REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 26 de Marzo del año 2012
201º y 152º

ASUNTO: KP02-L-2012-000145

De la lectura detallada de las actas procesales que conforman el expediente, se deja ver, que tanto del libelo de la demanda que corre inserto a los folios 01 al 03 presentado en fecha 07-02-2012 fue incoada en contra de la sociedad mercantil “DISTRIBUIDORA TITAN C.A, así lo expresó la representación acreditada en juicio por la parte actora, en tanto contuvo en su solicitud la mención expresa e indubitable de que la relación de trabajo que reputa habida entre la demandada y el accionante tuvo origen con ocasión de la prestación de servicios personales a favor de “DISTRIBUIDORA TITAN C.A.” No obstante tales señalamientos reiterados en el texto del libelo de demanda, el Juzgado antes de la causa, mediante auto del día 09 de febrero del año 2012 admitió la demanda y ordenó emplazar DISTRIBUIDORA TITAN C.A y solidariamente al ciudadano SILVANO GELLINI BENCO.

De modo tal que, como consecuencia de lo antes determinado, este Juzgado observa que en oportunidad de la admisión de la demanda, se incurrió en el error antes anotado al admitir una demanda en contra de quien ella no había sido incoada y así ordenar el emplazamiento de un tercero que no era parte en el juicio. De tal manera que debe este Tribunal, entendiendo que la admisión es un acto esencial a la validez de los actos procesales que le subsigan, DECLARA LA NULIDAD DEL AUTO DE ADMISIÓN DE LA DEMANDA, REVOCÁNDOLO y REPONIENDO LA CAUSA AL ESTADO EN EL CUAL DEBA EMITIRSE PRONUNCIAMIENTO ACERCA DE LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA, todo ello aplicando analógicamente los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil en virtud de la facultad que al Juez le acuerda la previsión adjetiva contenida en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En consecuencia, visto el escrito de solicitud de la demanda presentado por la representación acreditada en juicio de la parte accionante, la cual fuere recibido el día 07-02-2012 y, habiendo comprobado de su lectura el cumplimiento de los requisitos de admisión a que se contrae el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal lo admite cuanto ha lugar en Derecho de conformidad con la previsión legal contenida en el artículo 124 eiusdem.

Y así, se ordena, en atención a lo preceptuado por el artículo 126 del mismo texto legal, emplazar mediante carteles de notificación con entrega de compulsa, a la demandada DISTRIBUIDORA TITAN C.A., en la persona del ciudadano SILVANO GELLINI BENCO en su carácter de PRESIDENTE Y REPRESENTANTE LEGAL, a fin de que comparezca por ante este Juzgado, asistido de abogado o representado por medio de apoderado, a las Nueve de la Mañana (09:00 a.m.) del Décimo (10°) día hábil siguiente, a que conste en autos la notificación, a los efectos de que tenga lugar la Audiencia Preliminar. Igualmente, El Juzgador advierte a las partes que: (1) A los fines de facilitar la gestión mediadora del juez de la causa; deberán comparecer personalmente acompañado por quien tenga conocimiento de los hechos.; y (2) deben consignar sus escritos de promoción de pruebas al inicio de la audiencia, conforme lo establece el Artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de acuerdo a las siguientes especificaciones : si se trata de recibos , facturas, vales, etc.; Deben ir adheridos con cola blanca, en hojas blancas, sin grapas, ni cinta plástica; todos los recaudos deben ir correctamente identificados en números o letras; Si se trata de objetos deben presentarse en bolsas plásticas resistentes debidamente identificadas. Líbrese cartel de notificación y entréguese al Alguacil a los fines de practicar la notificación ordenada.-


EL JUEZ,


ABG. MÓNICA QUINTERO ALDANA.


LA SECRETARIA.

ANNIELY ELIAS CORONA