REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO DE CONTROL CON SEDE EN MARACAIBO

MARACAIBO, 03 DE MAYO DE 2012
201º y 152º

IPM-FMXX-104/2008

Visto el escrito interpuesto por la ciudadana CAPITÁN. ROSEMERY NASTASE ACACIO CABALLERO, actuando en su carácter de Fiscal Militar Vigésima con competencia Nacional, mediante el cual solicitó a este Órgano Jurisdiccional, la DECLINATORIA DE COMPETENCIA, de la presente causa, seguida en contra del ciudadano S/2DO. LUNA GONZÁLEZ ENMANUEL, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-17.579.399, iniciada por los hechos acaecidos el día 14 de Diciembre del año 2008, siendo aproximadamente las 11:00 horas, en el dormitorio de Guardias Nacionales del Planetario Simón Bolívar, salón Boyacá, sede de la 3ra. Compañía del destacamento de seguridad urbana del Comando Regional N° 3, donde resultara fallecido el ciudadano S/2DO. MORANTES VELASCO HEDER JOSÉ, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.861.179, siendo aprendido flagrantemente y presentado ante este Despacho, en su oportunidad legal correspondiente, donde una vez celebrada la Audiencia Oral de presentación en flagrancia, este Tribunal Militar Décimo de Control de Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declaró la Privación Judicial Preventiva de Libertad del referido Tropa Profesional y posteriormente le fueron concedidas Medidas Cautelares Sustitutivas de libertad.

Siendo este el caso este Órgano Jurisdiccional, pasa hacer las siguientes consideraciones:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

S/2DO. LUNA GONZÁLEZ ENMANUEL, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-17.579.399, plaza de la 3ra. Compañía del destacamento de Seguridad Urbana, del Comando regional N° 3, de la Guardia Nacional Bolivariana.

LOS HECHOS

El día 14 de Diciembre del año 2008, siendo aproximadamente las 10:00 horas, el S/2DO. LUNA GONZÁLEZ ENMANUEL, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-17.579.399, se encontraba dentro del dormitorio de Guardias Nacionales del Planetario Simón Bolívar, salón Boyacá, sede de la 3ra. Compañía del destacamento de seguridad urbana del Comando Regional N° 3, cuando repentinamente se escuchó un disparo, y los efectivos militares STTE. MATA PINEDA JOSE LEONARDO ENRIQUE, S/1RO. BRACHO RODRIGUEZ NEY, S/2DO. GALÍNDES QUERALES DARWIN y S/2DO. ZAMBRANO MÉNDEZ EDICXON, procedieron a ver donde había sido, percatándose que el disparo provenía del dentro del dormitorio de Guardias Nacionales, ya que el S/2DO. MORANTES VELASCO HEDER JOSÉ, gritaba pidiendo auxilio, parado al lado de su cama, tapándose el cuello con una de sus manos y a su lado se encontraba el S/2DO. LUNA GONZÁLEZ ENMANUEL, quien le decía que se quedara tranquilo que ya le iban a prestar ayuda, en ese momento el S/2DO. GALINDEZ QUERALES DARWIN, quien al ver la situación le dijo que se calmara y respirara profundo, pidió las llaves del vehículo que él mismo conducía, y el S/2DO. LUNA GONZÁLEZ ENMANUEL, que estaba a su lado lo ayudó a levantar, pero el S/2DO. MORANTES VELASCO HEDER JOSÉ, aún tenía el arma debajo de su cuerpo, tomándola el S/2DO. GALINDEZ QUERALES DARWIN, le sacó el cargador y la colocó en la cama cerca del sitio donde ocurrió el hecho en el cual se le prestó la ayuda trasladándolo al Hospital Militar.

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD FISCAL

La representante del Ministerio Público Militar, solicitó en su escrito la declinatoria de la presente causa por cuanto considera que la misma no reviste carácter Penal Militar, por tratarse de un delito común, no especial, en aplicación del artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia ciudadano Juez como se evidencia de la Orden de Apertura de Investigación Penal Militar, emanada del Comandante de la Primera División de Infantería y Zona de Defensa Integral Norte, de fecha 06 de Junio de 2011, a nuestra consideración, no reviste carácter Penal Militar, por cuanto nos encontramos frente a un delito de naturaleza común el cual no puede ser encuadrado plenamente dentro de ninguna norma establecida en nuestro Código Orgánico de Justicia Militar, lo cual podemos interpretarlo como falta de tipicidad.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Este tribunal Militar Décimo de Control de Maracaibo, para decidir previamente observa:
Artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

La jurisdicción penal militar es parte integrante del Poder Judicial, y sus jueces o juezas serán seleccionados o seleccionadas su ámbito de competencia, organización y modalidades de funcionamiento se regirán por el sistema acusatorio y de acuerdo con lo previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar. La comisión de delitos comunes, violación de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad, será juzgada por los tribunales ordinarios. La competencia de los tribunales Militares se limita a delitos de naturaleza militar.

Artículo 75 del COPP.

Si algunos de los delitos conexos corresponde a la competencia del Juez ordinario o Jueza ordinaria y otros a la de jueces especiales, el conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción penal ordinaria.

Cuando a una misma persona se le atribuya la comisión de delitos de acción pública y de acción de instancia de parte agraviada, el conocimiento de la causa corresponderá al Juez o Jueza competente para el delito de acción pública y se seguirán las reglas el proceso ordinario.

Ahora bien, una vez vista y analizada la solicitud formulada por la representante del Ministerio Público Militar, este Órgano Jurisdiccional considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declinar la competencia en la presente causa, en virtud a que ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible que reviste carácter penal, merece pena privativa de libertad, constituye un delito de acción pública y no se encuentra evidentemente prescrito, por lo tanto hace las siguientes consideraciones:

LA COMPETENCIA

En cuanto a la competencia, este Tribunal Militar Décimo de Control considera lo siguiente:

La función jurisdiccional es específica de los Tribunales de la República; es decir, el poder de juzgar está atribuido al Poder Judicial y uno de los requisitos de validez de las decisiones judiciales, es la competencia atribuida al órgano jurisdiccional que deba decidir.

Los límites de la jurisdicción del Juez, que le imponen las reglas de la competencia, están destinados a operar, exclusivamente, entre los diversos órganos del Poder Judicial, que es a quienes corresponde el ejercicio de la función jurisdiccional.

La competencia es una determinación de signo positivo, que incluye al juez de conocimiento de la causa, y negativo cuando es el incompetente, por estar comprendido el asunto en la esfera de sus poderes y atribuciones legales. El Juez incompetente, tiene jurisdicción, pues al ser elegido Juez, queda investido del poder orgánico de administrar justicia, y sólo le falta la competencia en cuanto al asunto concreto sometido a su conocimiento, no está comprendido en la esfera de poderes y atribuciones que positivamente le asignan las reglas de la competencia.

Por lo tanto, la competencia, no es más que la capacidad para conocer de un juicio o de una causa, por ello, los jueces tiene la facultad para conocer de ciertos asuntos en atención a la naturaleza de éstos, en el caso que nos ocupa, se trata de la competencia en razón de la materia. El constituyente venezolano, lo que hace es confirmar la doctrina procesal, siendo en el presente caso, la competencia por la materia, de orden público e inderogable, pues, el orden público no es solamente seguridad jurídica, es seguridad social tal como lo señala Humberto Cuenca en su texto “Curso de Casación Civil”, por cuanto busca la preponderación en la aplicación de la ley e impone la nulidad de los actos realizados por un Órgano Jurisdiccional manifiestamente incompetente, por cuanto, vigila la paz, la tranquilidad ciudadana, el respeto mutuo y la paz colectiva políticamente mantiene la estabilidad de las instituciones y jurídicamente la seguridad de la justicia. El carácter de orden público que ostenta el debido proceso y el derecho a la defensa, le viene dado por el Estado de Derecho que rige a la República, ya que es inconcebible su violación en un proceso penal protegido por la propia Ley fundamental que lo consagra.

El Código Orgánico Procesal Penal en su Capitulo V del Modo de dirimir la Competencia, establece la declinatoria y la aceptación del conflicto, así como el conflicto negativo o de no conocer y el conflicto positivo o de conocer, el Código Orgánico de Justicia Militar contiene disposiciones semejantes en el Libro Primero, Titulo V Capitulo II Sección I y II.

En el mismo orden de ideas se pronuncia el artículo 67 del Código Adjetivo Penal que señala “La incompetencia por la materia debe ser declarada por el tribunal de oficio o a solicitud del Ministerio Publico o del imputado hasta el inicio del debate”.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el Artículo 261 que:

“Artículo 261. La jurisdicción penal militar es parte integrante del Poder Judicial, y sus jueces o juezas serán seleccionados por concurso. Su ámbito de competencia, organización y modalidades de funcionamiento se regirán por el sistema acusatorio y de acuerdo con lo previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar. La comisión de delitos comunes, violaciones de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad, será juzgada por los tribunales ordinarios. La competencia de los tribunales militares se limita a delitos de naturaleza militar. (Subrayado Propio)
La ley regulará lo relativo a las jurisdicciones especiales y a la competencia, organización y funcionamiento de los tribunales en cuanto no esté previsto en esta Constitución”.

A su vez el Artículo 49 Ordinal 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto…”

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterada jurisprudencia ha manifestado que no es dable para los Tribunales Militares conocer de delitos comunes, y en el caso que nos ocupa todas las evidencias llevan a deducir que se trata de un delito que no es de naturaleza militar.

Es por ello, que se hace de imperiosa necesidad citar el contenido de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional No. 1256 de fecha 11 de Junio de 2002, relativa a la competencia de la Jurisdicción Penal Militar la cual establece:

“…Comparte esta Sala Constitucional el referido criterio de la Sala de Casación Penal, puesto que conforme al dispositivo expreso del artículo 261 de la Constitución, los delitos comunes cometidos por militares, aun cuando sea en ejercicio de funciones militares, en actos de servicio, en comisiones o con ocasión de ellas o encontrándose dentro o fuera de las instalaciones militares, deben ser juzgados por los tribunales ordinarios, sin que pueda establecerse ninguna excepción en este sentido, y la jurisdicción militar se limita al juzgamiento de los delitos militares tipificados en las leyes especiales que regulan esta materia, de forma tal que es la naturaleza del delito lo que determina en todos los casos la jurisdicción que debe juzgarlo…”

En virtud de todo lo expresado, los delitos comunes deben ser juzgados por los tribunales ordinarios, sin que pueda establecerse ninguna excepción en este sentido, y la jurisdicción militar se limita al juzgamiento de los delitos militares tipificados en las leyes especiales que regulan esta materia, de forma tal que es la naturaleza del delito lo que determina en todos los casos la jurisdicción que debe juzgarlo.

De acuerdo a lo anteriormente expuesto y del estudio de las actas procesales que conforman la presente causa, considera este Tribunal Militar, que en la presente causa se evidencia la comisión del delito de naturaleza distinta a la Penal Militar, por lo que corresponde el conocimiento de la presente causa a un Tribunal diferente a este Órgano Judicial.

Por todo ello y atendiendo la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de que la Jurisdicción Penal Ordinaria tiene un carácter general y la jurisdicción militar tiene un carácter especial y excepcional, este órgano jurisdiccional concluye que en el presente caso no surgen en las actas procesales ninguna circunstancia que le atribuya a la Jurisdicción Penal Militar posible competencia en este caso, debe entenderse que la jurisdicción competente para conocer de la presente causa es la Jurisdicción Penal Ordinaria, por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 261 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y artículos 55, 67 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal, se resuelve remitir las presentes actuaciones a un Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines previstos en los artículos 78 y 79 Ejusdem.



DISPOSITIVA.

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Militar Décimo de Control de Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, decide en los siguientes términos: PRIMERO. SE DECLARA LA INCOMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN PENAL MILITAR, para conocer de la presente causa, iniciada en contra del S/2DO. LUNA GONZÁLEZ ENMANUEL, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-17.579.399; por lo que en consecuencia SE DECLINA LA COMPETENCIA en la jurisdicción penal ordinaria y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 261 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y artículos 55, 67 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena remitir las presentes actuaciones a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines previstos en los artículos 78 y 79 Ejusdem, por considerar que la Jurisdicción Penal Ordinaria es la competente para conocer y decidir en la presente causa. SEGUNDO: SE ORDENA la continuación de las Medidas Cautelares Sustitutivas, otorgadas al imputado, quien deberá presentarse en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, donde deberá solicitar información acerca del Tribunal que por manera de distribución, corresponda el conocimiento de la presente causa. Hágase como se ordena.

Regístrese expídase la copia certificada y háganse las notificaciones correspondientes.

JUEZ MILITAR,



NELSON RAFAEL RODRIGUEZ R0EINOSO
MAYOR
EL SECRETARIO,



ALEJANDRO E. FUENMAYOR SANDREA
PRIMER TENIENTE


En la fecha de hoy, conforme a lo ordenado se registro la decisión, se expidió la copia certificada y se libraron las correspondientes notificaciones.


EL SECRETARIO



ALEJANDRO E. FUENMAYOR SANDREA
PRIMER TENIENTE