REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO DE CONTROL CON SEDE EN MARACAIBO

En la fecha de hoy 18 de Mayo del año 2012, siendo las 10:00 horas, día y hora fijados por el Tribunal Militar Décimo de Control con sede en Maracaibo, Estado Zulia, para efectuar la Audiencia Oral, en razón de la presentación del ciudadano ELFRHI JOSE HERRERA GAVIDIA, de nacionalidad colombiana, Cedula Colombiana Nº 1.134.454.075, quien fue aprehendido por una comisión adscrita al 109 Batallón de Fuerzas Especiales G/J “JOSE GREGORIO MONAGAS”, con sede en el KM-52 Sector San Rafael El Guayabo, por la presunta comisión del delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el articulo 570 orinal 1° del Código Orgánico de Justicia Militar, previo cumplimiento de las formalidades de ley el Juez Militar ordenó al Secretario verificar la presencia de las partes, manifestando: “Ciudadano Juez se encuentran presente en la sala de audiencias de este Órgano Jurisdiccional, el PRIMER TENIENTE. EDGARDO JOSE AVILA NAVA, Fiscal Militar Auxiliar Vigésimo Segundo con competencia Nacional, el imputado ciudadano ELFRHI JOSE HERRERA GAVIDIA, de nacionalidad colombiana, Cedula Colombiana Nº 1.134.454.075 y su Abogado Defensor ULADISLAO SEGUNO BRACHO ROA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 115.786. De inmediato el Juez Militar procedió a explicar la importancia del acto y la obligación de guardar respeto y compostura, debida en la sala. A continuación se le confirió el derecho de palabra al Fiscal Militar actuante, quien expuso: “Vista la convocatoria efectuada por este órgano jurisdiccional en virtud de la presentación y puesta a la orden de este Tribunal Militar, del ciudadano ELFRHI JOSE HERRERA GAVIDIA, de nacionalidad colombiana, Cedula Colombiana Nº 1.134.454.075, quien fue aprehendido en las condiciones de modo tiempo y lugar plasmados en el escrito de presentación interpuesto ante este órgano Jurisdiccional en su oportunidad legal correspondiente, según Acta Policial sin número de fecha 16 de Mayo de 2012, emanada del 109 Batallón de Fuerzas Especiales G/J “JOSE GREGORIO MONAGAS”, por la presunta comisión del delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el articulo 570 orinal 1° del Código Orgánico de Justicia Militar, es por lo que en consecuencia solicito se declare con lugar la Flagrancia en la presente Investigación, la Privación Judicial Preventiva de Libertad del aprehendido y se ordene la continuación del presente proceso a través del procedimiento ordinario, es todo”. Acto seguido el Juez Militar ordenó leer por secretaria el precepto inserto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al imputado ciudadano ELFRHI JOSE HERRERA GAVIDIA, quien una vez impuesto del mencionado precepto constitucional expuso: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente el Juez Militar concedió el derecho de palabra al Abogado Defensor Abogado ULADISLAO SEGUNO BRACHO ROA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 115.786, quien expuso: “Como punto previo, esta defensa solicita de este Tribunal analice los requerimientos y las exigencias típicas para que se configure el delito de sustracción previsto en el artículo 570 ordinal 1° del código orgánico de justicia militar ya que a la humilde apreciación de esta defensa no se encuentran satisfechos según la conducta desplegada por mi representado, la conducta que enmarca dicha norma legal ya que a lo largo de las actuaciones la Fiscalía no ha demostrado a este Tribunal que el arma de fuego y las municiones que trajo como evidencia lejos de una mera presunción pertenezcan a la fuerza armada nacional, como lo establece el acta policial, por ninguna parte el arma de fuego ni la munición tenían alguna identificación o escudo que la acredite como arma o munición de la fuerza amada nacional, es decir noble magistrado como usted observara la conducta desplegada por mi representado no se subsume dentro de las exigencias típicas de un delito militar, por las razones antes expuestas y que es al Ministerio Público al que le corresponde demostrar en esta fase que nos encontramos en un delito de la jurisdicción militar lo cual no se ha hecho en el presente caso, es por lo que como punto previo solicito la declinatoria de competencia y en atención a que el Ministerio Público está incurriendo en un gravísimo error ya que como usted entenderá ciudadano juez según registro de cadena de custodia y según las actuaciones se incautaron veinte gramos de presunta marihuana conducta esta que debe ser perseguible de oficio y debe ser investigada y sancionada de ser culpable, es en base a estos dos grandes postulados que esta defensa solicita la declinatoria de competencia. A todo evento, de no ser acordada la declinatoria, esta defensa pone en conocimiento del Tribunal de que el ciudadano hoy imputado tiene limitaciones físicas y mentales lo cual lo convierte en una persona con un bajo discernimiento, asimismo a objeto de ilustrar a este Tribunal de quien es el hoy imputado consigno constante de cuatro (04) folios útiles recaudos de mi patrocinado a los fines de que sean insertados a las actas respectivas: (el ciudadano secretario recibió la mencionada documentación), esta defensa pretende ilustrar a este Tribunal con la documentación, de que el hoy imputado tiene suficiente arraigo en el País ya que vive hace más de 10 años en el Guayabo, tiene su hija, es venezolano, tiene trabajo estable y que para el caso en específico no se cumple con el postulado del 250 ya que la pena no supera en su límite máximo el límite de los 10 años, así mismo ciudadano Juez esta defensa considera que una medida cautelar sustitutiva sería lo más ajustado a derecho para mi representado, por ultimo solicito copias de todas las actuaciones incluyendo la investigación, asimismo y a todo evento en aras de garantizar el derecho a la salud de mi representado solicito que estudie la posibilidad de que el sitio de reclusión sea en tal caso el retén de San Carlos del Zulia, a los fines de que su familia lo pueda atender y lleva los medicamentos que requiere por su enfermedad “. Acto seguido, el Juez Militar declaró un receso de treinta (30) minutos, a los fines de tomar la decisión a la que haya lugar. Finalizado el lapso de tiempo estipulado por El Juez Militar y una vez verificada la presencia de las partes en la sala de audiencias de este Órgano Jurisdiccional, se reanudó el acto tomando la palabra el MAYOR. NELSON RAFAEL RODRIGUEZ REINOSO, Juez Militar Décimo de Control del Estado Zulia, quien manifestó: Este Tribunal Militar Décimo de Control de Maracaibo, Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de incompetencia del Tribunal, formulada por el representante de la defensa, por cuanto considera este Juzgador que los hechos y material incautado, deben ser objeto de investigación por parte de la Fiscalía Militar a los fines de determinar si realmente pertenecen a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la calificación de flagrancia en la detención del ciudadano ELFRHI JOSE HERRERA GAVIDIA, de nacionalidad colombiana, Cedula Colombiana Nº 1.134.454.075, en virtud a que el delito flagrante es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor, y viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva, producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la victima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso. La aprehensión o detención in fraganti también forma parte del estado probatorio de la flagrancia, al punto de que es necesario que exista una vinculación entre el cúmulo probatorio que conforma la sospecha con el delito cometido. Es decir, que exista la comisión de un delito y que alguien en el sitio de los hechos probatoriamente pueda ser conectado con él. TERCERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, formulada por la Defensa, en virtud que a criterio de este Juzgador no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el imputado demostró su arraigo en el País y la pena no excede en su límite máximo de diez (10) años, aunado al hecho cierto que en actas no consta que la el material de evidencia retenido pertenece a la Fuerza Armada Bolivariana, en razón a ello se imponen las siguientes Medida Cautelares: A tenor de lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3º,4º y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: A) El imputado tendrá que presentarse ante este Tribunal Militar, cada 30 días, en horas de Despacho, hasta tanto se llegue a un acto conclusivo en la presente causa, de ser feriado o no laborable deberá presentarse el día hábil siguiente. B) La prohibición de salir del Estado Zulia, sin la previa autorización de este Órgano Jurisdiccional, la cual deberá solicitar por lo menos con 48 horas de antelación. C) La prohibición de tenencia y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, así como la prohibición del abuso de bebidas alcohólicas. TERCERO: Las Medidas Cautelares Sustitutivas anteriormente indicadas tendrán una vigencia desde esta misma fecha y hasta que este Órgano Jurisdiccional, disponga otra cosa, sin perjuicio de lo previsto en los artículos 260, 262 y 263 todos del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: La continuación de la presente investigación será conforme al procedimiento ordinario. QUINTO: Se declara CON LUGAR la solicitud de copias formulada por la defensa, las cuales serán entregadas en su oportunidad legal correspondiente.
EL JUEZ MILITAR,



NELSON RAFAEL RODRIGUEZ REINOSO
MAYOR

EL SECRETARIO,



ALEJANDRO FUENMAYOR SANDREA
TENIENTE






En la misma fecha de hoy, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.



EL SECRETARIO,



ALEJANDRO FUENMAYOR SANDREA
TENIENTE