Barquisimeto, Viernes 18 de Mayo de 2012.
202º y 153º
CAUSA No. CJPM-TM7C-004-12
Visto el desarrollo de la Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy viernes 18 de mayo de 2012, en razón de la Acusación Penal Militar presentada por el Fiscal Público Militar Décimo Tercero con sede en Barquisimeto, contra el ciudadano CAPITÁN EN SITUACIÓN DE RETIRO JESÚS ALEXANDER RINCÓN ROJAS, titular de la cédula de identidad N°: V-11.030.566, por la comisión de los delitos militares de USURPACIÓN DE FUNCIONES previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 507, USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TÍTULOS MILITARES previsto y sancionado en el artículo 566, LA FALSIFICACIÓN Y USO DE DOCUMENTO FALSO previstos y sancionados en los artículos 568 numeral 1 y 569 respectivamente y SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 570 del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordada relación con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal y vista la Admisión de los Hechos realizada por el Acusado y su Defensa técnica, este Tribunal Militar para decidir observa:
IDENTIFICACIÓN DEL CONDENADO:
Ciudadano JESÚS ALEXANDER RINCÓN ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.030.566, de nacionalidad venezolano, de treinta y nueve (39) años de edad, grado de instrucción Licenciado en Ciencias y Artes Militares, hijo de María Auxiliadora Rojas y Jesús Darío Rincón Urdaneta, teléfonos (0414-441-8857 y 0414-411-3353) con domicilio procesal en la Urbanización El Prebo Calle Nº 129, Casa Nº 328-D de la ciudad de Valencia, estado Carabobo, incurso en la comisión de los delitos militares de USURPACIÓN DE FUNCIONES previsto y sancionado en el artículo 507, USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TÍTULOS MILITARES previsto y sancionado en el artículo 566, LA FALSIFICACIÓN Y USO DE DOCUMENTO FALSO previstos y sancionados en los artículos 568 numeral 1 y 569 respectivamente y SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 570 del Código Orgánico de Justicia Militar.
DE LOS HECHOS:
Del escrito Acusatorio y de las actas que reposan en la causa se desprende:
El día nueve (09) de febrero del año 2.012, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la noche, se encontraba prestando seguridad el SARGENTO MAYOR DE PRIMERA VIERA MONTERO NELSON JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nº V-. 10.051.930, adscrito al Segundo Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento Nº 41 del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana ubicado en Guanare, estado Portuguesa, como Jefe de Pista del Punto de control de Boconoito, en compañía del SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA PIEDRAHITA FLORES ALEXANDER, cuando observaron una camioneta Marca: Toyota, Modelo: Autana, Color: Dorada, Placas: AA-181LL, conducida por un ciudadano que se identificó como Capitán activo de la Guardia Nacional Bolivariana JESÚS ALEXANDER RINCÓN ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.030.566, con uniforme patriota y parches de colores a su lado izquierdo, con las mangas abajo, mostrando una boleta de comisión presuntamente falsa del Destacamento Nro. 14, del Comando Regional Nro. 1 ordenada por el CORONEL ROQUE CARMONA, donde amparaba el traslado de un lote de ganado (57 vacas, 1 toro y varios becerros) desde la finca La Esperanza ubicada en San Felipe estado Yaracuy hasta el Centro Genético Florentino ubicado en Barinas, estado Barinas. El mismo informó que venían dos (2) gandolas con sus respectivos remolques, llenas de ganado y alegando que él recibiría una remuneración extra por la mencionada comisión. Observó el funcionario militar que el Capitán se encontraba nervioso y el uniforme no estaba acorde con el reglamentario; se procedió a solicitar la identificación con el carnet militar y su documentación personal, mostrando una copia a color de un carnet militar sin chip. Al informarle que eso era falso, el mismo informó que no tenía el original porque lo había perdido en un restaurante, procediendo a pedir información al Comando Superior sobre la situación real del Oficial en el componente. El componente militar a través de un funcionario Informó que el mismo, fue expulsado de la Institución por Medida Disciplinaria en Junio del año 2011. De inmediato se le retuvo un Arma de Fuego Tipo PGP Modelo, Browning, con inscripción FAN, Serial 245NY03213, con 09 cartuchos sin percutir; y se procedió a la detención del mismo y a leerle los derechos del Imputado…”.
En razón de estos hechos la Fiscalía Militar Décimo Tercera, en fecha 11 de febrero de 2012 presenta ante este Tribunal Militar escrito de presentación y solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, fijándose audiencia para el día lunes 13 de febrero de 2012, a las 3:30 horas de la tarde.
En fecha 13 de febrero de 2012, es presentado ante el Tribunal Militar Séptimo de Control y celebrada la respectiva Audiencia Oral de Presentación por estar presuntamente incurso en los delitos militares de USURPACIÓN DE FUNCIONES previsto y sancionado en el artículo 507, USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TÍTULOS MILITARES previsto y sancionado en el artículo 566, LA FALSIFICACIÓN Y USO DE DOCUMENTO FALSO previstos y sancionados en los artículos 568 numeral 1 y 569 respectivamente y SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 del Código Orgánico de Justicia Militar. En esta misma fecha la Fiscalía Pública militar realizó el acto de imputación al ciudadano CAPITÁN EN SITUACIÓN DE RETIRO JESÚS ALEXANDER RINCÓN ROJAS, por los delitos antes mencionados. Este Tribunal Militar vista la solicitud fiscal declaró con lugar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En fecha 7 de Marzo del año 2012, la Fiscalía Pública Militar, solicitó la Prórroga de ley de conformidad con el artículo 250 de Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal Militar declaró con lugar.
En fecha Veintinueve (29) de marzo de 2012, la Fiscalía Militar presentó Escrito Acusatorio contra el ciudadano JESÚS ALEXANDER, RINCÓN ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.030.566, por el presunto cometimiento de los Delitos Militares de USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TÍTULOS MILITARES previsto y sancionado en el artículo 566, LA FALSIFICACIÓN Y USO DE DOCUMENTO FALSO previstos y sancionados en los artículos 568 numeral 1 y 569 respectivamente y SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 570 del Código Orgánico de Justicia Militar. Se fijó Audiencia Preliminar para el día 9 de mayo de 2012, a las 9:00 horas de la mañana.
En fecha 8 de mayo de 2012, el defensor privado Abogado Roger Rodríguez Tofflo, presentó escrito de diferimiento de la audiencia pautada para el día 9 de mayo de 2012, convocándose nuevamente para el día 16 de mayo de 2012 a las 09:00 horas de la mañana.
En fecha 16 de mayo de 2012, siendo las 09:00 horas de la mañana se llevó a efecto la Audiencia Preliminar conforme a lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual las partes expresaron lo siguiente:
CAPITÁN NIDAL ZAHI MAHMUD IBRISH, FISCAL MILITAR
Ratificó, en forma oral, el escrito de acusación presentado en fecha 29 de marzo del año 2012,y solicitó: 1) Que se admita totalmente la acusación contra el ciudadano CAPITÁN EN SITUACIÓN DE RETIRO JESÚS ALEXANDER RINCÓN ROJAS, titular de la cédula de identidad número V-11.030.566, por ser responsable de la comisión de los delitos militares de USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TÍTULOS MILITARES previsto y sancionado en el artículo 566, LA FALSIFICACIÓN Y USO DE DOCUMENTO FALSO previstos y sancionados en los artículos 568 numeral 1 y 569 respectivamente y SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 570 del Código Orgánico de Justicia Militar, perpetrados en las circunstancias de lugar, tiempo y modo descrito en el escrito de acusación. 3) Asimismo, señaló y explicó la legalidad, pertinencia y necesidad de cada una de las pruebas ofrecidas. 4) Que se ordene la realización del debate oral y público, se imponga la pena correspondiente y se aplique la pena accesoria prevista en el artículo 407 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia.
Seguidamente el Juez se dirigió al imputado CAPITÁN EN SITUACIÓN DE RETIRO JESÚS ALEXANDER RINCÓN ROJAS, quien se puso de pie, y le interrogó si entendió lo explicado y señalado por el Fiscal Público Militar y éste contestó:
“Sí señor Juez”.
Posteriormente el Juez Militar preguntó al Imputado si deseaba declarar en este acto, respondiendo:
“No señor juez, quiero conceder la palabra a mi abogado defensor”.
DEFENSA PRIVADA ABOGADOS JESÚS MARCOS PARRA Y JOSÉ ENRIQUE CASTILLO RODRÍGUEZ.
Quienes solicitaron de manera puntual lo siguiente:
(…) quiero solicitar ante su autoridad la revisión de medida privación judicial preventiva de libertad, por cuanto la pena a imponerse sea admitiendo los hechos o sea en una eventual Audiencia de Juicio Oral y Público no excede de 5 años, siendo procedente en la fase de Ejecución la Suspensión de la Ejecución de la pena (…).
(…) De igual forma quiero ratificar el escrito de solicitud de entrega de los bienes propiedad del ciudadano Jesús Alexander Rincón Rojas, consignado ante este Despacho Judicial en fecha 4 de mayo de 2012. Finalmente solicito respetuosamente se otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad a nuestro defendido toda vez que han variado las circunstancias que hicieron procedente la Privación Judicial Preventiva de Libertad (…)
Posteriormente el Juez Militar preguntó al Imputado si deseaba declarar en este acto, respondiendo:
“sí señor Juez, deseo declarar”
CAPITAN EN SITUACIÓN DE RETIRO JESÚS ALEXANDER RINCON ROJAS
“…Señor Juez, yo entiendo los hechos que me acusa el Fiscal Público Militar, reconozco que cometí el delito militar de Uso Indebido de Documentos Militares, Admito los Hechos de conformidad al procedimiento señalado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, me arrepiento de lo ocurrido, acepto la pena que me imponga este Tribunal, es todo…”
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado ciudadano ABOGADO PRIVADO MARCOS ANTONIO PARRA quien manifestó:
“Ciudadano juez oída la declaración de mi representado en este acto donde de manera libre y espontánea asume su responsabilidad y solicita someterse al Procedimiento de Admisión de hechos señalado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin que se le imponga la pena inmediata y se le otorgue los beneficios allí señalados, quiero complementar que respetuosamente solicito a este Tribunal se tome en consideración para la aplicación de la pena el hecho que en la comisión de los delitos por parte de mi defendido no se materializó un grave daño a la sociedad ni hubo violencia contra las personas. Asimismo, ciudadano Juez es necesario señalar que no consta en las actas procesales que el ciudadano CAPITÁN EN SITUACIÓN DE RETIRO JESÚS ALEXANDER RINCÓN ROJAS, posea antecedentes por lo que debe tomarse en cuenta esta circunstancia como atenuante de la pena a tenor de lo señalado en el artículo 74 del Código Penal Venezolano, es todo”
DEL DERECHO
Ahora bien, con fundamento a lo solicitado por las partes, este juzgador hace las siguientes consideraciones para emitir la dispositiva de la presente causa:
PRIMERO: Considera este Juzgador que el ciudadano imputado CAPITÁN EN SITUACIÓN DE RETIRO JESÚS ALEXANDER RINCÓN ROJAS, titular de la cédula de identidad número V-11.030.566, en fecha 9 de febrero de 2012, realizó una serie de actos que atentan contra el ordenamiento jurídico vigente y que la legislación militar los establece como delitos, específicamente los delitos de: USURPACIÓN DE FUNCIONES previsto y sancionado en el artículo 507; USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TÍTULOS MILITARES previsto y sancionado en el artículo 566; LA FALSIFICACIÓN Y USO DE DOCUMENTO FALSO previstos y sancionados en el artículo 568 numeral 1 y 569 respectivamente y SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
SEGUNDO: Se Admite la acusación en su totalidad presentada por el Ministerio Público Militar en fecha 29 de marzo de 2012, por reunir todos los requisitos exigidos en la Ley de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los elementos probatorios ofrecidos por la representación fiscal al considerarlos útiles, pertinentes, legales y necesarios, para la demostración de la verdad, y que sean utilizadas en base al principio de la comunidad de la prueba, para que la defensa las haga suyas en un eventual juicio oral y público.
TERCERO: Vista la solicitud de Revisión de Medida Privación Judicial Preventiva de Liberad de conformidad con el artículo 328 numeral 2, en concordada relación con el artículo 330 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal y en consideración al principio de afirmación de libertad contemplado en la Constitución Nacional en su artículo 44, así como el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del Ciudadano CAPITÁN EN SITUACIÓN DE RETIRO JESÚS ALEXANDER RINCÓN ROJAS, estima este tribunal que antes de hacer pronunciamiento es necesario señalar los siguientes criterios jurisprudenciales:
Jesús Eduardo Cabrera Romero en fecha 19-01-2007. Sentencia Nº35 “(…) Considerando además que es criterio Constitucional que los jueces debemos impulsar con celo aquellas causas en las cuales el imputado o Acusado se encuentra sometido a una medida privativa de libertad (…)”.
“ (…) Considerando que el juez de la causa está en la obligación de revisar cada tres meses (artículo 264 de Código Orgánico Procesal Penal) la necesidad de mantener las medidas cautelares para así determinar la procedencia o no de sustituirla por una menos gravosa (…)”
Luisa Estella de Morales. Sentencia Nº 57 de fecha 10-02-2009.
“(…) Es criterio de la Sala Constitucional que las fórmulas del cumplimiento de pena no privativa de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria(...)”
Luisa Estella Morales Lamuño. Sentencia Nº1325 de fecha 4-7-2006.
“(…) Asimismo el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé en su primer aparte que si el penado (…) estuviere en libertad y no fuere procedente la suspensión Condicional de la ejecución de la Pena, ordenará inmediatamente su reclusión en un centro penitenciario y, una vez aprehendido o aprehendida, procederá conforme a la regla (…)”
Del análisis de la norma señalada anteriormente se infiere que en interpretación en contrario el acusado puede optar en fase de Ejecución, al beneficio penitenciario como lo es la suspensión Condicional de Ejecución de la Pena que no es más que la institución que exonera a los condenados condicionalmente de la pena que les ha sido impuesta, lo cual implica su libertad en cumplimiento de las condiciones que el juez de Ejecución haya impuesto.
Francisco Carrasquero López. Sentencia de la Sala Constitucional Nº 266 de fecha 17-02-2006
“(…) la suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena es un medio de control social amplio, cuya finalidad no es neutralizar ni criminalizar a la persona, sino constituir una verdadera alternativa social y no violenta, que obedece al principio de intervención mínima Derecho Penal (…).
Considera este juzgador que en base a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal la imposición de medidas cautelares sustitutivas debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello en su revisión se deben analizar las circunstancias que motivaron la imposición de la medida privativa de libertad al acusado, esto es: la gravedad del delito, el daño causado, las circunstancias de la comisión del mismo, el comportamiento del acusado antes y durante el proceso transcurrido así como la sanción probable. De allí que en el caso que nos ocupa podemos inferir tomando en cuenta los elementos señalados que ciertamente han variado las circunstancias que motivaron la Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta en contra del acusado en fecha 13 de Febrero de 2012. Se puede ver por ejemplo que quedó demostrado en el curso de la investigación que el acusado perteneció a la Guardia Nacional Bolivariana por un tiempo de 15 años de servicio desempeñándose en los diversos cargos dentro del componente. Asimismo, quedó demostrado su arraigo en el país (esposa, hijos, empleo, domicilio). Además ya culminada la fase de investigación queda descartado el peligro de obstaculización por cuanto los elementos probatorios fueron recabados por la Fiscalía Pública Militar y presentados a este Tribunal en el acto conclusivo (acusación). Aprecia quien aquí juzga que no existe impedimento legal para que sea declarada procedente la solicitud de revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta por este Juzgado en fecha 13 de febrero de 2012, si se toma en cuenta además que en la aplicación del procedimiento especial de Admisión de Hechos la pena a imponer no excedería de cinco años de prisión, requisito exigido por los artículos 480 y 493 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, para que procesa la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. En conclusión, analizando el contenido de las actas procesales se puede apreciar que constan situaciones que hacen variar las circunstancias y por ende ser procedente la imposición de una medida menos gravosa, consistente en la presentación ante este Órgano Jurisdiccional cada quince (15) días a favor del ciudadano CAPITÁN EN SITUACIÓN DE RETIRO JESÚS ALEXANDER RINCÓN ROJAS, hasta que el Tribunal de Ejecución se pronuncie sobre el cumplimiento de la pena. ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Respecto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial de Admisión de los Hechos por el hoy acusado CAPITÁN EN SITUACIÓN DE RETIRO JESÚS ALEXANDER ROJAS, ratificada oralmente en este acto por sus defensores privados ABOGADOS JESÚS MARCOS PARRA Y JOSÉ ENRIQUE CASTILLO RODRÍGUEZ, contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador lo considera ajustado a derecho y de conformidad con el artículo 376 eiusdem, acuerda procedente la Admisión de los Hechos del ciudadano CAPITÁN EN SITUACIÓN DE RETIRO JESÚS ALEXANDER ROJAS, titular de la cédula de identidad número V-11.030.566, por ser autor y responsable de la comisión de los delitos militares de USURPACIÓN DE FUNCIONES previsto y sancionado en el artículo 507; USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TÍTULOS MILITARES previsto y sancionado en el artículo 566; LA FALSIFICACIÓN Y USO DE DOCUMENTO FALSO previstos y sancionados en el artículo 568 numeral 1 y 569 respectivamente y SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado el artículo 570 numeral 1 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en virtud a que el acusado manifestó con conocimiento de causa, de manera voluntaria, unilateral, consciente y sin ningún tipo de condición, la aceptación de todos los hechos imputados por el Ministerio Público Militar, lo que trae consigo la aceptación de los delitos y su grado de participación, así como la imposición de la pena correspondiente de manera inmediata.
Es importante señalar que es criterio Jurisprudencial que el procedimiento por admisión de hechos es una de las formas de auto composición procesal, mediante el cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con la prescindencia del Juico Oral y Público (Carmen Zuleta de Merchán sentencia fecha 23- 05-06, sentencia número 1106)
En este sentido, ha señalado la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 623, Expediente Nº C07-0324 de fecha 07/11/2007, lo siguiente:
“(...) el acusado puede hacer uso de esta garantía de celeridad procesal y admitir los hechos en la audiencia preliminar o antes del debate en el procedimiento abreviado. En consecuencia, puede solicitar al tribunal, la imposición contigua de la pena. Se trata de un procedimiento especial, cuya finalidad es la celeridad del proceso y la economía o ahorro (para el Estado) que generan en el imputado un beneficio (no un derecho, pues de éstos se detenta la capacidad de disfrute y oposición frente a otros). Beneficio que se traduce en el deber que tiene el juez de rebajar la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad. Es decir, el juez está obligado en esta forma de autocomposición procesal a descontar de la pena correspondiente, desde un tercio a la mitad de la misma (...) el deber radica para el Juez (de Control en la Audiencia Preliminar o de Juicio en el procedimiento abreviado y antes del debate) en rebajar la pena “desde” (preposición que según el Diccionario de la Lengua Española, denota un punto en el tiempo o lugar de que procede o ha de contarse un hecho o una distancia) la tercera parte, hasta la mitad de la misma, tomando siempre en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando claro está la pena que decidió imponer contando el margen de discrecionalidad que tuvo para hacerlo...”.
QUINTO: En cuanto a la solicitud de la aplicación de la atenuante que formula la defensa, establecida en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal Venezolano este juzgador para decidir observa lo siguiente: Que el acusado ciudadano CAPITÁN EN SITUACIÓN DE RETIRO JESÚS ALEXANDER RINCÓN ROJAS, mantiene una conducta predelictual cónsona, aceptable en la sociedad. En tal sentido se declara con lugar la solicitud de aplicar la atenuante formulada por la defensa privada, referida a la conducta predelictual del acusado. ASI SE DECIDE.
En cuanto a este punto es importante señalar la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 381 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C08-132 de fecha 22/07/2008:
“(...) si bien la ley permite la libre apreciación o discrecionalidad del juez para determinar aquellas circunstancias que sugieren la atenuación de la sanción, esta no puede estar bajo completa subjetividad; por cuanto esa discrecionalidad conferida, debe responder a una perspectiva ético social, teniendo presente el principio de legalidad y la proporcionalidad de la sanción(…)”
Ahora bien, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando se hace referencia a la justicia, se acoge el principio de la proporcionalidad y es así que en el artículo 2 cuando se refiere a que “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia...” vemos que el concepto de Justicia está señalado como un valor fundamental de nuestra sociedad y así lo reflejan los artículos 19 y 20 eiusdem al garantizar el goce y ejercicio de los derechos humanos, en su más amplia concepción. Es precisamente el principio de la proporcionalidad un derecho inherente a la persona humana. Por su parte en el artículo 26 ibídem se señala expresamente: “El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita...”. La equidad es sinónimo de Justicia que en su concepto más acabado y en sentido distributivo le da a cada cual lo que le corresponde, alude al principio de la proporcionalidad en la forma de repartirse las recompensas y los castigos. Lo expuesto viene a colación ya que, queda establecido que los delitos militares de USURPACIÓN DE FUNCIONES previsto y sancionado en el artículo 507, USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TÍTULOS MILITARES previsto y sancionado en el artículo 566, LA FALSIFICACIÓN Y USO DE DOCUMENTO FALSO previstos y sancionados en los artículos 568 numeral 1 y 569 respectivamente y SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, fueron cometidos por el Ciudadano CAPITÁN EN SITUACIÓN DE RETIRO JESÚS ALEXANDER RINCÓN ROJAS, siendo merecedor de una pena a tenor de lo establecido en nuestra legislación. Es así que en cuanto a la aplicación de la penas por los delitos acusados por el Ministerio Público Militar, se debe considerar lo siguiente: SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, delito éste que se encuentra previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1, establece pena de dos (2) a ocho (8) años de prisión, aplicando la regla dosimétrica del artículo 414 del Código Orgánico de Justicia Militar la pena a imponer es de cinco (5) años; el delito de USURPACIÓN DE FUNCIONES, establecido en el artículo 507 establece pena de prisión de uno (1) a cuatro (4) años, aplicando la regla dosimétrica del artículo 414 del Código Orgánico de Justicia Militar la pena a imponer sería de dos (2) años y seis (6) meses; el delito de USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TÍTULOS MILITARES previsto y sancionado en el artículo 566 establece arresto de seis (6) a doce (12) meses, aplicando la regla dosimétrica del artículo 414 del Código Orgánico de Justicia Militar la pena a imponer es de nueve (9) meses de arresto. Ahora bien el artículo 89 del Código Penal Venezolano establece que: “Al culpable de uno o más delitos que merecieren pena de prisión y de otro u otros que acarreen pena de arresto (…), se le convertirán éstas en la de prisión (…)”. Continúa en su aparte único: “…la conversión se hará computando un día de prisión por dos de arresto (…), por lo que en este delito la pena a aplicar sería de tres (03) meses de prisión; el delito de FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO previsto y sancionado en el artículo 568 numeral 1, establece pena de tres (3) a cinco (5) años de prisión. Aplicando la regla dosimétrica del artículo 414 del Código Orgánico de Justicia la pena a imponer es de (4) años; el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en el artículo 569 del Código Orgánico de Justicia militar establece pena de tres (3) a cinco (5) años de prisión. Aplicando la regla dosimétrica del artículo 414 del Código Orgánico de Justicia la pena a imponer es de (4) años de prisión. No obstante, quien aquí Juzga comparte el criterio del Doctor Rafael Mendoza Troconis en relación a que cuando el mismo falsificador es quien hace uso del documento falsificado no comete los dos delitos, es decir que los dos actos del falsificador (falsificar y usar) es un delito único como quedó demostrado en el caso que nos ocupa (el acusado falsificó y utilizó el documento). Por tanto, acogiendo además el principio INDUBIO PRO REO, para el caso de este delito se toma el criterio de delito único, aplicándose sólo la pena por el delito de FALSIFICACION DE DOCUMENTO, establecida en el artículo 568 numeral 1 del Código de Justicia Militar. Ahora bien, el artículo 88 del Código Penal Venezolano establece: “Al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarre pena de prisión, sólo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente del otro u otros”. En atención a lo anterior la pena a imponer en cada uno de los delitos admitidos es la siguiente: SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL: cinco (5) años de prisión; USURPACIÓN DE FUNCIONES: un (1) año y tres (3) meses de prisión; USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TÍTULOS MILITARES: tres (3) meses de prisión; LA FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO: dos (2) años de prisión. Una vez aplicada la sumatoria queda como pena a imponer la de ocho (8) años y tres (3) meses de prisión y aplicando la atenuante del artículo 74, numeral 4 del Código Penal Venezolano es criterio de este juzgador hacer una rebaja de tres meses (03) quedando la pena a imponer en ocho (08) años de prisión. En virtud a que el acusado solicitó en la Audiencia Preliminar la aplicación del procedimiento especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevee la rebaja de la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad, considera este juzgador que los hechos acusados no se efectuaron con violencia en contra de personas por lo que el bien jurídico y la sociedad no se vieron afectados gravemente. Asimismo, no se trata de delitos señalados en el cuarto aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Juzgador, resuelve rebajar la pena aplicable hasta la mitad, en consecuencia se impone en definitiva, al acusado CAPITÁN EN SITUACIÓN DE RETIRO JESÚS ALEXANDER RINCÓN ROJAS, titular de la cédula de identidad número V-11.030.566, la pena de prisión de Cuatro (4) años, más las accesorias de ley señaladas en el artículo 407 numeral 1, referente a la Inhabilitación Política por el tiempo de la pena. ASÍ SE DECIDE.
SEXTO: Por cuanto el ciudadano CAPITÁN EN SITUACIÓN DE RETIRO JESÚS ALEXANDER RINCÓN ROJAS, titular de la cédula de identidad número V-11.030.566 CAPITÁN, se encuentra privado de libertad en el Centro Nacional de Procesados Militares ubicado en Ramo Verde, estado Miranda, se revoca dicha medida de Privación Judicial de Libertad contra el hoy condenado y se impone la medida cautelar sustitutiva de presentación periódica (cada quince días) ante este Tribunal militar hasta tanto el Tribunal Militar Segundo de Ejecución, por mandato expreso del Artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, decida lo conducente en cuanto a la ejecución de la pena y su libertad. Por cuanto el defensor privado Abogado José Enrique Castillo, consignó en fecha 4 de Mayo de 2012, escrito de solicitud de entrega de materiales u objetos propiedad del acusado de autos, que fueron incautados por el Ministerio para el desarrollo de la investigación y puestos a disposición de este Despacho Judicial en fecha 29 de marzo de 2012, este juzgador acuerda con lugar la entrega de dichos bienes al ciudadano JESÚS ALEXANDER RINCÓN ROJAS, mediante acta de entrega exceptuándose por razones legales, los siguientes: Pistola calibre 9 milímetros, serial: 245NY03213 con dos (02) cargadores, uno (01) con capacidad para trece (13) cartuchos contentivo de nueve (09) sin percutir y otro con capacidad para treinta (30) cartuchos, contentivo en su interior de veinticinco (25) sin percutir, calibre 9 milímetros, así como las prendas militares (uniformes e insignias), de los cuales se ordena su comiso y posterior remisión a la Dirección General de Armamento y Explosivos (DAEX) en el caso del armamento, cargadores y cartuchos. ASI SE DECIDE. Se ordena al Secretario Judicial remitir las actuaciones al Tribunal Militar Segundo de Ejecución de conformidad a lo establecido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY procede a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación del Representante del Ministerio Público Militar, de conformidad con el artículo 330 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano Acusado CAPITÁN EN SITUACIÓN DE RETIRO JESÚS ALEXANDER RINCÓN ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V-11.030.566, por la comisión de los delitos militares de USURPACIÓN DE FUNCIONES previsto y sancionado en el artículo 507, USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TÍTULOS MILITARES previsto y sancionado en el artículo 566, LA FALSIFICACIÓN Y USO DE DOCUMENTO FALSO previstos y sancionados en los artículos 568 numeral 1 y 569 respectivamente y SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. TERCERO: Se admite de conformidad con el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, todas las pruebas ofrecidas por el Fiscal Público Militar, por ser útiles, legales, pertinentes y necesarias. CUARTO: Vista la Admisión de los Hechos que hizo el Acusado CAPITÁN EN SITUACIÓN DE RETIRO JESÚS ALEXANDER RINCÓN ROJAS y ratificada en la audiencia por sus Abogados Defensores Privados, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le condena a cumplir la pena de prisión de cuatro (4) años de prisión, más la accesoria de ley señalada en el artículo 407 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, referente a la inhabilitación política por el tiempo que dure la pena, por la comisión de delitos militares de USURPACIÓN DE FUNCIONES previsto y sancionado en el artículo 507, USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TÍTULOS MILITARES previsto y sancionado en el artículo 566, LA FALSIFICACIÓN Y USO DE DOCUMENTO FALSO previstos y sancionados en los artículos 568 numeral 1 y 569 respectivamente y SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL previsto y sancionado en el artículo 570 del Código Orgánico de Justicia Militar. QUINTO: De conformidad con los artículos 1, 2, 3, 7, 19, 21, 26, 49, 257 y 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 1, 5, 6, 9, 10, 13, 19, 125, 330 numeral 5 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se revoca la medida de Privación Judicial de libertad y se otorga Medida Cautelar Sustitutiva al condenado CAPITÁN EN SITUACIÓN DE RETIRO JESÚS ALEXANDER RINCÓN ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V-11.030.566, quien deberá presentarse cada quince (15) días ante este Tribunal Militar hasta tanto el Tribunal Militar de Ejecución de Sentencias y de Medidas, con sede en Maracay, estado Aragua, por mandato expreso del Artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, decida lo conducente en cuanto a la ejecución de la pena. SEXTO: Se ordena la remisión del presente Expediente al Tribunal Militar Segundo de Ejecución de Sentencias con sede en la ciudad de Maracay, estado Aragua, órgano jurisdiccional que por mandato de lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, decidirá sobre la aplicación de la pena y de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma. SÉPTIMO: Se ordena el comiso y posterior remisión de la pistola, calibre 9 milímetros, serial: 245NY03213, con dos (02) cargadores: uno (01) con capacidad para trece (13) cartuchos contentivo de nueve (09) sin percutir y otro con capacidad para treinta (30) cartuchos, contentivo en su interior de veinticinco (25) sin percutir, calibre 9 milímetros a la Dirección General de Armamento y Explosivos (DAEX). Líbrese oficio al Comandante del 934 Batallón de Infantería “Vuelvan Caras” y ZODI Portuguesa, al Consejo Nacional Electoral y al Comandante del Destacamento 41 del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.
Regístrese y publíquese. Expídanse las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de Mayo de dos mil doce (2012). Años 202º de La Independencia y 153º de La Federación.
EL JUEZ MILITAR,
BENIGNO ANTONIO MEDINA VALERO
MAYOR
EL SECRETARIO JUDICIAL ACC
ORLANDO JOSÉ RIVERO PÉREZ
SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
EL SECRETARIO JUDICIAL ACC
ORLANDO JOSÉ RIVERO PÉREZ
SARGENDO MAYOR DE SEGUNDA
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