REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara


N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2012-00421

PARTE DEMANDANTES: ENDERSON BRICEÑO, ANDY PEREZ, MARIO D´ANGELO, ARGENIS DORANTE y EUGENIO MONTES venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V- 19.432.141, 18.526.156, 21.128.375, 19.432.141 y 13.603.047 respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: AMARILYS URDANETA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 119.485.

PARTES DEMANDADAS: ASOCIACIÓN COOPERATIVA LOS HERMANOS ROJAS XV R.L y TUBERIAS RIGIDAS DE PVC C.A (TUBRICA).

APODERADO ASOCIACIÓN COOPERATIVA LOS HERMANOS ROJAS XV R.L: GABRIELA PIÑA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 108.873.

APODERADO DE TUBERIAS RIGIDAS DE PVC C.A (TUBRICA): GUSTAVO GARCÍA PARRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 90.278.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


Hoy, veintiocho (28) de marzo de 2012, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30a.m.), comparecen por la parte demandante ENDERSON BRICEÑO, ANDY PEREZ, MARIO D´ANGELO, ARGENIS DORANTE y EUGENIO MONTES venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V- 19.432.141, 18.526.156, 21.128.375, 19.432.141 y 13.603.047, en ese orden, asistidos por la abogado AMARILYS URDANETA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 119.485; por las demandadas ASOCIACIÓN COOPERATIVA LOS HERMANOS ROJAS XV R.L, la apoderada GABRIELA PIÑA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 108.873 y por TUBERIAS RIGIDAS DE PVC C.A (TUBRICA) el apoderado GUSTAVO GARCÍA PARRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 90.278.
Los apoderados judiciales de la parte demandada se dan por notificados de la presente causa y renuncian al término de comparecencia, por lo que ambas partes solicitan sea adelantada la celebración de la audiencia preliminar. Acto seguido, el Tribunal considerando viable lo solicitado enalteciendo los principios de inmediatez y celeridad de los procesos laborales, habida cuenta que el petitorio no va en contra de la Ley o las buenas costumbres, dispone celebrar la Audiencia Preliminar, verificando la comparecencia de las partes, y que las mismas se encuentren debidamente asistidos por profesionales del derecho. Así pues, evidenciado la intensión de los actores en poner fin al presente asunto, la juez procedió a impartir las bases por las cuales se iba a llevar a cabo la audiencia. Seguidamente, las partes manifiestan sus defensas tanto en hechos como en derecho, posiciones que se avalan con el cúmulo probatorio que cada uno de ellos posee, sin embargo, la juez realizó todas las funciones de conciliación y mediación que le correspondían dentro de sus atribuciones, obteniendo de las partes que alcanzaran un ACUERDO, con el objetivo de dar fin al presente proceso por vía del uso de los medios alternos de resolución de conflictos, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 9 y 10 de su Reglamento, y los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil que se regirá por las cláusulas siguientes:

PRIMERO: La apoderada de la parte demandada ASOCIACIÓN COOPERATIVA LOS HERMANOS ROJAS XV R.L, toma la palabra y expone: “Aunque de los conceptos reclamados por los demandantes mi representada nada adeuda por concepto de antigüedad (art. 108 LOT), intereses de Antigüedad, Vacaciones y Bono Vacacional, vacaciones y bono vacacional fraccionado, Utilidades, utilidades fraccionadas, y Beneficio de Alimentación para los Trabajadores, puesto que como se desprende de los Documentos Probatorias aportados por esta representación, dichos conceptos fueron pagados en su totalidad en forma oportuna y las diferencias demandadas se desprenden de que el salario devengado por los trabajadores no era el señalado por los demandantes sino de Bs. 2.200,00. Sin embargo y a pesar que nada le adeudamos a los demandantes, en aras de poner término a la presente causa, ofrecemos pagar a los demandantes lo siguiente: ENDERSON BRICEÑO la cantidad de BOLIVARES CINCO MIL CON 00/1OO (Bs. 5.000,00), ANDY PEREZ la cantidad de BOLIVARES TRES MIL CON 00/1OO (Bs. 3.000,00), MARIO D´ANGELO la cantidad de BOLIVARES CUATRO MIL CON 00/1OO (Bs. 4.000,00); ARGENIS DORANTE la cantidad de BOLIVARES CUATRO MIL CON 00/1OO (Bs. 4.000,00); y EUGENIO MONTES la cantidad de BOLIVARES CUATRO MIL QUINIENTOS CON 00/1OO (Bs. 4.500,00) para un total general a pagar de BOLIVARES VEINTE MIL QUINIENTOS CON 00/100 (Bs. 20.500,00), para ser pagados en este acto según cheques: a favor de ENDERSON BRICEÑO cheque N° 39234936 por Bs. 5.000,00, ANDY PEREZ cheque N° 20234937 por Bs. 3.000,00, MARIO D´ANGELO cheque N° 19234945 por Bs. 4.000,00; ARGENIS DORANTE cheque N° 48234939 por Bs. 4.000,00 y EUGENIO MONTES cheque N° 40234940 por Bs. 4.500,00; librados contra la cuenta corriente N° 0134-0218-32-2181004501 del Banco Banesco, por lo tanto nada les adeuda por ni por ningún otro concepto, ni mí representada, ni la empresa TUBRICA. No obstante lo antes señalado debido a que la ASOCIACIÓN COOPERATIVA LOS HERMANOS ROJAS XV R.L, posee un derecho de crédito en contra de la empresa TUBERIAS RIGIDAS DE PVC C.A (TUBRICA), la empresa quien procede a efectuar en forma efectiva el pago de los conceptos acordados en la presenta acta es la Sociedad Mercantil TUBERIAS RIGIDAS DE PVC C.A (TUBRICA), siendo descontado de la deuda que mantiene esta con con la ASOCIACIÓN COOPERATIVA LOS HERMANOS ROJAS XV R.L la cantidad de BOLIVARES VEINTE MIL QUINIENTOS CON 00/100 (Bs. 20.500,00) teniéndose la presente transacción como comprobante de pago a favor de la empresa TUBERIAS RIGIDAS DE PVC C.A (TUBRICA) oponible a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA LOS HERMANOS ROJAS XV R.L.

SEGUNDO: toma la palabra el representante de la empresa demandada TUBRICA expone:” Que mantiene su posición de invocar la falta de cualidad en la presente causa, razón por la cual nada debe al demandante, sin embargo en virtud que la ASOCIACIÓN COOPERATIVA LOS HERMANOS ROJAS XV R.L. posee un derecho de crédito en contra de la empresa TUBERIAS RIGIDAS DE PVC C.A (TUBRICA), es quien procede a efectuar en forma efectiva el pago de los conceptos acordados en la presente acta siendo descontado de la deuda que mantiene esta con la ASOCIACIÓN COOPERATIVA LOS HERMANOS ROJAS XV R.L por la cantidad de BOLIVARES VEINTE MIL QUINIENTOS CON 00/100 (Bs. 20.500,00) teniéndose la presente transacción como comprobante de pago a favor de la empresa TUBERIAS RIGIDAS DE PVC C.A (TUBRICA) oponible a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA LOS HERMANOS ROJAS XV R.L.; es por lo que acepta el presente acuerdo en los términos en la cláusula primera”

TERCERO: Seguidamente toma la palabra la representación de los demandantes y exponen: “Reconocemos y aceptamos lo expresado por la parte demandada ASOCIACIÓN COOPERATIVA LOS HERMANOS ROJAS XV R.L y por la demandada TUBRICA, puesto que es cierto todo lo por ellos expuesto y con el propósito de dar por terminado el presente asunto aceptamos los planteamientos de la parte accionada, por lo que aceptamos los montos y la forma de pago ofrecida por las demandadas para NDERSON BRICEÑO la cantidad de BOLIVARES CINCO MIL CON 00/1OO (Bs. 5.000,00), ANDY PEREZ la cantidad de BOLIVARES TRES MIL CON 00/1OO (Bs. 3.000,00), MARIO D´ANGELO la cantidad de BOLIVARES CUATRO MIL CON 00/1OO (Bs. 4.000,00); ARGENIS DORANTE la cantidad de BOLIVARES CUATRO MIL CON 00/1OO (Bs. 4.000,00); y EUGENIO MONTES la cantidad de BOLIVARES CUATRO MIL QUINIENTOS CON 00/1OO (Bs. 4.500,00) para un total general a pagar de BOLIVARES VEINTE MIL QUINIENTOS CON 00/100 (Bs. 20.500,00) con lo cual la demandada nada adeuda, ni por estos ni por ningún otro concepto.

CUARTO: La Falta de provisión de fondos del cheque que se entregara, dará derecho a la parte actora a pedir la ejecución forzosa de la presente acta de mediación, así como lo correspondiente a las costas procesales de ejecución.

Acto seguido, la Juez, en vista que la Mediación y Conciliación ha sido producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dicho convenio tiende a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refiere el proceso y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y que el mismo no es contrario a derecho, y se adapta a los criterios jurisprudenciales y legales, se ha fundamentado en la revisión de las pruebas presentadas y no contiene renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y, por último, tomando en cuenta que el ACUERDO de las partes ha sido la conclusión de un proceso de Mediación y Conciliación dirigido por este Tribunal, a fin de promover la Mediación y Conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, HOMOLOGA el presente ACUERDO y le da el carácter de Cosa Juzgada. En este acto la ciudadana Juez ordena agregar a los autos copia fotostática del cheque, antes identificado. Se acuerda la expedición de las copias certificadas solicitadas en el presente acto. Se devuelven las pruebas presentadas por las partes. Es todo, se leyó y conformes firman.

La Juez Temporal
Abg. Rosalux Galíndez Mujica
El Secretario
Abg. Dimas Rodriguez

El demandante
La parte demandada