REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Años: 201º y 153º

ASUNTO: Nº KP02-L-2004-001768

Demandante: Razek Hamuid Juasid, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 11.790.062

Apoderado del Demandante: Gilberto Sosa Sánchez, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 17.768.

Demandados: Inversiones San Jorge C.A

Apoderados de los demandados: Santiago Rafael Medina, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 39.904.-.

Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales.


Por auto de fecha 02 de junio del 2008, fue designado por este Despacho al Licenciado JOSE GREGORIO LOPEZ, como experto a los fines de realizar la experticia complementaria del fallo dictado el 23 de Febrero del 2006 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción; y la Modificación ordenada por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo del la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 11 de Mayo del 2006; quien aceptó el cargo y se juramentó para el cumplimiento del mismo, el 20 de enero del 2010, presentando la referida experticia el 10 de febrero de 2010, siendo consignada en autos en esa misma fecha.

El día 19 de febrero del 2010, comparece el apoderado judicial de la parte actora, y encontrándose dentro del lapso legal reclama la experticia, por excesiva y no ajustarse a los parámetros dictados en las sentencias proferidas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo y el Juzgado Segundo Superior del Trabajo del la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

El día 01 de marzo del 2010, este Tribunal en atención a que la impugnación ejercida fue debidamente fundamentada, ordena la revisión de la experticia, designando a 02 expertos, Licenciadas ELBA PEREZ y MARIA ZEPEDA; resultando imposible la notificación de la primera citada, el 03 de noviembre del 2011, es nombrada la Licenciada SONNY CHAM, quien junto a la Lic Zepeda, aceptan y se juramentan el 20 de diciembre del 2011 a los fines de que procedieran a presentar un informe detallado respecto a la experticia reclamada., el cual fue presentado conjuntamente, correspondiendo a quien decide, pronunciarse al respecto y pasa a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:

PRIMERO: La sentencia del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio ordena:

Se ordena a la sociedad mercantil Inversiones San Jorge C.A, que pague al ciudadano Razek Hamuid Juasid, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 11.790.062, la suma indicada en la experticia complementaria del fallo, la cual deberá efectuarse al momento de quedar definitivamente firme la presente decisión a los fines de determinar el monto de la diferencia de prestaciones sociales que corresponde al demandante en razón a las 4 horas extras semanales, adeudadas al trabajador por los días Sábados laborados, calculadas estas desde el día 01 de Agosto del 2003, fecha cuando se origino la relación laboral, hasta el día 17 de Septiembre del 2004 cuando la misma culmino; además de las vacaciones no disfrutadas por el trabajador en su tiempo de servicio, más los intereses moratorios generados desde el día siguiente de la terminación de la relación de trabajo (17/09/2004) hasta la fecha del informe de experticia. Dicha experticia será realizada por un solo experto designado por el Tribunal cuyos honorarios deberán ser cancelados por la demandada

La Sentencia del Juzgado Segundo Superior del Trabajo del la Circunscripción Judicial del Estado Lara dispone:

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada, condenándose a la demandada al pago de los conceptos condenados por la Sentencia de fecha 23 de Febrero de 2006 dictada por el Juzgado Segundo de Primera instancia de Juicio del Trabajo, en los términos en ella establecidos, con la inclusión de la incidencia de las horas extras en los conceptos de utilidades, vacaciones y bono vacacional, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a realizarse por un único experto contable designado por el Tribunal a quien corresponda la ejecución.


SEGUNDO: La Parte demandada impugna la experticia realizada por el Lic. José Lopez, por no ajustarse a los limites del fallo; indicando: “La Antigüedad no fue calculada con los Intereses capitalizados, además que los cálculos de los Intereses Moratorios no fueron calculados con los Intereses capitalizados, que “las horas extras han debido pagarse con el salario que fueron liquidadas y no cuando fueron causadas y finalmente en el Escrito de Impugnación se objeta que el Experto “debió elaborar el cálculo de la Indexación, ya que éste último concepto es de oficio y debió ser incluido por ser acordado por Jurisprudencia al respecto.”
Ahora bien, luego de la revisión de las sentencias firmes en este proceso, la experticia realizada por el Lic JOSE LOPEZ y de recibir la asesoría de las Licenciadas SONNY CHAM y MARIA ZEPEDA, quien decide comparte y toma para si el criterio explanado en el informe revisorio que expresa:,

“…PRIMERO: En correspondencia con el concepto referido a la ANTIGÜEDAD objetado en el Escrito de Impugnación en referencia a que el Experto no capitalizó los Intereses, se evidencia que el período de la prestación de servicios del actor fue determinado CON LUGAR por la Primera Instancia desde el 01/08/2003 Al 17/09/2004 (folio 110); en vista de lo anterior, para fines del cálculo de la Prestación de Antigüedad no podían ser capitalizados los Intereses ya que éstos deben computarse luego del primer año efectivamente cumplido; por lo que el Experto calculó correctamente el concepto impugnado.

SEGUNDO: En cuanto a la CAPITALIZACIÓN DE LOS INTERESES MORATORIOS, alegada en el Escrito de Reclamo, la misma resulta improcedente debido a que se estaría incurriendo en la figura del ANATOSISMO FINANCIERO que prohíbe el cálculo de los Intereses sobre Intereses.

TERCERO: En cuanto al cálculo de las horas extras determinadas por el experto, impugnado por la parte accionante al argumentar que debieron ser calculadas con el salario de la liquidación y no con el salario respectivo al momento de ser causadas, no existe orden expresa en cuanto a la utilización del último salario dentro de los lineamientos ordenados a materializar para calcular las horas extras en la Sentencia definitivamente firme, por lo que dicho concepto fue cuantificado correctamente.
CUARTO: En relación al cálculo omitido por el Experto referido a la Indexación Judicial, alegando la parte accionante que debió ser calculado por ser éste un concepto que debió ser ordenado de oficio por ser jurisprudencial; se observa que de conformidad con los parámetros establecidos en la Sentencia definitivamente firme no fue condenado Con Lugar dicho concepto…””
En consecuencia luego de los análisis planteados, este Tribunal, declara la VALIDEZ del Informe Pericial, presentado por el Lic JOSE GREGORIO LOPEZ. Así se decide.



DECISIÓN

En virtud de las consideraciones anteriores, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:

Primero: Sin lugar el reclamo presentado por la parte ciudadano Razek Hamuid Juasid, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 11.790.062 y La validez del Informe Pericial presentado por el experto contable Lic José López, por considerar estár ajustado a derecho y dentro de los límites del fallo.

Segundo: Se ordena a la demandada a cancelar los Honorarios profesionales correspondientes al Licenciado Jóse López y a la parte actora los correspondientes a las Licenciadas María Zepeda y Sonny Cham a razón de 24 unidades tributarias a cada uno. Conforme a lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Tercero:. Se ordena la notificación de la presente decisión conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercer de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del Estado Lara. En Barquisimeto, a los 14 días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. LILIANA JOSEFINA MÉRIDA LOZADA

LA SECRETARIA,