Barquisimeto, Jueves 24 de Mayo de 2012.
202º y 153º

Causa No. CJPM-TM7C-014-12


Visto el Oficio No.229, de fecha 30 de Abril de 2012, emanado de la Fiscalía Militar Décima Tercera con sede en Barquisimeto, conjuntamente con Escrito de Solicitud de Sobreseimiento constante de cuatro (4) folios útiles, relacionado con la causa que se le sigue al SOLDADO EN SITUACIÓN DE RETIRO EDGAR RAFAEL GIL, titular de la cédula de identidad número V-16.072.983, presuntamente incurso de la comisión del delito militar de Deserción, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1 y 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, fundamentando dicha solicitud por Prescripción de la Acción Penal, apegado a lo prescrito en el numeral 4 de los artículos 436, 438 y 440 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordada relación con el numeral 8 del artículo 48 y numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, de aplicación supletoria por mandato expreso de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar. Este tribunal militar de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que la presente decisión es de mero derecho, ya que la prescripción es de orden público, por lo cual pasa a decidir de la siguiente manera:

IDENTIFICACIÓN DEL INVESTIGADO:


Ciudadano, SOLDADO EN SITUACIÓN DE RETIRO EDGAR RAFAEL GIL, titular de la cédula de identidad número V-16.072.983, con domicilio procesal en el Barrio el Nazareno calle número 1 Barinas estado Barinas, plaza del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en Barquisimeto, estado Lara, para el momento de ocurrir los hechos.

DE LOS HECHOS:


Se desprende de las actuaciones que reposan en la presente causa que:

“…En fecha dos (02) de diciembre del año 2.005, la Fiscalía Militar Quinta, recibió Orden de Apertura de Investigación Penal Militar No.9022, emanada de 13 Brigada de Infantería y Guarnición Militar, con sede en Barquisimeto, Estado Lara, dictando el correspondiente Auto de Inicio de Investigación en fecha veintiocho (28) de diciembre del año 2005, siendo el caso que, la Unidad Militar de adscripción del ciudadano Alistado (GN) EDGAR RAFAEL GIL, titular de la cédula de identidad número V-16.072.983, le otorgó un permiso especial, desde el día veinticinco (25) Junio del año 2005 hasta el día treinta (30) de Junio del año 2005, fecha ésta en la cual culminaba su permiso y debió presentarse en el Comando Regional No. 4 de la Guardia Nacional con sede en Barquisimeto, Estado Lara, haciendo caso omiso a esa obligación, razón por la cual es reportado como retardado de permiso en la opinión de comando de la unidad, de fecha cuatro (04) de Julio del año 2.005, insertos en los folios del tres (03) al seis (06) de la presente causa; Posteriormente, y habiendo trascurrido más de 72 horas sin que el precitado ciudadano se presentara ante la Unidad Militar y agotados los esfuerzos por parte de su comando natural para ubicarlo, es reportado presunto desertor dando inicio la presente causa.

En fecha 30 de Abril del 2012, se recibe escrito de solicitud de sobreseimiento por prescripción de la acción penal.

DEL PETITORIO FISCAL:


Se desprende del escrito de solicitud de sobreseimiento:

“…Por todo lo anteriormente expuesto, ésta Representación Fiscal, de conformidad con el numeral 4 del artículo 436, 438 y 440 del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordada relación con el numeral 8 del artículo 48 y numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, de aplicación supletoria por mandato expreso de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, solicita de ese honorable Tribunal Militar Séptimo de Control, el Sobreseimiento de la presente causa por Prescripción de la Acción Penal, seguida al EDGAR RAFAEL GIL, titular de la cédula de identidad número 16.072.983, a quien se investigaba por la presunta comisión del delito militar de Deserción, previsto y sancionado en los artículos 523, numeral 2 del artículo 527 y artículo 528 ejusdem…”.


DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION:


Una vez analizado el escrito de solicitud de sobreseimiento y los elementos que reposan en la causa, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: En materia penal militar, una vez iniciada la investigación penal militar existe el compromiso u obligación ineludible del Ministerio Público Militar de efectuar las indagaciones en caso de sospechas de acciones punibles, y una vez concluidas las actividades preparatorias, debe en sus respectivos casos ejercer la acción penal mediante acusación, ordenar el archivo de las actuaciones o solicitar al Juez de Control el sobreseimiento de la causa; dicha obligación viene dada al Fiscal conforme lo proveen los artículos 280, 281, 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, o dicho en otras palabras, la investigación previa tiene por objeto establecer la ocurrencia de los hechos, su adecuación a un tipo penal, verificar si es procedente el ejercicio de la acción y lograr la identificación e individualización de autores o partícipe.

El artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el Fiscal del Ministerio Público solicitará el sobreseimiento ante el Juez de Control cuando el resultado de la investigación demuestre la existencia de alguna de las causales por las cuales se hace innecesario continuar con el proceso, dichas causales son las previstas en el artículo 318 eiusdem. En este sentido el numeral 3 del citado artículo 318 establece: El sobreseimiento procede cuando: (…)3. “La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada...” (subrayado en negrilla de este tribunal)(…).

Por su parte el mencionado artículo 320 establece que se seguirá el procedimiento establecido en el artículo 323, mediante el cual se faculta al Juez de Control para no efectuar la audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición cuando estime que para comprobar el motivo no sea necesario realizar el debate, por tal razón la verificación de la audiencia oral va a depender del motivo que se invoque como fundamento de la petición del sobreseimiento, tal como sucede en el numeral 3 del artículo 318, particularmente en el caso que “La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada…”.

SEGUNDO: En este mismo orden de ideas, es conocido que para que se configure un delito, en su esencia, se requiere: de la existencia de un hecho o comportamiento humano, derivado de la acción u omisión del hombre; que este comportamiento cause un resultado, tipificado en la Ley Penal para que pueda ser objeto de una sanción y último que los elementos de convicción colectados durante la investigación por el Fiscal del Ministerio Público, sirva para atribuirle responsabilidad al imputado por el hecho punible. Sin embargo, existen causas que extinguen ese derecho del Estado a castigar, entre ellas la prescripción de la acción penal, que conlleva a poner término a la persecución penal cuando por el transcurso del tiempo y por voluntad de la ley no ha sido ejercido ese derecho a castigar, como sucede en la presente causa.

Ahora bien, a los fines de determinar la oportunidad procesal para que el Juez estime la procedencia de la prescripción de la acción penal militar, y por tratarse un delito previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar, debemos atenernos a las reglas establecidas en dicho Código en el artículo 438 que señala “La acción se extingue así: (…) “Para los delitos que tengan señalada pena de prisión por el término de seis (6) años”.

Por su parte el artículo 440 del Código Orgánico de Justicia Militar, establece que la prescripción comenzará a computarse para los hechos punibles consumados, el día de la perpetración. En este caso en particular, se tuvo conocimiento de su perpetración en fecha 30 de junio de 2005, según consta en parte diario en ese mismo día donde se refleja ausente sin permiso y posteriormente en fecha 4 de julio de 2005 se declaró, como presunto desertor al ciudadano SOLDADO EN SITUACIÓN DE RETIRO EDGAR RAFAEL GIL, titular de la cédula de identidad número V-16.072.983. Si efectuamos el cómputo del tiempo transcurrido desde el día 4 de julio de 2005, fecha en la cual se refleja como presunto desertor, hasta el lunes 30 de Abril de 2012, han transcurrido seis años (6) años. De allí que, en atención al carácter público de la institución jurídica de la prescripción de la acción penal, es deber de este Tribunal decidir si es procedente la extinción de la acción penal por prescripción, de conformidad con los artículos 436 numeral 4, 438 segundo aparte y 440 del Código Orgánico de Justicia Militar, lo cual haría posible el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 48 ordinal 8 y 318 numeral 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Ahora bien, observa este Juzgador en el presente caso, que el tiempo que ha de transcurrir para que opere la prescripción procesal es de seis (6) años, previsto en el segundo aparte del artículo 438 y 440 del Código Orgánico de Justicia Militar y al no existir diligencia capaz de interrumpir la prescripción, es evidente que la acción penal se encuentra prescrita en la presente causa.

De igual forma las causas de extinción de la acción penal que implican consecuencialmente la extinción de la responsabilidad, están determinadas por ciertas circunstancias posteriores a la comisión de un hecho punible, siendo una de estas circunstancias la prescripción, por lo que en el presente caso estamos en presencia de este supuesto ya que transcurrieron más de seis (6) años desde el momento en que se consumó el delito observándose que la última actuación del Ministerio Público fue el día 13 de Febrero de 2006, fecha en la cual se recibe del Ministerio de Interior y Justicia, los antecedentes del investigado. Esta actuación fiscal no interrumpió la prescripción de la acción penal, tal como lo señala el artículo 441 del Código Orgánico de Justicia Militar.

En razón, a lo up supra indicado, se determina que se ha materializado la Prescripción de la Acción Penal, ya que ha transcurrido más del tiempo legal previsto en la normativa legal, lo que hace procedente DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA y CONSECUENCIALMENTE DECLARAR LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con los artículos 436 numeral 4, 438 segundo aparte y 440 del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordada relación a lo previsto en el artículo 48 ordinal 8º y 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, seguida al SOLDADO EN SITUACIÓN DE RETIRO EDGAR RAFAEL GIL, titular de la cédula de identidad número V-16.072.983, plaza del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en Barquisimeto, estado Lara, para el momento de ocurrir los hechos, presuntamente incurso en el delito militar de Deserción, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1 y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar.



DISPOSITIVA:

En virtud a lo anteriormente expuesto, este Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley DECIDE: PRIMERO: De conformidad con los artículos 436 numeral 4, 438 segundo aparte y 440 del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordada relación a lo previsto en el artículo 48 ordinal 8º y 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa y consecuencialmente DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL, en la causa seguida al SOLDADO EN SITUACIÓN DE RETIRO EDGAR RAFAEL GIL, titular de la cédula de identidad número V-16.072.983, identificado plenamente en autos, plaza del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en Barquisimeto, estado Lara, para el momento de ocurrir los hechos, por la presunta comisión del delito militar de Deserción, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar. Se ordena publicar la notificación dirigida al imputado en la entrada principal de este órgano jurisdiccional, de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. ASI SE DECIDE.

Regístrese y publíquese. Expídanse las copias de ley. Háganse las participaciones correspondientes y remítase la causa al archivo Circuito Judicial Penal Militar, una vez transcurrido el lapso estipulado en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, a los Veinticuatro (24) días del mes de Mayo de 2012 Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ MILITAR,


BENIGNO ANTONIO MEDINA VALERO
MAYOR

EL SECRETARIO JUDICIAL ACC


ORLANDO JOSÉ RIVERO PÉREZ
SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

EL SECRETARIO JUDICIAL ACC

ORLANDO JOSÉ RIVERO PÉREZ
SARGENDO MAYOR DE SEGUNDA