos hechos punibles que merecen penas privativas de libertad y cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescritas como lo son: el Delito Militar de Consumo durante un Actos del Servicio, previsto y sancionado en el artículo 168 de la Ley Orgánica de Drogas y el Delito Militar de Abandono del Servicio previsto en el artículo 534 y sancionado en el artículo 537, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar.…”

b) Igualmente está acreditado hasta la presente fecha, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el hoy imputado, ha tenido participación en la comisión del hecho punible que le atribuye el Ministerio Público Militar, lo cual se desprende del contenido de todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente Causa, y de su propia manifestación en la audiencia de presentación cuando señaló: “…El día viernes 11 me encontraba de servicio desempeñando el rol de cuartelero de la cuadra masculina, cuando salí de la cuadra me dirigí hacia el casino de tropa que es el lugar permitido donde uno puede fumar libremente, llegando al sitio me encuentro con el Policía Militar Angarita y otro soldado que no conozco su apellido, ellos se estaban fumando un cigarro y a los pocos segundos prendo el mío y me lo fumo, cuando termine de fumar el cigarrillo me dirigí a los pasillos del cuartel y llegando a la compañía de policía militar, estaba mi capitán parado, me dijo firme, vista a la izquier, y espera a que lleguen los otros dos soldados la cual él me pregunta que qué estaba haciendo yo en la parte del casino, y yo le respondo fumándome un cigarrillo, y la misma pregunta se la repitió a los otros 2 soldados y le respondieron lo mismo, en ese momento nos dijo que nos acercáramos hasta la puerta de su oficina la cual empezó a hacer requisa, consiguiéndome un yesquero, un cigarro y 3 envoltorios de presunta droga, y ese día yo no había consumido droga, es todo lo que tengo que decir…”.

Sobre este requisito de procedencia del numeral segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Fundados elementos de convicción para estimar que el Imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible también se pronunció la Fiscalía Militar, en la forma siguiente:

1. “…Acta Policial Nº 003 de fecha 11 de Mayo de 2012, suscrita por el funcionario TENIENTE FRANKLIN JOSÉ LARA PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nro. 16.076.255, adscrito a la 3502 Compañía de Policía Militar “Stte Gabriel Picón González”, en la que entre otras cosas señala: “El día 11 de Mayo de 2012, aproximadamente las 17:20 horas, me acerqué hasta las escaleras que están adyacentes al casino de Oficiales del Cuartel Rivas Dávila, en ese momento me percaté que el C/2do Chacón Camacho Jorge Luis, C.I.V- 23.644.252, Nº Cta. 11505379, se encontraba en el lado posterior del muro que está en el área del Asta Bandera, me quedé observando hacia donde se iba a dirigir y éste brincó el muro y se vino en dirección hacia la 3502 Cía. de Policía Militar “Stte. Gabriel Picón González” y cuando llegó donde me encontraba le di la orden de pararse firme y mientras esperaba a dos (02) Soldados más que andaban con él, los cuales eran el Policía Militar Angarita Martínez Jonathan David, C.I.: V- 24.551.174, y el Policía Militar Martínez Aguilar Elvis Eliecer, C.I.: V- 21.226.502, le pregunté que si él se encontraba de Servicio, qué hacía fuera de su puesto de guardia, a lo que me contestó que se estaba fumando un cigarro y una vez estando los tres Policías Militares los llevé hasta el pasillo de la 3502 Cía. de Policía Militar “Stte. Gabriel Picón González”, y procedí a realizarle una inspección a persona al C/2do Chacón Camacho Jorge Luis, C.I.: V- 23.644.252, al mismo se le encontró tres (03) envoltorios de material sintético color blanco y amarrado en la parte superior con un pabilo color blanco, dentro del bolsillo inferior derecho del pantalón del uniforme patriota, posteriormente se le pasó revista al Policía Militar Angarita Martínez Jonathan David, C.I.: V- 24.551.174, y el Policía Militar Martínez Aguilar Elvis Eliecer, C.I.: V- 21.226.502, a los cuales no se le encontró ningún objeto o sustancia de interés criminalístico. (Subrayado y Negrillas Nuestras).
2. Orden del día Nro. 131 de fecha 10 de Mayo del 2012, suscrita por el ciudadano CAP JORGE LUIS CONTRERAS RODRIGUEZ, Comandante de la 3502 Compañía de Policía Militar “Stte Gabriel Picón González”, en la que entre otras cosas señala: “…SERVICIO DIURNO NÓMBRESE PARA MAÑANA DESDE EL DÍA 110900MAY12 HASTA EL DÍA 120900MAY12…”, “…CUARTELERO MASCULINO CUADRA “A”. C/2DO Chacón Camacho Jorge Luis…”. Donde se evidencia que el imputado se encontraba en un Acto del Servicio para el momento de consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como el hecho de no encontrarse en la Cuadra “A”, lugar donde debía prestar el Servicio como Cuartelero, evidenciándose de esta forma el Abandono del Servicio para el cual fue designado.
3. .Informe de fecha 11 de Mayo de 2012, suscrito por el S/2do. Rafael Antonio López, y dirigido al Cap. Jorge Luis Contreras Rodríguez Cmdte. de la 3502 Cía. de PM “Stte. Gabriel Picón González”, en la que entre otras cosas señala: “…Tengo el honor de dirigirme a Usted en la oportunidad de de informarle los hechos ocurridos el día 11MAY12, aproximadamente a las 17:00 hrs, observé que mi Tte. Franklin Lara Pérez le estaba haciendo una revisión corporal al C/2do. Chacón Camacho Jorge Luis, C.I. 23.644.252 y le encontró tres (03) envoltorios pequeños de bolsa blanca amarrados con pabilo, posteriormente mi Tte. Franklin Lara Pérez me envió con el C/1ro. Luis Torres García a revisar el sector donde anteriormente había estado el C/2do. Jorge Chacón Camacho, donde se encontró material sintético similar al de los envoltorios antes mencionados, pero ya no tenía nada en su interior…”.
4. Informe de fecha 11 de Mayo de 2012, suscrito por el C/1ro. Luis Manuel Torres García, y dirigido al Cap. Jorge Luis Contreras Rodríguez Cmdte. de la 3502 Cía. de PM “Stte. Gabriel Picón González”. en la que entre otras cosas señala: “…Tengo el honor de dirigirme a Usted en la oportunidad de de informarle los hechos ocurridos el día 11MAY12, aproximadamente a las 17:00 hrs, observé que mi Tte. Franklin Lara Pérez le estaba haciendo una revisión corporal al C/2do. Chacón Camacho Jorge Luis, C.I. 23.644.252 y le encontró tres (03) envoltorios pequeños de bolsa blanca amarrados con pabilo, posteriormente mi Tte. Franklin Lara Pérez me envió con el S/2do. Rafael Antonio López, a revisar el sector donde anteriormente había estado el C/2do. Jorge Chacón Camacho, donde se encontró material sintético similar al de los envoltorios antes mencionados, pero ya no tenía nada en su interior…”.
5. Informe de fecha 11 de Mayo de 2012, suscrito por la S/2do. Amelia Ysabel Mateus Sánchez, y dirigido al Cap. Jorge Luis Contreras Rodríguez Cmdte. de la 3502 Cía. de PM “Stte. Gabriel Picón González”, en la que entre otras cosas señala: “…Tengo el honor de dirigirme a Usted en la oportunidad de de informarle los hechos ocurridos el día 11MAY12, aproximadamente a las 17:00 hrs, cuando me preguntó si yo había autorizado a ausentarse del puesto del puesto de servicio al C/2do. Chacón Camacho Jorge Luis, C.I. 23.644.252, quien se encontraba de servicio de “Cuartelero”, a lo que yo le respondí que NO, que en ningún momento la había autorizado, en ese momento observé que mi Tte. Franklin Lara Pérez le estaba haciendo una revisión corporal y debido a que le encontró unos envoltorios en el pantalón…”.
6. Hoja de Filiación de Alta perteneciente al ciudadano C/2DO CHACÓN CAMACHO JORGE LUIS, titular de la cedula de identidad Nro. 23.644.252, donde se evidencia que es miembro Activo de la Fuerza Armada Nacional.
7. Acta de Recolección y Entrega de Evidencias, de fecha 12 de Mayo del 2012, suscrita por la Funcionaria Rosa M. Díaz Pérez, credencial 26.799, adscrita al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Delegación Mérida, en la que entre otras cosas señala: “…con su respectiva evidencia y contenedores que se mencionan a continuación: 1 Tres (03) envoltorios elaborados plástico blanco, sujetos con hilo pabilo blanco. P.B.= 500 mg, P.N.= 200 mg. SE PRACTICA PRUEBAS DE ORIENTACION A LAS EVIDENCIAS: Dragendorf, Fast Blue, Frohde…” “…DEVOLUCIÓN DE LA EVIDENCIA:…” “…Sólo se devuelven embalajes originales, los contenedores se usaron en su totalidad en razón del análisis...”. (Subrayado y Negrillas Nuestras).
8. Experticias Toxicológica Nro. de Laboratorio 699, suscrita por la ciudadana ROSA M. DIAZ PEREZ, Farmacéutico - Toxicólogo, Experto Profesional II, credencial 26.799, adscritas al área de Toxicología Forense, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación Estatal Mérida, en la que entre otras cosas señala: “…DATOS PERSONALES. NOMBRE: JORGE LUIS CHACÓN CAMACHO. C.I V.- 23.644.252…” “…INVESTIGACIÓN Y RESULTADOS. MUESTRAS RECIBIDAS…” “…ORINA. VOL/ml 20CC…” “…COCAÍNA METABOLITOS. POSITIVO…”. (Subrayado y Negrillas Nuestras).
9. Experticias Química Nro. 9700-067-698, suscrita por la ciudadana ROSA M. DIAZ PEREZ, Farmacéutico - Toxicólogo, Experto Profesional II, credencial 26.799, adscritas al área de Toxicología Forense, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación Estatal Mérida, en la que entre otras cosas señala: “…DESCRIPCIÓN MUESTRAS. Tres (03) envoltorios, elaborados en material sintético blanco, sujetos en sus extremos con hilo tipo pabilo de color blanco. Con un peso bruto de: 500 Miligramos…”. “…RESULTADOS Y CONCLUSIONES. CONTENIDO. 1) Polvo de color beige. PESO NETO. 200 Miligramos. COMPONENTES. Cocaína Base…”. OBSERVACIONES. Se devuelven sólo los embalajes originales, el contenido se utilizó en su totalidad en razón de la experticia, se entrega en sobre blanco, sellado y rotulado en presencia del funcionario LARA PÉREZ FRANKLIN, quien traslada…”. (Subrayado y Negrillas Nuestras)…”.


c) Finalmente la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, que nace de la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso y de la magnitud del daño causado a la institución militar; todo lo cual se corresponde perfectamente con el contenido de los numerales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:

Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1.- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado.

El Fiscal Militar consideró la existencia del numeral tercero del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga. En concordada relación con lo establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, este requisito de procedencia, en los siguientes términos:

“…Ciudadana Juez Militar, esta Representación Fiscal del Ministerio Público Militar, considera que en el presente caso hay un evidente peligro de fuga conforme a lo dispuesto en el artículo 250 ordinal 3° y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en razón a los siguientes elementos:
Existe peligro de Fuga al conocer las penas a ser impuestas, por parte del imputado C/2DO CHACÓN CAMACHO JORGE LUIS, titular de la cédula de identidad Nro. 23.644.252, plaza de la 3502 Compañía de Policía Militar “Stte Gabriel Picón González”, por la presunta comisión del Delito Militar de Consumo durante un Actos del Servicio, previsto y sancionado en el artículo 168 de la Ley Orgánica de Drogas, la cual es de prisión de dos (02) a seis (06) años. Así como la por la presunta comisión del Delito Militar de Abandono del Servicio, previsto en el artículo 534 y sancionado en el artículo 537 ambos del Código Orgánico de Justicia Militar.
La magnitud de Daño causado ya que son Delitos que atentan contra la Integridad Física de las Personas de la las Instalaciones Militares y contra la Seguridad de la Fuerza Armada Nacional…”.

En tal sentido, este Tribunal Militar en funciones de control, estima que en la presente Causa, se encuentran acreditados los requisitos exigidos por el legislador venezolano contenidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad del Cabo Segundo JORGE LUÍS CHACON CAMACHO, titular de la cédula de identidad Nº 23.644.252, plaza de la 3502 Compañía de Policía Militar “Stte Gabriel Picón González”, por la presunta comisión del delito militar de CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN ACTOS DEL SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 168 de la Ley Orgánica de Drogas y el Delito Militar de ABANDONO DE SERVICIO, previsto en el artículo 534 y sancionado en el artículo 537 ambos del Código Orgánico de Justicia Militar.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Militar Duodécimo de Control con sede en el Estado Mérida, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, DECRETA: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la detención en Flagrancia de los hechos investigados por la Fiscalía Militar de Mérida, que dieron origen a la investigación de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y SE ORDENA la aplicación del procedimiento ordinario para la investigación de los hechos objeto de la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud fiscal de privación judicial preventiva de libertad del Cabo Segundo JORGE LUÍS CHACON CAMACHO, titular de la cédula de identidad Nº 23.644.252, plaza de la 3502 Compañía de Policía Militar “Stte Gabriel Picón González”, con sede en Mérida, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrar acreditados los supuestos de procedencia contenidos en ambas normas jurídicas, y encontrarlo presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en Actos del Servicio, previsto y sancionado en el artículo 168 de la Ley Orgánica de Drogas, y Abandono de Servicio, previsto y sancionado en los artículos 534 y 537 del Código Orgánico de Justicia Militar, en consecuencia se ordena librar la correspondiente boleta de encarcelación y remitirla al Departamento de Procesados Militares de Santa Ana, Estado Táchira, el cual se designa como lugar de reclusión, y hasta donde deberá ser trasladado por su Unidad Militar de origen, una vez realizado el examen médico por ante el Pabellón Militar del estado Mérida; TERCERO: SIN LUGAR la solicitud de la defensa de someter a un tratamiento a su defendido Cabo Segundo JORGE LUÍS CHACON CAMACHO, titular de la cédula de identidad Nº 23.644.252, por considerar este Tribunal Militar que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y CUARTO: CON LUGAR las solicitudes de copia simple del acta que se levantará con motivo de esta audiencia, solicitadas por el Fiscal Militar y Defensor Público Militar de Mérida.
Regístrese y publíquese.


LA JUEZ MILITAR,

DENNICE DEL VALLE UZCATEGUI
CAPITAN
EL SECRETARIO,


CARLOS JOSE ZAMBRANO OSTOS
1 TENIENTE

En la misma fecha se registró y se publicó conforme a lo ordenado.


EL SECRETARIO,


CARLOS JOSE ZAMBRANO OSTOS
1 TENIENTE