REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Circunscripción Judicial del Estado Lara
Años 201º y 153º

Nº DE EXPEDIENTE: KP02-L-2011-1583
PARTE DEMANDANTE: ANA ALVIAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.507.700 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: KEYLA OLIVEIRA Procuradora de Trabajadores del Estado Lara, I.P.S.A: 138.778
PARTE DEMANDADA: CLINICA “SANTA FE”
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Conforme al acta de Audiencia Preliminar de fecha 06 de Febrero de 2012, en la cual se dejó constancia que la parte demandada no compareció a la Audiencia Preliminar, esta Juzgadora, verificada como fue que la petición de la demandante, declaró que no es contraria a derecho y sentenció en forma oral según lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarando la presunción de admisión de hechos y se reservó para elaborar y publicar la sentencia escrita, cinco (05) días hábiles siguientes a la fecha de dicha acta, estando en la oportunidad fijada, se pasa a dictar el fallo motivado en los siguientes términos:

Se inicia el presente procedimiento de demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta en fecha 30 de septiembre del 2012, ante la URDD CIVIL, por la ciudadana ANA ALVIAREZ , venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.507.700 y de este domicilio, en la cual expone todas sus pretensiones.

Recibida y admitida la demanda, por este juzgado, luego de la debida subsanación, el día 04 de octubre de 2011, ordenando notificar a la parte demandada, empresa CLINICA “SANTA FE” en la persona de YENNY SALAZAR, en su carácter de Representante legal, ubicada la Av. Vargas, final sur, con Av. Uruguay, Barquisimeto Estado Lara, para que comparezca a la Audiencia Preliminar a las nueve (09:00) de la mañana, conforme lo establece el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 23 de enero del 2012, deja constancia de la consignación de la respectiva notificación, la Secretaría de este Juzgado, comenzando a contarse el lapso de comparecencia de la demandada.

Siendo la oportunidad en día y hora para la celebración de la Audiencia Preliminar, es decir el 06 de febrero del 2012, compareció a la misma, la parte actora; ANA ALVIAREZ , venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.507.700 y de este domicilio, asistida por el Abogado MIGUEL TORRES Procurador de Trabajadores del Estado Lara, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el número 115.396, no compareciendo la parte demandada, ni por medio de representante legal o apoderado Judicial alguno, por lo que se aplicó la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se procedió a dictar Sentencia Oral conforme a la confesión, no siendo contraria a derecho la petición del demandante, de la cual se presumen admitidos los siguientes hechos alegados por la actora:

Primero:, Que la ciudadana ANA ALVIAREZ, prestó servicios de índole laboral para la empresa CLINICA SANTA FE.

Segundo: Que la reclamante laboró en forma continua e ininterrumpida para la demandada desde el 01/11/2008 hasta el 20/01/2011, fecha en la cual renuncio voluntariamente.

Tercero: Que la actora se desempeñaba como Enfermera, para la demandada.

Cuarto: Que la trabajadora devengó como último salario mensual, la suma de Bs. F. 1.726,00


En virtud de todos los hechos alegados la actora reclama en el libelo de la demanda la suma de Bs. F. 8.881,35 por conceptos de antigüedad, intereses, vacaciones, bono vacacional y utilidades.

En atención a la presunción de la admisión de los hechos, de lo peticionado por la demandante y el cúmulo probatorio que consta en autos, este Tribunal, realizando los cálculos respectivos, establece que la reclamante se hace acreedora de los siguientes conceptos y montos:

- Antigüedad: conforme al artículo 108, de la LOT, le corresponden 117 días de salario, por haber trabajado efectivamente desde 01/11/2008 hasta el 20/01/2011 lo que calculado en base al salario integral correspondiente a cada mes, arroja una cantidad de Bs. F. 7.086,55 más lo que corresponde por intereses sobre antigüedad, que alcanza a 1.207,29 Bs. F. Así se decide.

- Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados: En base a los artículos 219, 223 y 225 de la LOT, la actora se hace acreedor de la suma de Bs.F. 315,58 correspondientes a 6.50 días multiplicados por el último salario diario devengado de 48,55 Bs. F. Así se establece.

- Utilidades: conforme al artículo 174 de la LOT, y lo cancelado por al empresa por este concepto, que alcanza a 60 dias anuales, le corresponde a la ex trabajadora 05 días multiplicados por el último salario devengado de 48,55 Bs. F. lo que totaliza 242,75 Bs. F., Así se decide.


Lo que arroja un total de Bs. F 8.852,17. Así se decide.




DECISIÓN
En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana ANA ALVIAREZ, contra la empresa CLINICA SANTA FE.

SEGUNDO: Se condena a la parte demandada, empresa CLINICA SANTA FE. a pagar a la ciudadana ANA ALVIAREZ , la suma de Bs. F 8.852,17; por conceptos antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades fraccionadas.

TERCERO: Conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se condena al pago de intereses moratorios sobre la antigüedad y sus intereses, vacaciones, bono vacacional y utilidades, causados desde la fecha de la terminación la relación laboral, hasta la publicación de la presente decisión. Advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por el Tribunal o un único experto designado por el juzgado en su oportunidad, considerando para ello la tasa de interés activa fijada por el Banco Central de Venezuela.-

CUARTO: Deberán ser indexadas las cantidades condenadas por antigüedad, desde la fecha de culminación de la relación laboral, hasta la publicación de la presente decisión, así como se indexaran los montos condenados por vacaciones, bono vacacional, utilidades, desde la fecha de notificación de la demanda hasta la presente, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales. En caso de no existir cumplimiento voluntario por parte de la demandada, se procederá conforme al artículo 185; para lo cual deberá tomarse en cuenta el índice inflacionario acaecido en la ciudad de caracas entre los lapsos antes referidos. Dicho monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo realizado por el Tribunal o por un único experto que designará el Tribunal en su oportunidad.-

QUINTO: Los honorarios del experto que designare el Tribunal, deberán ser cancelados por la demandada, pudiendo la parte actora subrogarse en el pago de estos honorarios y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar.-

SEXTO: Se condena en costas a la parte demandada por existir vencimiento total, de conformidad con lo previsto en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Dada, sellada y firmada por el Juez Tercero del Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto el 09 de Marzo del año 2012. Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Juez

Abg. Liliana Josefina Mérida Lozada



La Secretaria

Abg. Yesenia Vásquez.

En esta misma fecha se publicó la sentencia.


La Secretaria
Abg. Yesenia Vásquez.