REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

ASUNTO: KP02-L-2011-001373

PARTE ACTORA: ESTEBAN JOSE PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.451.964

ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: JESUS SOLORZANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 37.771

PARTE DEMANDADA: SPORTING FRANKLINS C. A.

REPRESENTANTE LEGAL DE LA DEMANDADA: FRANQUIS SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.562.510

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA CORTEZ y RAMON FREITEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 135.818 y 92.199 respectivamente

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Hoy 24 de febrero de 2012 siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.) día y hora fijado para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar, comparecen por la parte actora el ciudadano ESTEBAN JOSE PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.451.964 asistido por el abogado JESUS SOLORZANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 37.771 apoderado judicial y por la parte demandada el ciudadano FRANQUIS SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.562.510, representante estatutario de la demandada, asistido por el abogado RAMON FREITEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 92.199, dándose inicio al acto. La juez procedió a impartir las bases por las cuales se iba a llevar a cabo la audiencia. Seguidamente, las partes manifiestan sus defensas tanto en hechos como en derecho, posiciones que se avalan con el cúmulo probatorio que cada uno de ellos posee, sin embargo, la juez realizó todas las funciones de conciliación y mediación que le correspondían dentro de sus atribuciones tomando como referencia los mismos elementos probatorios analizados por las partes, obteniendo de las partes que alcanzaran un ACUERDO, con el objetivo de dar fin al presente proceso por vía del uso de los medios alternos de resolución de conflictos, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 9 y 10 de su Reglamento, y los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil que se regirá por las cláusulas siguientes:

PRIMERO: Las partes aceptan expresamente la representatividad y capacidad para este acto de cada uno de los firmantes del acuerdo, el cual no se encuentra viciado por incapacidad legal de ellos o por algunos de los vicios del consentimiento establecido en el artículo 1146 y siguiente del Código Civil, declarando expresamente que el mismo fue logrado sin ninguna presión o engaño teniendo las partes pleno conocimiento de la ventaja económicas que de el se derivan para ambas, razón por la cual de modo alguno incurren en error excusable consistente en una falsa representación de los hechos, y por consiguiente un falso conocimiento de la realidad o de cualquier otro índole.

SEGUNDO: Las partes manifiestan lo siguiente: EL TRABAJADOR alega tener derecho al pago de las prestaciones sociales derivados de su relación de trabajo por diversos conceptos para el calculo de sus prestaciones sociales; es decir antigüedad, intereses de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades desde la fecha de ingreso 04 de febrero de 2002 hasta el año 2005, comprendiendo estos conceptos el pago de prestaciones sociales los cuales ascienden según su pretensión a la cantidad de TRECE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.F. 13.343.75) Para sostener su posición, el trabajador alega que inicio sus relaciones laborales con SPORTING FRANKLIS, C.A., en fecha 04-02-2002. Para sostener su posición, el trabajador alega que inicio sus relaciones laborales con SPORTING FRANKLIS, C.A., en fecha 04-02-2002, que el último cargo que ha desempeñado en la empresa es el de obrero; que su relación de trabajo aún se mantiene activa; Que SPORTING FRANKLINS, C.A. le adeuda las siguientes cantidades: a) PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD. ART. 108. L.O.T. Bs. 2.387,40. b) VACACIONES Bs. 636,02. c) UTILIDADES. Bs. 1.131,74. d) BONO VACACIONAL: Bs. 371,95. e) Fideicomiso de prestaciones sociales art. 108 Bs. 6.373,04, f) Prestación de antigüedad Art. 108 de la L.O.T. Bs. 150,40, j) Cesta Tickets, Bs. 2.293,20.

TERCERO: SPORTING FRANKLINS, C.A., difiere de dicho alegato ya que sostiene que al trabajador se le han venido cancelando sus derechos laborales tomando en consideración la normativa vigente que regula la materia.

CUARTO: Las partes han mantenido las posturas respecto de los puntos referidos en el libelo de demanda, sin embargo a pesar de los puntos de vista totalmente contradictorio existentes entre las mismas, y no obstante las diferencias de apreciaciones e interpretaciones que separan a las partes interviniente en este acuerdo, se pasó a revisar todo el legajo probatorio presentado por ambas al momento de instalar la audiencia preliminar, y con base a ello, han convenido en buscar y en llegar a un arreglo conciliatorio a fin de evitar seguir la utilización de órganos jurisdiccionales, que sólo conducen necesariamente a la realización de gastos económicos incalculables, al ejercicio de acciones de diferentes naturaleza al pago de asesores y diferentes profesionales entre los que destacan abogados que los representan y asisten en sus demandas y en definitiva a los que pudieren eventualmente agregarse en el tiempo que todavía falta por correr en este litigio. En este sentido, luego de haber celebrado negociaciones sobre los asuntos en discusión, y con el objeto de poner fin al presente juicio, a cualquier diferencia entre ellas así como, precaver cualquier litigio presente y futuro, evitar cualquier disputa o reclamación que surta o pueda surgir en el futuro como consecuencia de los conceptos anotados por la accionante, las partes convienen de forma libre y espontánea, mediante formula conciliatoria, haciéndose mutuas y reciprocas concesiones, tomando en cuenta las pruebas promovidas por ambas partes, los conceptos y montos demandados y los rechazados por SPORTING FRANKLINS, C.A, lo siguiente:

QUINTO: A los fines de poner fin al presente juicio, la empresa SPORTING FRANKLINS, C.A., cancela al trabajador la cantidad de Bs.F. 3.873,00, cheque Nº 00008292 de fecha 23/03/2012, a nombre del actor, Banco Provincial, cuenta corriente Nº 01082419210100017622. Esta cantidad comprende el bono vacacional no pagado, las vacaciones no pagadas, aun y cuando si hubo el efectivo disfrute de este derecho anualmente, las utilidades no pagadas durante el período reclamado, y los intereses generados por la prestación de antigüedad desde la fecha de ingreso hasta 2005, pues a partir de esta fecha, cada trabajador tiene aperturada una cuenta en la cual se deposita la prestación de antigüedad y sus intereses. La parte actora conviene en el planteamiento antes presentado, pues se demuestra en los recibos que algunos períodos si están debidamente pagados en su oportunidad, restando solo los que hoy se pagan y que conforme al cálculo realizado, solo arroja como diferencia la cantidad antes descrita.

SEXTO: En virtud de que la parte accionante reclama a la accionada la cantidad de Bs. 2.387,40, por concepto de Antigüedad prevista en el artículo 108 de la L.O.T., y dado que dicho artículo establece en forma expresa que dicho concepto será cancelado al término de la relación de trabajo, tomando en consideración que la misma se mantiene activa, las partes acuerdan que dicho monto será depositado en la cuenta que el patrono mantiene en el Banco del Caribe, a nombre de este, en el término de 120 días; así mismo el trabajador deja constancia que disfruto de su período de vacaciones, y por lo tanto desiste de cualquier reclamación relacionada con ese concepto, no así el pago de las mismas. El beneficio de alimentación en el período que se reclama se pagó por ante la Inspectoría del Trabajo, tal y como consta en la documental presentada en las pruebas.

SEPTIMO: En atención a la naturaleza conciliatoria del acuerdo, el apoderado de la parte accionante declara estar plenamente satisfecho con el pago que en este acto recibe a su entera satisfacción, y por tanto reconoce que nada queda deberle SPORTING FRANKLINS, C.A. por los conceptos reclamados. En consecuencia el trabajador y el apoderado asistente reconocen que en dicho pago quedan incluidos todos y cada uno de los derechos que se originaron o que pudieran originarse a su favor, dado que las partes reconocen expresamente que el acuerdo constituye un arreglo total y definitivo, según lo reclamado en la presente demanda.

OCTAVO: Las partes declaran que la presente conciliación constituye el más amplio y formal acuerdo final sobre todo el derecho y cardenal que hallan podido originarse a favor de cualquiera de las partes. Igualmente queda entendido que cada parte pagará los honorarios profesionales a sus abogados. Asimismo declaran expresamente que el presente acuerdo lo celebran con el objeto de hacer fin al presente juicio por pago de prestaciones sociales.

NOVENO: Las partes reconocen expresamente el carácter de cosa juzgada que emerge del acuerdo para todo cuando haya lugar, de conformidad con los artículos 1718 del Código Civil, 255 del Código de Procedimiento Civil, dado que se celebra ante el Juez competente, versa sobre derechos disponibles de carácter litigiosos o discutidos, y contienen una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y en ella comprendidos; así mismo las partes solicitan la homologación de la presente conciliación.

Acto seguido, la Juez, en vista que la Mediación y Conciliación ha sido producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dicho convenio tiende a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refiere el proceso y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y que el mismo no es contrario a derecho, y se adapta a los criterios jurisprudenciales y legales, se ha fundamentado en la revisión de las pruebas presentadas y no contiene renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y, por último, tomando en cuenta que el ACUERDO de las partes ha sido la conclusión de un proceso de Mediación y Conciliación dirigido por este Tribunal, a fin de promover la Mediación y Conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, HOMOLOGA el presente ACUERDO y le da el carácter de Cosa Juzgada. Se acuerda la expedición de las copias certificadas solicitadas en el presente acto. Se devuelven las pruebas presentadas por las partes. Es todo, se leyó y conformes firman.

La Juez Temporal

Abg. Rosalux Galíndez Mujica
El Secretario
Abg. Dimas Rodriguez

El demandante
La parte demandada