Barquisimeto, miércoles 23 de mayo de 2012.
202º y 153º
CAUSA No. CJPM-TM7C-009-12

Visto el desarrollo de la Audiencia Preliminar celebrada en el día de hoy miércoles 23 de mayo de 20012, en razón de la Acusación Penal Militar presentada por el Fiscal Militar Décimo Tercero con sede en Barquisimeto, contra el ciudadano DISTINGUIDO LUIS DAVID ANGULO OLIVO, por encontrarse incurso en el delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, este Tribunal Militar para decidir observa:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO:

DISTINGUIDO LUIS DAVID ANGULO OLIVO, titular de la cédula de identidad N°V- 25.814.088, titular de la cédula de identidad N°: V-25.814.088, de nacionalidad venezolano, diecinueve (19 ) años de edad, grado de instrucción tercer año Educación Media, con domicilio procesal en la Urbanización Menca de Leonis, calle principal, casa N° G-11, Duaca, Municipio Crespo estado Lara, de la 1401 Compañía de Comando de la 14 Brigada de Infantería Mecanizada, plaza para el momento de ocurrir los hechos.

DE LOS HECHOS:

Del escrito Acusatorio y de las actas que reposan en la causa se desprende:
“…el día nueve (9) de marzo del año 2.012, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, se encontraba el Primer Teniente Carlos Alberto Hernández Mota, titular de la cédula de identidad Nº 15.446.452, plaza de la 1401 Compañía de Comando, adscrita a la 14 Brigada de Infantería Mecanizada, encontrándose en el sector del área social de la unidad militar antes mencionada, cuando el Soldado Rulys Alejandro Miquilena Romero, titular de la cédula de identidad Nº 20.349.438, le pasó la novedad que el DISTINGUIDO LUÍS DAVID ÁNGULO OLIVO, titular de la cédula de identidad número V- 25.814.088, presuntamente le había sustraído un celular el cual no se lo quería entregar, por lo que se dirigió al lugar donde se encontraba el DISTINGUIDO LUÍS DAVID ÁNGULO OLIVO en compañía del Sargento Mayor de Segunda Ramón Giménez Baudilio, quien es el encargado de la cantina del área social y ambos profesionales militares, le manifiestan al DISTINGUIDO LUÍS DAVID ÁNGULO OLIVO, que si poseía en su poder un teléfono celular del Soldado Rulys Alejandro Miquilena Romero sin su autorización, por lo cual procedió a pasarle revista al bolso propiedad del DISTINGUIDO LUÍS DAVID ÁNGULO OLIVO, teniendo como testigo al capitán Douglas Arrieche y el Sargento Mayor de Segunda Ramón Giménez Baudilio, encontrándole en el interior del mencionado bolso la cantidad de siete (7) cartuchos de Fusil AK-103 y un teléfono celular bloqueado Marca HUAWEI, de color blanco con verde. Acto seguido el Teniente García Torrealba Jesús Gregorio, titular de la cédula de identidad Nº 17.875.831, le pregunta al DISTINGUIDO LUÍS DAVID ÁNGULO OLIVO, si tenía en su poder el teléfono del Soldado Rulys Alejandro Miquilena Romero y éste le contesta que sí, y se mete la mano en su ropa interior y saca un teléfono celular de Marca HUAWEI, Color Negro con Franjas Blancas y Amarillas, cuyo número es 0426-4458386, propiedad del Soldado Rulys Alejandro Miquilena Romero, el Capitán Douglas Arrieche le pregunta DISTINGUIDO LUÍS DAVID ÁNGULO OLIVO, ¿qué hacía él con esos cartuchos dentro del bolso? a lo cual Respondió: que se lo habían regalado, el Capitán Douglas Arrieche le pregunta nuevamente, ¿qué hacía él con esos cartuchos y que dijera la verdad? y éste Respondió: que lo había agarrado de un polígono y que los tenía guardado desde hace tiempo, luego el Capitán Douglas Arrieche, le indica al Primer Teniente Carlos Alberto Hernández Mota, que elabore la respetiva Acta Policial, procediendo a la detención del mismo y a leerle los derechos del Imputado…”.

En fecha nueve (9) de Marzo del año 2.012, el ciudadano DISTINGUIDO LUÍS DAVID ANGULO OLIVO, titular de la cédula de identidad número V- 25.814.088, fue presentado ante el Tribunal Séptimo de Control, por la Fiscalía Pública Militar Décima Tercera, donde solicitó Privativa Judicial Preventiva de Libertad, la calificación por flagrancia y la continuación de la investigación por el procedimiento ordinario.

En fecha 9 de Marzo de 2012, se realizo audiencia de presentación de conformidad con los artículos 248, 250, 251 numeral 2 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo a la formal presentación y solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra el ciudadano DISTINGUIDO LUÍS DAVID ÁNGULO OLIVO, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.814.088, presuntamente incurso en la comisión de los delitos militar de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, en la cual una vez verificado los alegatos de las partes, este Tribunal Militar Séptimo de Control Declaró con lugar y Decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En fecha 3 de Abril del año 2012, la Fiscalía Publica Militar Décima Tercera, solicitó la Prórroga de Ley de conformidad del cuarto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, este Tribunal Militar Séptimo de Control declaro con lugar.

En fecha 23 de Abril de 2012, la Fiscalía Pública Militar presentó Escrito Acusatorio ante este Tribunal Militar contra del ciudadano DISTINGUIDO LUÍS DAVID ANGULO OLIVO, titular de la cédula de identidad 16.088.738, por estar presuntamente incursa en el delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar y se fijó Audiencia Preliminar para el día 23 de mayo de 2012, a las 9:00 horas de la mañana.

En fecha 23 de mayo de 2012, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar en la cual las partes solicitaron lo siguiente

El ciudadano imputado DISTINGUIDO LUIS DAVID ANGULO OLIVO, solicitó la Suspensión Condicional del Proceso señalando lo siguiente:

“… Buenos días a todos los presentes. Señor Juez, en conversación con mi Abogado Defensor he manifestado mi deseo de asumir la responsabilidad por el delito de Desobediencia, porque reconozco que no hice caso a las órdenes de mis superiores en cuanto a entregar material o munición sobrante, una vez finalizados los ejercicios de tiro. Por ello solicito respetuosamente, de ser posible en esta audiencia, la suspensión condicional del proceso. Me comprometo a cumplir las condiciones que me imponga el Tribunal, es todo…”

Luego se le dio continuidad a la audiencia, donde el Defensor Público Militar TENIENTE OSWAL YUNETH GARCIA MENDOZA, quien manifestó:

“…Buenos días ciudadano Juez, Fiscal, Secretario, Alguacil. Señor Juez, esta Defensa ratifica el Escrito de sobreseimiento del delito de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, establecido en el artículo 570 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar. Asimismo, esta defensa respetuosamente solicita ante su autoridad el cambio de calificación jurídica, puesto que la conducta desplegada encuadra en el delito de Desobediencia establecido en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar y no en el de Sustracción. Asimismo, visto que mi defendido manifestó ante este digno Tribunal su voluntad libre de admitir los hechos y acogerse a unas de la Alternativas de la Prosecución del Proceso como lo es la Suspensión Condicional del Proceso y en virtud a que el hecho imputado es sancionado con una pena que no excede de los 8 años, tal cual como lo establece el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal de la reforma del 15 de junio de 20112, en vigencia anticipada, siendo procedente, se le impongan un régimen de prueba y las condiciones que deben cumplir durante ese lapso, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 45, eiusdem. En cuanto a la reparación del daño causado, mi representado oferta realizar una actividad comunitaria en la Urbanización Las Trinitarias, ubicada en el área Noroeste de Barquisimeto estado Lara, o a cualquier otra institución que designe este Órgano Jurisdiccional, en las áreas de mantenimiento o la que este Despacho Judicial decida. Asimismo, deseo consignar constancia de residencia, constancia de buena conducta, constancia de trabajo, carta de aceptación emanada de la Comisión administradora de la precitada urbanización para que mi defendido realice la actividad comunitaria.”

Vista la solicitud del acusado y ratificada por la defensa por mandato legal, se le cedió la palabra al representante del Ministerio Público Militar, en la persona del CAPITAN NIDAL ZAHI MAHMUD IBRSH, a los fines de que emita su opinión en relación a dicha solicitud, expresando:

“….Señor Juez actuando apegado al principio de buena fe, no presento objeción a lo aquí solicitado por la defensa y el acusado, ya que admitió todos los hechos imputados, y con esta acción el Estado hace justicia ante un hecho que violentó los preceptos constitucionales y legales, es todo…”

Posteriormente conforme al artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal (vigencia anticipada de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15 de junio de 2012), se le concedió el derecho de palabra al TENIENTE CARLOS ALBERTO HERNADEZ MOTA, en su condición de representante de la Fuerza Armada Nacional, víctima en la presente causa quien manifestó:

“Buenos días, en representación de la fuerza Armada Nacional, no me opongo a la imposición de la Suspensión Condicional del Proceso solicitado por el acusado, es todo”.

DEL DERECHO

Ahora bien, con fundamento a lo indicado anteriormente por las partes, este juzgador hace las siguientes consideraciones para emitir la dispositiva de la presente causa:

PRIMERO: se admite parcialmente la acusación fiscal presentada por el la Fiscalía Pública Militar por cuanto observa este Juzgador que la calificación jurídica del Ministerio Publico Militar en el escrito Acusatorio no se adecúa, a criterio de quien aquí decide, a los hechos que da origen a la presente causa por cuanto se evidencia que la conducta presuntamente desplegada por el imputado de autos se subsume efectivamente en lo previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, es decir, el delito de Desobediencia y es por lo que de conformidad con lo que establece el artículo 330 numeral 2 del COPP, este Tribunal procede al cambio de calificación Jurídica, en virtud a que no está demostrada en las actas procesales la acción, es decir, la realización de la conducta del sujeto activo (acusado) que conlleven la adecuación de sus actos al tipo penal (imagen conceptual y abstracta que reúne los rasgos del hecho punible) que en el caso en concreto señaló en principio el representante del Ministerio Publico Militar como de SUSTRACIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, sino que se trata de un delito militar de comisión por omisión que se materializa cuando se produce el resultado típico mediante inactividad existiendo el deber militar de obrar lo que encuadra en el ilícito establecido en el Artículo 519 del Código Orgánico de Justicia Militar, que textualmente establece:

“Comete delito de desobediencia el, que, sin rehusar de un modo expreso el cumplimiento de una orden de servicio, deje de ejecutarla”, que es sancionado en el artículo 520 del Código Orgánico de Justicia Militar. Ahora bien, respecto al cambio de Calificación Jurídica la Sala de Casación Penal considera, que: ¨ (…)

El artículo 330, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro y directo y, por medio de esta disposición jurídica se faculta al Juez para modificar la calificación jurídica de los hechos objeto del proceso, cuando lo considere y en razón y a la vista de los hechos y el derecho que aparecen en el. Todo esto va acorde con el principio del Control jurisdiccional que inviste al Juez, quien es el rector en el proceso penal y por ende actúa como regulador del ejercicio de la acción penal (…) ¨. (Sentencia No 086 del 13-04-2006, ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte).

Por lo anteriormente expuesto y haciendo uso de la facultad que es otorga al Juez en el contenido del artículo 330 en su numeral 2, se modifica la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL en contra del hoy acusado: Ciudadano DISTINGUIDO LUÍS DAVID ANGULO OLIVO, titular de la cédula de identidad N°: V-25.814.088, por el delito militar de DESOBEDIENCIA tipificado en el Artículo 519 y sancionado en el Aparte Único del Artículo 520 del Código Orgánico de Justicia Militar. ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO: Observa este Juzgador que el ciudadano hoy acusado DISTINGUIDO LUÍS DAVID ANGULO OLIVO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.814.088, en fecha 9 de marzo de 2012 mantenía en el interior de un bolso de su propiedad la cantidad de siete (7) cartuchos de Fusil AK-103, atentando de esta manera contra los pilares fundamentales de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana como lo son: la Disciplina, la Obediencia y la Subordinación, establecidos en el artículo 328 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con el artículo 125 del Decreto Con Rango, Valor Y Fuerza de Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, por lo que debe tomarse un correctivo que permita preservar y garantizar los principios señalados.

TERCERO: Se ADMITE parcialmente la acusación fiscal de conformidad con el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano hoy Acusado DISTINGUIDO LUIS DAVID ANGULO OLIVO, titular de la cédula de identidad Nº V-25.814.088, presentada en fecha 23 de abril de 2012, por la comisión del delito militar de DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en el artículo 566 del Código Orgánico de Justicia Militar, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520 único aparte, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, y los elementos probatorios ofrecidos por la representación fiscal al considerarlos útiles, pertinentes, legales y necesarios, para la demostración de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Que según el Código Orgánico Procesal Penal y de reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, por Sentencia Nº 188 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C05-0409 de fecha 04/05/2006, es deber de todo Juzgador indicar al procesado las alternativas de prosecución del proceso establecidas en el Código Adjetivo Penal, siendo en la presente causa la Suspensión Condicional del Proceso:

“...la Sala Penal ha sostenido que los imputados o acusados, en ejercicio de su derecho a la defensa, tienen la legítima expectativa de que se les informe cuáles son los medios que pueden usar para su defensa, por ello deben ser informados en la audiencia preliminar (en el caso del procedimiento ordinario) acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y una vez que el juez de control haya admitido la acusación…”

CUARTO: En cuanto a la Solicitud de Suspensión Condicional del Proceso solicitado oralmente por el Defensor Público Militar de conformidad al artículo 328, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal y ratificado por el acusado, este Juzgador lo considera ajustado a derecho y de conformidad con el artículo 330 numeral 8 eiusdem, Acuerda otorgar la medida de Suspensión Condicional del Proceso al ciudadano DISTINGUIDO LUÍS DAVID ANGULO OLIVO, titular de la cédula de identidad N° V-25.814.088, por ser autor y responsable de la comisión del delito militar DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520 único aparte, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar. ASÍ SE DECIDE.

QUINTO: Este Tribunal, acepta como oferta de reparación del daño causado al Estado de solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, por parte de la defensora pública Militar. ASÍ SE DECIDE.

SEXTO: Este Juzgador, observa que no se evidencia en la causa elementos que permiten establecer que el hoy acusado ha tenido buena conducta predelictual, así como que no ha sido beneficiado con esta figura jurídica en otro proceso.

SEPTIMO: En cuanto a los documentos consignados en el desarrollo de la audiencia por el Defensor Público Militar, se ordena su incorporación a la causa principal.

OCTAVO: Que el Fiscal Militar CAPITÁN NIDAL ZAHI MAHAMUD IBRISH, en representación del Estado y el TENIENTE CARLOS ALBERTO HERNADEZ MOTA, en representación de la Fuerza Armada Nacional, víctima en la presente causa, no presentaron objeción alguna a la solicitud de la Defensor Público Militar y del acusado.

Estamos en presencia de un delito leve cuya pena no excede de cuatro (4) años en su límite máximo.

En este mismo orden de ideas se hace referencia a lo señalado por la Abogada Carmen García de Mármol, en su libro Nuevo Proceso Penal Venezolano, en la cual señala que finalidad tiene La Suspensión Condicional del Proceso en el Sistema Acusatorio Venezolano:

“...este instituto procesal, Suspensión Condicional del Proceso, enfocado en el tema de la acción, mediante el mismo, el Estado trata de evitar una sentencia de condena (cuyos efectos morales con valor criminológico es la estigmatización), evitación del juicio (y una eventual sentencia) con la finalidad de reemplazar el tratamiento institucional, suspendiendo el proceso bajo el cumplimiento de determinadas condiciones contenidas en la ley y las que le imponga el tribunal, a aquel que lo solicita por estar dentro de los presupuestos legales de carácter objetivo (el hecho) y subjetivo (conducta predelictual) del peticionario. El cumplimiento de esas condiciones determina la extinción de la acción penal; o lo que es lo mismo con la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, detiene el ejercicio de la acción penal…”.

DISPOSITIVA:
En virtud a lo antes expuesto, este JUZGADO MILITAR SÉPTIMO DE CONTROL CON SEDE EN LA CIUDAD DE BARQUISIMETO, ESTADO LARA; Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decide: PRIMERO: De conformidad al artículo 330 numeral 2 Código Orgánico Procesal Penal Se modifica la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL en contra del hoy acusado: Ciudadano DISTINGUIDO LUÍS DAVID ANGULO OLIVO, titular de la cédula de identidad N°: V-25.814.088, por el delito militar de DESOBEDIENCIA tipificado en el Artículo 519 y sancionado en el Aparte Único del Artículo 520 del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: Se ADMITE parcialmente la acusación fiscal conforme al artículo 330 eiusdem, y los elementos probatorios ofrecidos por la representación fiscal al considerarlos útiles, pertinentes, legales y necesarios, para la demostración de la verdad conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. De conformidad con el artículo 330 numeral 8 eiusdem, este Tribunal Militar DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO seguido al ciudadano DISTINGUIDO LUIS DAVID ANGULO OLIVO, titular de la cédula de identidad N° V-25.814.088, por reunir los requisitos exigidos para su procedencia conforme a los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal por estar incurso en la comisión del delito militar de DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520 único aparte. Asimismo, se fija como Plazo de Régimen de Prueba, el lapso de cuatro (4) meses y quince (15) días contados a partir de la presente fecha. En virtud de ello, de conformidad al último aparte del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. se imponen las siguientes condiciones: a) Presentación cada treinta (30) días por el lapso Cuatro (4) meses y quince (15) días ante este Tribunal Militar. b) Continuar con su servicio militar, en su Unidad de adscripción, manteniendo una conducta ejemplarizante, apegada a las leyes y Reglamentos vigentes de la República Bolivariana de Venezuela TERCERO: En consideración a la oferta de reparación del daño causado al Estado se acepta realizar una actividad comunitaria de (6) horas cada quince (15) días, a favor de este Tribunal Militar Séptimo de Control, incorporándose a las actividades de mantenimiento y/o cualquier otra actividad que designe este Despacho Judicial. Asimismo, se exhorta al Defensor Público Militar realizar las coordinaciones necesarias y orientar a su representado para el cumplimiento de dicha condición. CUARTO: Se revoca la medida judicial preventiva de libertad impuesta contra el ciudadano DISTINGUIDO LUÍS DAVID ANGULO OLIVO, titular de la cédula de identidad N° V-25.814.088, por este Despacho Judicial en fecha 9 de marzo de 2012, en virtud del otorgamiento de la medida de Suspensión Condicional del Proceso en esta misma fecha. QUINTO: Se ordena el comiso y posterior remisión de los siete (7) cartuchos de Fusil AK-103 a la Dirección General de Armamento y Explosivos (DAEX). Asimismo, la entrega de los dos (2) teléfonos celulares a quiénes demuestren su propiedad. SEXTO: Líbrese oficio de participación al 1401 Compañía de Comando, adscrita a la Catorce Brigada de Infantería Mecanizada y Comandante de la ZODI del estado Lara. En este estado el Tribunal Militar interrogó al acusado con respecto a las condiciones impuestas y el mismo manifestó: “Sí, he entendido las obligaciones que me ha impuesto este Tribunal Militar y me comprometo a cumplirlas a cabalidad, es todo”. Se Preguntó al Fiscal Público Militar Auxiliar Décimo Tercero si deseaba agregar algo más y manifestó: “No, no tengo más nada que agregar y estoy de acuerdo con las condiciones impuestas. Es todo”. Interrogado al Defensor Público Militar, si desea agregar algo más manifestó: “No tengo más nada que agregar y estoy de acuerdo con las condiciones impuestas, es todo”. Se da por concluida la Audiencia y se deja constancia que se cumplieron con los principios y garantías del debido Proceso.
Regístrese y publíquese. Expídanse las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, a los veintitrés (23) días del mes de mayo de Dos mil Doce (2012). Años 202º de La Independencia y 153º de La Federación.
EL JUEZ MILITAR,
BENIGNO ANTONIO MEDINA VALERO
MAYOR
EL SECRETARIO JUDICIAL ACC.
OARLANDO JOSE RIVERO PERZ
SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
EL SECRETARIO JUDICIAL ACC.
OARLANDO JOSE RIVERO PERZ
SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA