REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 21 de Marzo de 2012

Años: 201º y 152º


N° DE ASUNTO KP02-L-2011-01512

PARTE ACTORA: FERNANDO JOSE HEREDIA CASTILLO , de nacionalidad venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 11.593.352

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Miguel Torres abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 115.396
PARTE DEMANDADA: UNISERVI G, C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Se deja Constancia que no compareció a la Audiencia Preliminar.
MOTIVO: Prestaciones Sociales.


En cumplimiento de lo dispuesto por el Acta de fecha 14 de Marzo del año 2012, que corre inserta al folio veintiuno y veintidós (21y 22 ) del expediente de la causa, siendo hoy el día 21 de marzo del año 2012, la Jueza, pasa a sentenciar conforme a la admisión de los hechos alegados por la demandante en su escrito libelar, en razón de la incomparecencia del demandado UNISERVI G, C.A. a la Audiencia Preliminar para el día 14 de marzo del año 2012, y en tal sentido, de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Juez dicta seguidamente el dispositivo del fallo, así: SE DECLARA LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA ACCIONANTE EN EL JUICIO INCOADO POR FERNANDO JOSE HEREDIA CASTILLO en contra de la demandada UNISERVI G, C.A y así, se tienen por admitidos la totalidad de los hechos aducidos en el escrito libelar, en cuanto a que:

a) Existió una relación de trabajo entre el actor y la demandada;

b) la actora prestó servicios personales desde el 01 de Junio del año 2004 hasta el 27 de abril del año 2011, ocupando el cargo de Cajera para el demandado UNISERVI G, C.A. ;

c) La fecha de terminación del vínculo laboral fue el 27 de abril del año 2011 fecha en que fue despedido de forma justificada;

d) La Acciónate devengó como ultimo salario mensual la cantidad Bs. F 2.000,00 laborando en un jornada de Lunes a Viernes de 8:00 AM a 12:00 PM y de 1:00 PM a 5:00 PM

Hechas estas consideraciones, quien decide, obligada como está a revisar la procedencia en derecho de las obligaciones de pago pretendidas por la accionante a tenor de lo que expresa en su escrito libelar: observa:

El impago por parte del empleador de los derechos que al trabajador corresponden derivados de la existencia y terminación de la relación de trabajo, con respecto a: prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional correspondiente al años 2004 al 2011, utilidades correspondientes al años 2004 al 2011,así como y los intereses de prestaciones sociales y moratorias

En este sentido, y cumplidas las formalidades procesales relativas a la notificación de la demandada, tal y como consta en el folio 19 y 20 del presente expediente y transcurrido el lapso establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 126, y con fundamentos en las precedentes consideraciones, esta Juzgadora, obligado como está a revisar la procedencia en Derecho de las obligaciones de pago pretendidas por la accionante a tenor de lo que expresa en su escrito libelar:

PRIMERO: PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Se declara procedente la condenatoria al pago por el concepto de prestación de antigüedad del periodo correspondiente al 01-06-2004 hasta 27-04-20011 a razón de 5 días por mes y conforme al salario indicado en el escrito libelar tal como consta a los folios 02 de las actas procesales que conforman el presente expediente y conforme al salario alegado por la parte actora que se tiene como por montos admitidos en el libelo de demanda y que se tienen por reconocidos así:

Por lo que se condena al accionado al pago por el concepto de prestación de antigüedad a razón de la cantidad total de BS. F. Bs. F 12.117,24 ASÍ SE ESTABLECE.

SEGUNDO: VACACIONES DE LOS PERIODOS 2004 al 2011: VACACIONES Y BONO VACACIONAL Se declara procedente la condenatoria al pago por el concepto de Vacaciones de los periodos 2004-2005-205-2006-2006-2007-2007-2008-2008-2009-2009-2010, de conformidad con los Artículos 219, de conformidad con los parámetros a que se contrae el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo que tipifica: “…Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá. Así mismo, este Tribunal procede a realizar los cálculos de acuerdo a las previsiones legales antes indicadas en virtud que existe error en los cálculos efectuado en el libelo de demanda en cuanto a este conceptos conformé conforme a la siguiente operación:

 Periodo vencido 2004-2005 : 15 días
 Periodo vencido 2005- 2006 : 16 días
 Periodo vencido 2006- 2007 : 17 días
 Periodo vencido 2007- 2008 : 18 días
 Periodo vencido 2008- 2009 : 19 días
 Periodo vencido 2009- 2010 : 20 días
 Periodo vencido 2010- 2011 : 12 días


Total 117 días a razón de Bs. F. 66,67: Bs. F. lo que arroja un monto total de Bs. F 7.800,03

Por lo que se condena al accionado al pago total por este concepto de vacaciones la cantidad de BS. F 7.800,03, 00ASÍ SE ESTABLECE.


TERCERO: BONO VACACIONAL: Se declara procedente la condenatoria al pago por el concepto de Bono Vacacional de los periodos 2004-2005-205-2006-2006-2007-2007-2008-2008-2009-2009-2010, de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, de conformidad con lo tipificado con el artículo 225 ejusdem:
.

 7 días para el periodo 2004-2005;
 8 días para el periodo 2005-2006;
 9 días para el periodo 2006-2007;
 10 días para el periodo 2007-2008;
 11 días para el periodo 2007-2008
 12 días para el periodo 2008-2009
 13 días para el periodo 2009-20010
 11 días para el periodo fraccionado de 10 meses 2010-2011


Total 71 días a razón de Bs. F. 66,67: Bs. F. lo que arroja un monto total de Bs. F 4.733,05

Por lo que se condena al accionado al pago total por este concepto de vacaciones la cantidad de BS. F 4.733, 05 ASI SE ESTABLECE.


CUARTO: UTILIDADES PERIODOS 2004-2005--2006--007-2008-2008-2009-2010

Se declara procedente la condenatoria al pago por el concepto de utilidades fraccionadas y cumplidas de acuerdo a los periodos que a continuación se indican y conforme con el parágrafo primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de lo limitado por el actor en su libelo de demanda:

• Periodo Fraccionado del año 2004: 8,4 días a razón de Bs. F 9,82 = Bs., F.: 82,04

• Periodo Vencido 2005 : 15 días a razón de Bs. F 12.37 = Bs., F 185,05

• Periodo Vencido 2006: 15 días a razón de Bs. F 17,07 = Bs., F 256,11

• Periodo Vencido 2007 : 15 días a razón de Bs. F 20,49 = Bs., F 307.03

• Periodo Vencido 2008 : 15 días a razón de Bs. F 26,67 = Bs., F 400,00

• Periodo Vencido 2009 : 15 días a razón de Bs. F 40,00 = Bs., F 600,00

• Periodo Vencido 2010: 15 días a razón de Bs. F 46,67 = Bs., F 700,00

• Periodo Fraccionado 2011 : 3,9 días a razón de Bs. F 3.9 = Bs., F 260,00

Por lo que se condena al accionado por este concepto de la cantidad de Bs. F 2.708,91. ASÍ SE ESTABLECE.


QUINTO: En lo que respecta a las pruebas que fueron aportadas a los autos por la representación constituida en juicio de la parte actora, esta Juzgadora de su revisión observa, que no surgen elementos que puedan enervar la legalidad de la acción y la pertinencia jurídica de la pretensión y ASÍ SE ESTABLECE.-

En este sentido cabe traer a colación el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia dictada en fecha 17 de Febrero de 2004, en la cual entre otras cosas estableció:

“(…)
No obstante, una relevante circunstancia de orden procedimental debe advertir esta Sala, y se constituye en el hecho formal de que las partes a priori, han aportado material o medios probatorios al proceso.
Bajo este mapa referencial, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio.
Asimismo, la parte demandada tiene la prerrogativa de apoyarse de los medios probatorios promovidos, siempre y cuando como se aseverara, pretenda coartar por ilegal o la pretensión por su contrariedad con el derecho…”

SEXTO: INTERESES SOBRE PRESTACIONES DE ANTIGÜEDAD, INTERESES MORATORIOS E INDEXACION: Se condena al pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un solo perito, designado por el tribunal ejecutor, cuyos honorarios correrán a cargo de la demandada; 2º) Tomando como base de calculo las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de ingreso del ciudadano FERNANDO JOSE HEREDIA CASTILLO, es decir, 01-06-2004 hasta la fecha de termino de la relación laboral el día 27-04-2011 ; 3º) Hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses.

Ahora bien en cuanto a los términos en que será calculada la indexación y los intereses de mora en la presente causa, se observa que debe seguirse el criterio jurisprudencial vinculante establecido en sentencia No. 1841 de fecha 11 de Noviembre del 2008, emanado de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se estableció:

(…)
En consecuencia, a fin de permitir que el trabajador obtenga una cantidad igual a la que se le debía para el momento de poner en mora al empleador, es indispensable que esa suma sea actualizada a través del mecanismo de la indexación, lo que debe realizarse incluso en aquellas causas que hayan comenzado bajo el régimen procesal laboral vigente.

En este orden de ideas, la Sala precisó en fallos anteriores que el cómputo de la corrección monetaria debe hacerse a partir de la fecha en que haya sido notificada la parte demandada –y no desde la admisión de la demanda–, porque sólo entonces ésta tiene conocimiento del ejercicio del derecho de crédito por parte de su titular, quien exige el cumplimiento de la obligación.


(…)
En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.


En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.


En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.


En virtud del criterio explanado en la oportunidad de la experticia complementaria del fallo el cálculo de los Intereses Moratorios deberá efectuarse desde la fecha de finalización de la relación laboral, vale decir, 27-04-2011 y en cuanto a la Indexación la misma deberá computarse a partir de la notificación de la demanda, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales, lo cual se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por el mismo perito designado; 2º) El perito, a los fines del cálculo de la indexación ajustará su dictamen al índice nacional de precios al consumidor por el tiempo transcurrido, publicado en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Asimismo si el demandado no cumpliere voluntariamente se aplicara lo establecido en el Art. 185 LOPTRA.

Por las motivaciones que anteceden, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos de índole laboral incoase de la ciudadana FERNANDO JOSE HEREDIA CASTILLO, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 11.593.352 en contra de la demandada UNISERVI G, C.A y así, condena a ésta al pago de la cantidad de VEINTISIETE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE CON 95/100 ( Bs. F 27.359,95 ) resultante de la sumatoria de los conceptos admitidos y acordados a favor del accionante más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo.

SEGUNDO: Se ordena la práctica de una experticia complementaria del presente fallo, a cargo del un solo experto contable, designado por el juzgado ejecutor a los fines de la determinación los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora, corrección monetaria sobre la suma condenada en la forma como quedo establecido en la parte motiva del presente fallo.

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, con arreglo a lo dispuesto por el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.



PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA. BARQUISIMETO, EL DÍA 21 DE MARZO DEL AÑO 2012 DEL AÑO 2012.Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

DIOS Y FEDERACIÓN



La JUEZ

ABG. MÓNICA QUINTERO ALDANA
LA SECRETARIA

ANIELY ELIAS CORONA