Barquisimeto, lunes 7 de mayo de 2012.
202º y 153º
Visto la diligencia emanada de la oficina de alguacilazgo de fecha 11 de abril de 2012, en un (1) folio útil, donde informa que previa revista al Libro de Presentación de Imputados y Acusados que a tal efecto lleva este Tribunal Militar y al folio Nº 42, se evidenció que el ciudadano SOLDADO EN SITUACIÓN DE RETIRO CARLOS JOSÉ MÚJICA ORTEGA, titular de la cédula de identidad Nº: V-18.437.134, plaza del 132 Batallón de Infantería G/J “José Antonio Páez, para el momento de ocurrir el hecho, acusado por la comisión del delito militar de Deserción, previsto y sancionado en el artículos 523, 527 numeral 1 y 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, a quien este Órgano Jurisdiccional le otorgó una de las alternativas a la prosecución de proceso, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, sin que haya justificado su retardo, por lo que incumplió la condición impuesta por este Tribunal (Presentación cada 30 días). Por lo antes expuesto, este juzgador hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Observa este Juzgador que el ciudadano hoy acusado SOLDADO EN SITUACIÓN DE RETIRO CARLOS MUJICA ORTEGA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.437.134, en fecha 8 de febrero de 2004, se retardó de un permiso otorgado por su unidad de adscripción (132 Batallón de Infantería “G/J José Antonio Páez ”), ubicada en la ciudad de San Felipe, estado Yaracuy, para el momento de ocurrir el hecho, por lo que la misma luego de agotar todas las vías para ubicarlo, se ve en la obligación de reflejarlo como presunto desertor después de haber transcurrido el lapo legal de setenta y dos (72) horas, según el parte postal número 52-00331-3010/54 de fecha 3 de marzo de 2004, razón por la cual el acusado de autos atenta contra los pilares fundamentales de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, como son la Disciplina, la Obediencia y la Subordinación, establecidos en el artículo 328 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con el artículo 122 de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, por lo que debe tomarse un correctivo que permita preservar y garantizar los principios señalados. ASI SE DECLARA.
SEGUNDO: En este mismo orden de ideas, los artículos 523, 527 numeral 1, y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, textualmente contemplan establecen:
Artículo 523: Comete delito de deserción el militar que se separe ilegalmente del servicio activo; y para su determinación será suficiente que de los actos practicados se desprenda la intención de cometer el delito.
Artículo 527: La presunción a que se refiere el artículo 524, se establece para los individuos de tropa o marinería que: (…)
1- “Dejen de presentarse al cuartel, buque o establecimiento militar o naval donde sirvan, o pasen ausentes de él, más de tres (3) días de vencido el término de su permiso.
Artículo 528: Los individuos de tropa o marinería que incurran en el delito de Deserción en tiempo de paz serán castigados con pena de prisión de seis meses a dos años; y en tiempo de guerra, con prisión de dos a seis años.
Tomando en consideración lo establecido en las normas citadas, este Juzgador observa que los hechos antes descritos se pueden encuadrar dentro de los supuestos de los artículos ut supra mencionados.
TERCERO: En fecha quince (15) de diciembre del dos mil once (2011), siendo las 10:00 horas de la mañana, se procedió a la realización de la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al acusado de autos. Este Órgano Jurisdiccional de conformidad con el artículo 330 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETÓ LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO al ciudadano SOLDADO EN SITUACIÓN DE RETIRO CARLOS JOSÉ MÚJICA ORTEGA, titular de la cédula de identidad Nº. V-18.437.134, por reunir los requisitos exigidos para su procedencia conforme a los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se fijó como plazo de régimen de prueba doce (12) meses contados a partir de la fecha up supra. En virtud de ello, de conformidad con el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, se impuso las siguientes condiciones: PRIMERO: Presentación cada treinta (30) días ante este Tribunal Militar. SEGUNDO: Prohibición de salida del país, sin la debida autorización de este Tribunal y TERCERO: Mantener una conducta ejemplarizante e intachable ante la sociedad, apegada a las normativas Constitucionales y Legales vigentes en la República Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: Visto la diligencia emanada de la oficina de alguacilazgo en fecha 11 de abril de 2012, en un (1) folio útil, y consignada ante la Secretaría Judicial de este Tribunal Militar, donde informa que pasó revista al Libro de Presentación de Imputados y Acusados que a tal efecto lleva este Tribunal Militar y en el folio Nº 42, se evidencia que el ciudadano SOLDADO EN SITUACIÓN DE RETIRO CARLOS JOSÉ MÚJICA ORTEGA, titular de la cedula de identidad Nº: V-18.437.134, acusado por la comisión del delito militar de Deserción, previsto y sancionado en el artículos 523, 527 numeral 1 y 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, a quien este Órgano Jurisdiccional le otorgó la Suspensión Condicional del Proceso, sin que haya justificado su retardo, por lo que incumplió la condición impuesta por este Tribunal (Presentación cada 30 días). ASI SE DECLARA.
QUINTO: Aprecia este Despacho Judicial, que en un Estado de Derecho y de Justicia el Representante del Ministerio Público Militar, tiene el deber ineludible de la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas constitucionales y legales vigentes, tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán las simplificación, uniformidad, y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”
Está en concordada relación de este dispositivo constitucional con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal que dispone textualmente:
“Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión”.
SEXTO: En razón a los puntos anteriores, quiere señalar este juzgador que la orden de aprehensión, se encuentra consagrada en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y no es más que la consecuencia del mandato judicial que ordena la privación judicial preventiva de libertad, cuya procedencia se sujeta al cumplimiento de los requisitos contenidos en el encabezamiento de dicha disposición, los cuales son:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
En efecto, la privación judicial preventiva de libertad es el resultado de la orden de aprehensión y ello se infiere del contenido de la norma comentada cuando señala:
“… El Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida…”
SÉPTIMO: Asimismo, el Juez de Control evidencia que el acusado de autos incumplió con el Régimen de Prueba impuesto en Audiencia preliminar de fecha 15 de diciembre de 2011 de conformidad a lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. El acusado de autos se encuentra contumaz, renuente a proseguir con el proceso penal militar tal y como se evidencia de las actas procesales que corren insertas en la causa. Considera quien aquí decide que la privación judicial preventiva de libertad es el resultado de la orden de aprehensión que debe cumplir previamente con los requisitos reseñados, dado que es indispensable resguardar el estado de derecho consagrado en la Constitución de la República, en su artículo 44 ordinal primero, cuando establece que:
Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
De manera que la excepción a la detención con orden judicial, es la detención en flagrancia conforme a los presupuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
OCTAVO: Al respecto, la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1123, del 10-06-04, criterio ratificado en sentencia 31 del 16-02-05, más recientemente en sentencia 308 del 16-03-05 y sentencia 459 del 10-03-06, ha sostenido de manera pacífica, reiterada y coherente lo siguiente:
“…Toda orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la privación judicial preventiva de libertad, dado que esa orden es una consecuencia inmediata de esa decisión Judicial. Ese primer análisis que hace el Juez, en virtud de la solicitud del Ministerio Publico, no es absoluto, dado que pueden surgir unas circunstancias que alegue el imputado en la sede Judicial, cuando sea capturado y oído en la audiencia oral que amerite el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, o bien su libertad plena, aunque estos últimos no lo establezca el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…”
DISPOSITIVA
En virtud a lo antes expuesto, este Juzgado Militar Séptimo de Control con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 2, 44 numeral 1, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 1, 5, 6, 13, 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA ORDEN DE APREHENSIÓN contra el ciudadano SOLDADO EN SITUACIÓN DE RETIRO CARLOS JOSÉ MÚJICA ORTEGA, titular de la cédula de identidad Nº: V-18.437.134 y se ORDENA: 1) Librar la correspondiente orden de aprehensión. 2) Remítase la correspondiente orden de aprehensión al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas para que sea ingresado a la base de datos a fin que se logre su aprehensión y posterior traslado a este Despacho Judicial y se realice la correspondiente Audiencia Oral que le permita a este Tribunal Militar decidir sobre el mantenimiento de esta medida o sustituirla por otra menos gravosa. 3) Líbrese las comunicaciones correspondientes. HÁGASE COMO SE ORDENA. ASI SE DECIDE
Dado, firmado, sellado y refrendado en el Despacho del ciudadano Juez Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, a los siete (7) días del mes de mayo de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ MILITAR
BENIGNO ANTONIO MEDINA VALERO
MAYOR
EL SECRETARIO JUDICIAL
JOSÉ COROMOTO BARRETO MAYOR
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado precedentemente.
EL SECRETARIO JUDICIAL
JOSÉ COROMOTO BARRETO
MAYOR
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