REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR UNDÉCIMO DE CONTROL CON SEDE EN SAN CRISTÓBAL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR UNDECIMO DE CONTROL
SAN CRISTÓBAL, 02 DE MAYO DEL 2012
202° Y 153°
CAUSA: CJPM-TM11C-113-12
JUEZ MILITAR: CAPITÁN DIANA PATRICIA BETANCUR RENDÓN
FISCAL MILITAR: CAP. MARCOS ANTONIO LABRADOR CARRILLO
IMPUTADO: DTGDO. JESÚS VLADIMIR MÁRQUEZ GONZÁLEZ
SECRETARIO JUDICIAL: S/A LUIS ALBERTO ORTIZ TORRES
Corresponde a este Tribunal Militar Undécimo de Control, con sede en San Cristóbal, conocer de la solicitud de Sobreseimiento presentado por el Fiscal Militar Trigésimo Sexto de San Cristóbal, Ciudadano Abogado Capitán. MARCOS ANTONIO LABRADOR CARRILLO, en la causa seguida en contra del Ciudadano DTGDO. JESÚS VLADIMIR MÁRQUEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-5.675.833, por el presunto delito de acto falso por funcionario publico, tipificado y sancionado en el articulo 316, del capitulo III (DE LA FALSEDAD EN LOS ACTOS Y DOCUMENTOS), de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 318 Ordinal 3 y artículo 320, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal Militar en funciones de Control realiza el estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los jueces, según el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a formular las siguientes consideraciones:
Ahora bien el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal establece el trámite a seguir cuando el Ministerio Público solicita el Sobreseimiento de la causa, en los siguientes términos:
“Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate. Si el Juez no acepta la solicitud enviará las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición Fiscal. Si el Fiscal Superior ratifica el pedido de sobreseimiento, el Juez lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario. Si el Fiscal Superior del Ministerio Público no estuviere de acuerdo con la solicitud ordenará a otro Fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo”.
Normalmente y como regla, el otorgamiento o no del sobreseimiento debe debatirse en audiencia oral con todas las partes interesadas. El trámite diseñado en este artículo 323 del COPP se refiere únicamente al debate sobre el sobreseimiento que se solicita en la fase preparatoria, y quizás al que pudiera celebrarse en la etapa de preparación del juicio oral, pues el sobreseimiento que pueda otorgarse en la fase intermedia se debaten en la audiencia preliminar y el que se solicita en juicio oral conforme al artículo 31 se debate en la audiencia del juicio”.
Ahora bien, en el encabezamiento de la norma anteriormente transcrita, se prevé, por vía de excepción a la regla de que habla el autor, el supuesto de que el juez obvie la convocatoria a las partes y a la víctima, y la realización de la audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, “…si estima que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate”.
A juicio de esta Juzgadora no es necesaria la realización de debate alguno para comprobar el motivo de la solicitud de marras, pues en autos constan suficientemente y en forma determinada las causas por las cuales el ciudadano Fiscal del Proceso ha solicitado al Despacho Jurisdiccional el Decreto de Sobreseimiento, circunstancias estas determinadas en autos.
Como consecuencia de lo anteriormente señalado, lo procedente y ajustado a derecho es RESOLVER LA SOLICITUD DE ANÁLISIS, por AUTO, sin necesidad de celebración de AUDIENCIA ORAL y PÚBLICA, todo de conformidad con lo pautado en los artículos 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en vista de lo acordado “supra”, este Tribunal procede a resolver la presente solicitud de Sobreseimiento en los términos siguientes:
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
Ciudadano DTGDO. JESÚS VLADIMIR MÁRQUEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-5.675.833, nació el 15/11/60, natural de Caracas, Dtto. Capital, domiciliado en la Calle 7, Casa Nº 3-50, Barrio San Pedro, Capacho, Municipio Independencia, Estado Táchira, hijo de Rafael Antonio Marques y Lilia Rosa González.
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Analizados como fueron los hechos, así como las actas que conforman la presente Investigación, se observa, que en Acta Policial Nº EA-RN-DF-11-1-92-056, de fecha 16/02/93 (folios 1 y 2), se contrae a hechos que constituyen presuntos delitos de naturaleza común, donde aparece involucrado el Ciudadano DTGDO. JESÚS VLADIMIR MÁRQUEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-5.675.833, adscrito a la oficina de Control Cafetero del Puesto de Comando de la Segunda Compañía del Destacamento Nº 11 de la Guardia Nacional de Venezuela, con sede en Rubio, Estado Táchira, verificando que: con fecha 08/02/93, fue expedida por dicha Oficina Controladora la Guía de Circulación de Café Nº 094952, por la cantidad de sesenta (60) bultos de Café Trillado, procedente del Fundo El Conuco, así mismo con fecha 10/02/93, la Guía de Circulación Nº 094970, por la cantidad de cuarenta y siete (47) Bultos de Café Trillado, procedentes del mismo Fundo, propiedad del Ciudadano LIVIO ANTONIO MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nº1.909.800, constatando que las referidas guías no se registraron en las libretas correspondientes a los Fundos o Parcelas donde realmente se cosecho el Café, por el Contralor Cafetero.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN.
Del estudio de las actuaciones que componen esta causa, se observa que los hechos que motivaron el presente asunto, encuadran en el tipo penal de ACTO FALSO POR FUNCIONARIOS PÚBLICOS, tipificado y sancionado en el articulo 316, del Capitulo III (de la falsedad en los actos y documentos) DEL Código Penal Venezolano, el cual contempla una pena de tres (03) a seis (06) años de prisión.
Ahora bien la norma sobre prescripción establece en el Artículo 438 del Código Orgánico de Justicia Militar:
“La acción prescribe así...para los delitos que tengan señalada pena de prisión por el término de seis años...”
En razón de lo antes expuesto el cómputo legal de la prescripción, aplicable en el presente caso es el determinado en el segundo aparte del Artículo 438 Ejusdem, es decir por un lapso de Seis (06) años; evidentemente la acción para perseguir el delito acto falso por funcionario publico, se ha extinguido, y lo procedente es decretar el Sobreseimiento de la Causa por la prescripción de la acción penal correspondiente al delito de acto falso por funcionario publico, tipificado y sancionado en el articulo 316, del Capitulo III (DE LA FALSEDAD EN LOS ACTOS Y DOCUMENTOS) del Código Penal Venezolano.
Este Tribunal Militar de Control admite la solicitud realizada por el Fiscal Militar Trigésimo Sexto de San Cristóbal, Ciudadano Abogado Capitán MARCOS ANTONIO LABRADOR CARRILLO, por considerar que se cumplen con los supuestos establecidos en el Ordinal 3° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal: “...La acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada...” (Omisis) (Negrillas y subrayado nuestro) quien aquí decide considera suficientemente acreditado el transcurso del tiempo necesario para operar la prescripción el cual es superior a seis (06) años y por lo tanto ajustado a Derecho DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra del Ciudadano DTGDO. JESÚS VLADIMIR MÁRQUEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-5.675.833. Y ASÍ SE DECIDE.-
D I S P O S I T I V A
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Militar, en funciones de Control Nº 11, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscalía Militar Trigésima Sexta y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del Ciudadano DTGDO. JESÚS VLADIMIR MÁRQUEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-5.675.833, por EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL dada su prescripción, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 en concordancia con el ordinal 8° del artículo 48, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, diarícese y remítase al Archivo del Circuito Judicial Penal Militar, vencido el lapso de ley correspondiente. Ofíciese lo conducente. Déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ MILITAR,
ABOGADA DIANA PATRICIA BETANCUR RENDÓN
CAPITAN
EL SECRETARIO JUDICIAL,
LUIS ALBERTO ORTIZ TORRES
SARGENTO AYUDANTE
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO JUDICIAL,
LUIS ALBERTO ORTIZ TORRES
SARGENTO AYUDANTE