Barquisimeto, lunes 7 de mayo de 2012.
202º y 153º
Visto la diligencia emanada del Secretario Judicial de fecha 7 de mayo de 2012, en un (1) folio útil, donde informa que se pasó revista al Libro de Presentación de Imputados y Acusados que a tal efecto lleva este Tribunal Militar y al folio Nº 49, se evidencia que el ciudadano SOLDADO EN SITUACIÓN DE RETIRO JAVIER VÁSQUEZ FROILÁN, titular de la cedula de identidad Nº: V-21.303.063, plaza del 132 Batallón de Infantería G/J “José Antonio Páez, con sede en San Felipe, estado Yaracuy para el momento de ocurrir el hecho, acusado por la comisión del delito militar de Deserción, previsto y sancionado en el artículos 523, 527 numeral 1 y 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, a quien este Órgano Jurisdiccional acordó Mantener la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso de conformidad con el del artículo 46 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y ampliar el régimen de prueba a partir del 16 de febrero de 2012 y hasta la presente no ha justificado su retardo. Por lo antes expuesto este Juzgador las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Considera este Órgano Jurisdiccional que el ciudadano hoy Acusado SOLDADO JOSÉ JAVIER VÁSQUEZ FROILAN, titular de la cédula de identidad Nº V-21.303.063, en fecha 19 de Junio de 2005, se retardó de un permiso extraordinario, por lo que la unidad de adscripción lo refleja como retardado en fecha 20 de junio de 2009 (folio 10), por lo que al transcurrir más de setenta y dos (72) horas es reflejado como presunto desertor en el parte diario del 28 de junio de 2005 (folio 11); razón por la cual este hecho cometido por el acusado atenta contra los pilares fundamentales de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana y está previsto como delito y es sancionado en el Código Orgánico de Justicia Militar en sus artículos 523, 527 numeral 1º y 528. ASI SE DECLARA.
SEGUNDO: En este mismo orden de ideas, los artículos 523, 527 numeral 1, y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, contemplan los supuestos del delito de Deserción al establecer textualmente:
Artículo 523: Comete delito de deserción el militar que se separe ilegalmente del servicio activo; y para su determinación será suficiente que de los actos practicados se desprenda la intención de cometer el delito.
Artículo 527: La presunción a que se refiere el artículo 524, se establece para los individuos de tropa o marinería que:
1- “Dejen de presentarse al cuartel, buque o establecimiento militar o naval donde sirvan, o pasen ausentes de él, más de tres (3) días vencido el término de su permiso” (…).
Artículo 528: Los individuos de tropa o marinería que incurran en el delito de Deserción en tiempo de paz serán castigados con pena de prisión de seis meses a dos años; y en tiempo de guerra, con prisión de dos a seis años.
Tomando en consideración lo establecido en las normas citadas, este Juzgador observa que los hechos antes descritos se encuadran dentro de los supuestos de los artículos ut supra mencionados.
TERCERO: En fecha veintiuno (21) de julio de dos mil nueve (2009), se procedió a la realización de la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al imputado de autos, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con el artículo 330 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, ACORDÓ OTORGAR LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO al ciudadano SOLDADO EN SITUACIÓN DE RETIRO JOSÉ JAVIER VÁSQUEZ FROILÁN, titular de la cédula de identidad Nº V-21.303.063. Asimismo, fijó como Plazo de Régimen de Prueba un (1) año contado a partir de la presente fecha. En virtud de ello, se impuso la CONDICIÓN ÚNICA: Presentación cada cuarenta y cinco (45) días ante este Tribunal Militar.
CUARTO: En fecha 3 de marzo de 2010, se constituyó por segunda vez este Tribunal Militar, para realizar la correspondiente Audiencia Especial de conformidad a lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia no compareció el ciudadano SOLDADO EN SITUACIÓN DE RETIRO JOSÉ JAVIER VÁSQUEZ FROILÁN, titular de la Cédula de Identidad No. V-21.303.063, sin existir en la causa, algún justificativo. Por lo antes expuestos, este Órgano Jurisdiccional libró ORDEN DE APREHENSIÓN, contra el hoy acusado de autos, por ser lo ajustado a derecho y por atentar esta conducta contra los preceptos constitucionales señalados en los artículos 2, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
QUINTO: En fecha 16 de febrero de 2012, es detenido y presentado a este Tribunal Militar por una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se fijó y realizó en esa misma fecha la Audiencia Oral de conformidad con el del artículo 46 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Despacho Judicial decidió AMPLIAR EL RÉGIMEN DE PRUEBA, con la obligación de presentarse cada mes durante el lapso de doce (12) meses ante este Despacho Judicial. Asimismo, se revocó la Orden de Aprehensión N°CJPM-TM7C-OA-001-10 de fecha 3 de marzo de 2010, librada en contra del SOLDADO EN SITUACIÓN DE RETIRO JOSÉ JAVIER VÁSQUEZ FROILÁN, titular de la cédula de identidad Nº V-21.303.063, por incumplimiento de las condiciones impuestas en la audiencia preliminar de fecha 21 de julio de 2009.
SEXTO: Vista la diligencia emanada de la oficina de alguacilazgo de este Tribunal Militar de fecha 7 de mayo de 2012, donde se informa que revisado el Libro de Presentación de Imputado y Acusados que a tal efecto lleva este Tribunal Militar, en el folio Nº 42 se evidencia que el ciudadano SOLDADO EN SITUACIÓN DE RETIRO JAVIER VÁSQUEZ FROILÁN, titular de la cédula de identidad Nº: V-21.303.063, a quien este Órgano Jurisdiccional le otorgó la Suspensión Condicional del Proceso, incumplió la condición impuesta de presentarse cada treinta (30) días ante este Tribunal Militar, por cuanto el acusado de autos se presentó la última vez e1 día 16 de febrero de 2012, sin que hasta la presente fecha se haya presentado, ni justificado su retardo. ASI SE DECLARA.
SÉPTIMO: Aprecia este Despacho Judicial, que en un Estado de Derecho y de Justicia el Representante del Ministerio Público Militar, tiene el deber ineludible de la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas constitucionales y legales vigentes, tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán las simplificación, uniformidad, y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”
Que en concordada relación de este dispositivo constitucional se encuadra el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal que dispone textualmente:
“Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión”.
OCTAVO: En razón a los puntos anteriores, quiere señalar este Juzgador que la orden de aprehensión, se encuentra consagrada en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y no es más que la consecuencia del mandato judicial que ordena la privación judicial preventiva de libertad, cuya procedencia se sujeta al cumplimiento de los requisitos contenidos en el encabezamiento de dicha disposición, los cuales son:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
En efecto, la privación judicial preventiva de libertad es el resultado de la orden de aprehensión y ello se infiere del contenido de la norma comentada cuando señala:
“… El Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida…”
NOVENO: Asimismo, aun cuando se evidencia que el acusado de autos incumplió con la ampliación del Régimen de Presentación impuesto en Audiencia Oral de fecha 16 de febrero de 2012 de conformidad a lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, debe cumplir previamente con los requisitos reseñados, dado que es indispensable resguardar el estado de derecho consagrado en la Constitución de la República, en su artículo 44 ordinal primero, cuando establece que:
Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
De manera que la excepción a la detención con orden judicial, es la detención en flagrancia conforme a los presupuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
DÉCIMO: Al respecto, la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1123, del 10-06-04, criterio ratificado en sentencia 31 del 16-02-05, más recientemente en sentencia 308 del 16-03-05 y sentencia 459 del 10-03-06, ha sostenido de manera pacífica, reiterada y coherente lo siguiente:
“…Toda orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la privación judicial preventiva de libertad, dado que esa orden es una consecuencia inmediata de esa decisión Judicial. Ese primer análisis que hace el Juez, en virtud de la solicitud del Ministerio Público, no es absoluto, dado que pueden surgir unas circunstancias que alegue el imputado en la sede Judicial, cuando sea capturado y oído en la audiencia oral que amerite el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, o bien su libertad plena, aunque estos últimos no lo establezca el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…”
DÉCIMO PRIMERO: Están dados los extremos exigidos por el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, atinentes a que la conducta desplegada por el SOLDADO EN SITUACIÓN DE RETIRO JAVIER VÁSQUEZ FROILÁN, titular de la cédula de identidad Nº: V-21.303.063, es contumaz, rebelde al régimen impuesto. El acusado de autos, admitió los hechos en la Audiencia Preliminar realizada el día 21 de julio de 2009, acusado por el delito militar de Deserción tipificado en los Artículos 523, 527 numeral 1 y 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y este hecho no está evidentemente prescrito y además que sin perjuicio de la entidad de los hechos que se le atribuyen al acusado de autos, en las actas que corren insertas en la causa en los folios: 38, 41, 44,47, 121, 128, 130, existe una presunción razonable de querer abstraerse de la persecución penal militar. Este Juzgador cumplidos como están los extremos de ley, acuerda por imperio de los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, Librar la correspondiente ORDEN DE APREHENSIÓN, contra el hoy acusado SOLDADO JOSÉ JAVIER VÁSQUEZ FROILAN, titular de la Cédula de Identidad N° V.-22.329.365, por ser lo ajustado a derecho y por atentar esta conducta contra los preceptos constitucionales señalados en los artículos 2, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los fines de traerlo al proceso penal militar que se le sigue. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud a lo antes expuesto, este Juzgado Militar Séptimo de Control con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 2, 44 numeral 1, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 1, 5, 6, 13, 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA ORDEN DE APREHENSIÓN contra el ciudadano SOLDADO EN SITUACIÓN DE RETIRO JAVIER VÁSQUEZ FROILÁN, titular de la cédula de identidad Nº: V-21.303.063 y se ORDENA: 1) Librar la correspondiente orden de aprehensión. 2) Remítase la correspondiente orden de aprehensión al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas para que sea ingresado a la base de datos a fin de que se logre su aprehensión y posterior traslado a este Despacho Judicial y se realice la correspondiente Audiencia Oral que le permita a este Tribunal Militar decidir sobre el mantenimiento de esta medida o sustituirla por otra menos gravosa. 3) Líbrese las comunicaciones correspondientes. HÁGASE COMO SE ORDENA. ASI SE DECIDE
Dado, firmado, sellado y refrendado en el Despacho del ciudadano Juez Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, a los ocho (8) días del mes de mayo de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ MILITAR
BENIGNO ANTONIO MEDINA VALERO
MAYOR
EL SECRETARIO JUDICIAL
JOSÉ COROMOTO BARRETO MAYOR
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado precedentemente.
EL SECRETARIO JUDICIAL
JOSÉ COROMOTO BARRETO
MAYOR
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