REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Sala Única
**************************************************
Ciudad Bolívar, 04 de Mayo de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-P-2010-005325
ASUNTO : FP01-R-2012-000078
JUEZ PONENTE: ABG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.
RECURRIDO: Tribunal 4º en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en la Ext. Terr. Pto. Ordaz.
IMPUTADOS: Hugo José Silva Bravo y
Nereida Amacilys Páez.
Defensa Privada:
Abog.: José Jesús Centeno Medrano.
Fiscal del Ministerio Público:
(RECURRENTE)
Fiscal Auxiliar de la Fiscalía 14° del Ministerio Público, con sede en la Ext. Terr. Pto. Ordaz.
DELITO: Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
MOTIVO: APELACIÓN EN LA MODALIDAD DE EFECTO SUSPENSIVO (Art. 374 del C.O.P.P.).
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2012-000078 contentivo de Recurso de Apelación ejercido bajo la modalidad de Efecto Suspensivo, por el Fiscal Auxiliar de la Fiscalía 14° del Ministerio Público del Edo. Bolívar, con sede en Pto. Ordaz, en contra de la decisión emitida por el Tribunal 4° en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Edo. Bolívar, Ext. Terr. Pto. Ordaz, a cargo del Abg. Hernán Eduardo Bogarín, el día 14-04-2012 en ocasión al acto de Audiencia de Presentación de los imputados Hugo José Silva Bravo y Nereida Amacilys Páez; mediante la cual se declara la nulidad absoluta de las actuaciones, ordenando por consiguiente la Libertad Plena de los mencionados imputados, a quienes el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.
DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN
En fecha 14-04-2012, el Juzgado 4° en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en la Ext. Terr. Pto. Ordaz, en ocasión a la celebración del acto de Audiencia de Presentación de Imputados, declaró cuanto se lee:
“(…) De conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal declara la nulidad absoluta de las presentes actuaciones tales como acta policial de fecha 10 de abril de 2012, cursante al folio 5 y 6 del presente asunto penal, por cuanto de la misma se evidencia violaciones graves de carácter constitucional y procesal, con vestigios inobjetables que implican inobservancia y la violación de derechos y garantías constitucionales. Así mismo de la revisión exhaustiva de las actuaciones que conforman el presente asunto se evidencia que no consta la declaración del presunto testigo JUVENAL GÓMEZ, citado por la comisión actuante en el acta policial en la cual se declara la nulidad, asi mismo de autos se evidencia, que no consta experticia química alguna de orientación y de certeza que demuestren la presunta sustancia incautada, es por lo que igualmente se declara la nulidad de todas las actuaciones subsiguientes al acta policial enunciada. Como consecuencia de la nulidad decretada por este tribunal se ordena la LIBERTAD PLENA de los ciudadanos HUGO SILVA BRAVO y NEREIDA AMACILYS PÁEZ (…)”.
DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO
En pleno acto de Audiencia oral, y una vez escuchada la decisión del Tribunal, el Fiscal Auxiliar de la Fiscalía 14° del Ministerio Público del Edo. Bolívar, con sede en Pto. Ordaz; interpuso formalmente Recurso de Apelación, donde refuta la decisión proferida por el A Quo de la siguiente manera:
“(…) a criterio de la Sala Constitucional manifiesta el ponente Dr. Iván Rincón Urdaneta que entre otras cosas….que la violación a los derechos constitucionales derivados de los actos realizados por los órganos de aprehensión, con la presunta violación de los derechos no se transfieren a los organismos policiales. De conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por suspensión del efecto ejerzo la apelación de auto aunado con lo que refiere la jurisprudencia la cual consigno (…)”.
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Una vez analizadas las actuaciones recibidas en esta Instancia Superior, se observa que la acción es ejercida solicitando el efecto suspensivo al que se contare el artículo 374 de la Ley Penal Adjetiva, la cual taxativamente expresa:
“…Artículo 374. Efecto Suspensivo. Cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad menor de tres años en su límite máximo y el imputado tenga antecedentes penales; y, en todo caso, cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad de tres años o más en su límite máximo, el recurso de apelación que interponga en el acto el Ministerio Público contra la decisión que acuerde la libertad del imputado, tendrá efecto suspensivo. En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de la defensa, si ésta los expusiere, y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones…” (Resaltado de la Sala)
Desprendiéndose de ello que el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que la apelación que interponga el Ministerio Público, tendrá efecto suspensivo (en relación a la libertad del imputado declarada por el juez). Este artículo hace referencia a la apelación realizada en el acto de celebración de la audiencia de presentación, para lo cual el Tribunal de Alzada, es decir, la Corte de Apelaciones, tendrá en consideración los alegatos planteados tanto por el Ministerio Público como por la defensa en su contestación.
Ahora bien, analizando el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en primer término observa esta Alzada que al Fiscal del Ministerio le está dado, en el presente caso ejercer el recurso de impugnación, conforme al principio general del efecto suspensivo, ya que se acciona contra decisión que otorga la libertad a los imputados, en el acto de audiencia de presentación de los mismos, habiéndose solicitado por el Ministerio Público se decrete la aprehensión en flagrancia.
No obstante el ejercicio de la acción recursiva elevada a nuestro conocimiento, ésta Corte de Apelaciones, observa en el fallo un vicio no anunciado por la parte recurrente, por lo que de oficio, se analiza bajo los siguientes planteamientos, prescindiéndose del argumento de la vindicta pública, por cuanto con lo que de seguidas se pasa a analizar, resulta suficiente para anular el fallo cuestionado:
El juzgador como punto neurálgico para rechazar la petición fiscal en audiencia de presentación y declarar la nulidad de las actuaciones, estima que “como acta policial de fecha 10 de abril de 2012, cursante al folio 5 y 6 del presente asunto penal, (…) de la misma se evidencia violaciones graves de carácter constitucional y procesal, con vestigios inobjetables que implican inobservancia y la violación de derechos y garantías constitucionales. Así mismo de la revisión exhaustiva de las actuaciones que conforman el presente asunto se evidencia que no consta la declaración del presunto testigo JUVENAL GÓMEZ, citado por la comisión actuante en el acta policial en la cual se declara la nulidad”.
La Sala, para decidir, observa que aun cuando se hizo mención a la existencia del referido testigo, la presencia del mismo pasa a ser en situaciones de flagrancia como la que nos ocupa, de irrisoria trascendencia, pues la situación circunstancial propia de la flagrancia, revela urgencia que hace prescindible la exigencia del testigo en referencia, que abone o de fe de la actuación policial; y así lo ha considerado la Sala Constitucional en sentencia de la cual se cita extracto:
“En la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar se aprecia lo siguiente:
“… No son ciertas las imputaciones que se le formulan a la recurrida. El artículo 284 en cita, lejos de prohibir la actuación de las autoridades de policía sin autorización del Ministerio Público lo que hace es autorizar la investigación policial facultando a los órganos de investigación para que recibida la noticia del delito la comuniquen al Ministerio Público dentro de las doce horas siguientes, pudiendo practicar sólo las diligencias necesarias y urgentes, comunicación esa que, a juicio de la sala, puede hacerse por cualquier medio no necesariamente escrito (…) por lo que considerando que los allanamientos se realizaron en horas de la madrugada del día 15 de enero de 2002, resulta acorde con el buen sentido y con los fines de la justicia del caso concreto, presumir, que las anotadas circunstancias y la nocturnidad del procedimiento policial, revelan la situación de urgencia que justificó los allanamientos con prescindencia de los requisitos exigidos por el artículo 210 del citado Código Orgánico Procesal Penal…”.
Al respecto es pertinente tomar en consideración las disposiciones siguientes:
El artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:
“Artículo 284. Investigación de la policía. Si la noticia es recibida por las autoridades de policía, éstas la comunicarán al Ministerio Público dentro de las doce horas siguientes y sólo practicarán las diligencias necesarias y urgentes.
Las diligencias necesarias y urgentes estarán dirigidas a identificar y ubicar a los autores y demás partícipes del hecho punible, y al aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración”.
Y el artículo 300 del citado código manda:
“Artículo 300. Inicio de la investigación. Interpuesta la denuncia o recibida la querella, por la comisión de un delito de acción pública, el Fiscal del Ministerio Público, ordenará, sin pérdida de tiempo, el inicio de la investigación, y dispondrá que se practiquen todas las diligencias necesarias para hacer constar las circunstancias de que trata el artículo 283.
Mediante esta orden el Ministerio Público dará comienzo a la investigación de oficio.
En caso de duda razonable sobre la naturaleza del hecho denunciado, el Fiscal del Ministerio Público procederá conforme a lo establecido en el encabezamiento del artículo 301”.
Resulta claro para la Sala que ante determinadas circunstancias (urgencia y necesidad) los órganos de investigaciones científicas, penales y criminalísticas tienen la potestad de practicar diligencias de investigación tendentes a identificar y ubicar a los autores y partícipes del delito, así como al aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del mismo. En todo caso deberá participar al Ministerio Público dentro de las doce horas siguientes.
Por consiguiente, lo procedente y ajustado a Derecho es declarar sin lugar las referidas denuncias. Así se decide”. (Véase sentencia del 21-07-2005, Sala de Casación Penal, Magistrado Ponente Alejandro Angulo Fontiveros).
En este orden de ideas, la situación de flagrancia en que se produce la aprehensión, aunado a la nocturnidad para el entonces, conduce a que debido a esa situación imprevisible y circunstancial que comporta la flagrancia en el delito, así como en la aprehensión, hace innecesaria la presencia de testigo alguno; siendo esto, tanto como la inmediatez entre la perpetración del delito, y la verificación de los hoy encausados en posesión de la sustancia prohibida incautada, lo que corona el hecho como delito flagrante y consecuencialmente como aprehensión en cuasi flagrancia; así entonces, se considera la incursión en la vivienda cuestionada, unida intrínsicamente a la ejecución de la aprehensión en cuasi flagrancia, lo que revela una situación imprevisible, y circunstancial de necesidad y urgencia, de apremio, que hace inexigible contar con una orden de allanamiento en el momento, y menos aun con los testigos que exige la Ley.
En cuanto al argumento del juzgador referido a que “de autos se evidencia, que no consta experticia química alguna de orientación y de certeza que demuestren la presunta sustancia incautada, es por lo que igualmente se declara la nulidad de todas las actuaciones”, sí se evidencia de las actuaciones, acta de identificación provisional de la sustancia incautada; denominada así, porque en el curso del proceso de investigación se realizará la debida experticia química de la sustancia; por lo tanto, sólo hasta ésta fase de inicio del proceso, la identificación provisional forma parte fundamental del cúmulo de elementos de convicción con que cuenta el Ministerio Público para imputar a un sujeto; por lo que conforme al artículo 190 de la Ley Orgánica de Drogas, la identificación provisional, será suficiente elemento para proceder a imputar un delito de los contemplados en el referido instrumento legal, según se desprende del dispositivo 190 en mención: “Si la identificación de las sustancias incautadas no se ha logrado por experticias, durante la fase preparatoria de la investigación, la naturaleza de las sustancias a que se refiere esta Ley podrá ser identificada provisionalmente con un equipo portátil, mediante la aplicación de las máximas de experiencia de los funcionarios o funcionarias de los órganos de investigación penal o del o la fiscal del Ministerio Público que intervinieron en la captura o incautación de dichas sustancias (…)”. (Resaltado de la Corte de Apelaciones).
En consecuencia, sobre la base de la motivación expuesta, esta Alzada, considera Anular DE OFICIO, conforme a los artículos 26 y 257 Constitucional y 190 y ss. del Código Orgánico Procesal Penal, el fallo recurrido de fecha 14-04-2012 emitido en ocasión al acto de Audiencia de Presentación de los Imputados Hugo José Silva Bravo y Nereida Amacilys Páez, por el Tribunal 4º en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ext. Terr. Pto. Ordaz, a cargo del Abg. Hernán Eduardo Bogarin; ordenándose la celebración de un nuevo acto de Audiencia de Presentación de Imputados, para lo cual corresponderá el conocimiento de la presente causa a un Juez en Funciones de Control, con sede en la Ext. Terr. Pto. Ordaz, distinto al que emitiere el fallo anulado. Consecuencialmente se deja vigente la aprehensión a la que se encontraban sujetos los procesados antes de la emisión del referido pronunciamiento hoy anulado, a los fines de ser conducidos a la brevedad posible ante el Tribunal correspondiente a los fines de la celebración de la referida audiencia. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: Anular DE OFICIO, conforme a los artículos 26 y 257 Constitucional y 190 y ss. del Código Orgánico Procesal Penal, el fallo recurrido de fecha 14-04-2012 emitido en ocasión al acto de Audiencia de Presentación de los Imputados Hugo José Silva Bravo y Nereida Amacilys Páez, por el Tribunal 4º en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ext. Terr. Pto. Ordaz, a cargo del Abg. Hernán Eduardo Bogarin; ordenándose la celebración de un nuevo acto de Audiencia de Presentación de Imputados, para lo cual corresponderá el conocimiento de la presente causa a un Juez en Funciones de Control, con sede en la Ext. Terr. Pto. Ordaz, distinto al que emitiere el fallo anulado. Consecuencialmente se deja vigente la aprehensión a la que se encontraban sujetos los procesados antes de la emisión del referido pronunciamiento hoy anulado, a los fines de ser conducidos a la brevedad posible ante el Tribunal correspondiente a los fines de la celebración de la referida audiencia.
Publíquese, diarícese, y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los Cuatro (04) días del mes de Mayo del año Dos Mil Doce (2.012).
Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZ PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES,
ABG. GILDA MATA CARIACO.
LOS JUECES,
ABG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.
PONENTE
ABG. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE.
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. AGATHA RUÍZ.
GMC/GQG/MGRD/AR/VL._
FP01-R-2012-000078
Sent. Nº FG012012000163
|