REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Lara
Barquisimeto, 20 de Marzo de 2012
200º y 151º

ASUNTO: KP02-L-2010-1609


De una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente este tribunal observa:

PRIMERO: En fecha 25-10-2010, se consigna ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos libelo de demanda presentado por Wilmer Amaro abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el número 136.002 actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Adela Eligia Sequera consignado junto al escrito libelar Poder Laboral conferido por la ciudadana Adela Sequera a los abogados Jan Luís Cuevas, , Luís Miguel Pineda Piña y Javier Pérez inscritos en el Inpreabogado 127.519, 131.339, 147.225 respectivamente. –Folio 02 al 12-

SEGUNDO: En fecha 29-10-2010, se da por recibida la causa y se ordena a la actora corrija el libelo de demanda por cuanto el mismo no cumple con lo preceptuado en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo librándose boleta de notificación.- Folio 13 y 14-

TERCERO: En fecha 09-11-2010, el abogado Marcial Amaro, inscrito en el Inpreabogado presenta diligencia Subsanando el libelo de demanda conforme al auto de fecha 29-10-2010. - Folio 19-

CUARTO: En fecha 11-11-2010, este juzgado Admite la demanda y libra cartel de notificación a la demandada Asociación Cooperativa Renacer Bolivariano 20 R- Folio 18, 19-.

QUINTO: En fecha 17-11-2010, el abogado Jan Lui Cuevas Novoa consigna diligencia ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos mediante la cual manifiesta que por ser apoderado de la ciudadana Adela Sequera ratifica desde 06-10-2010 todas y cada una de las actuaciones que corre al expediente a los folios 2,3,4,5,6,7,8,9,10, y 17.- Folio 21-


SEXTO: En fecha, 22-07-2011 quien suscribe se avoca al conocimiento de la presente causa y libra boletas de notificación a las partes. Folio 26-

SEPTIMO: En fecha 01-12-2011 el abogado en ejercicio Jan Luis Cuevas sustituye poder especial amplio y suficiente e los abogados Marcial Amaro, Franklin Amaro, Wilmer Amaro y Mariana Peraza inscritos en el Inpreabogado los números127.485, 32.784,136.002, 119.447.


OCTAVO: En fecha 08-02-2012, la secretaria de este Juzgado deja constancia de las actuaciones realizadas por el alguacil a los fines de la práctica de la notificación de las partes a los fines de de dar continuación al juicio y celebrar la Audiencia Preliminar.-Folio 34, 37-

NOVENO: En fecha 06-03-2012, la ciudadana Haydi Ramos De Escalona actuando en su carácter de Presidenta de la Asociación Cooperativa Renacer Bolivariano 20 R- consigna poder Especial Apud Acta a los abogados José Gil, Yelieth Yanez y Ana Guedez inscritos en el Inpreabogado bajo el numero 43.104, 119.558, 136.060. –Folio 110- .

DECIMO: En fecha 06-03-2012, la ciudadana Haydi Ramos De Escalona actuando en su carácter de Presidenta de la Asociación Cooperativa Renacer Bolivariano 20 R- consigna escrito mediante el cual solicita sea declarada inadmisible la presente demanda por cuanto fue interpuesta por una persona ilegitima por no tener cualidad jurídica de apoderado judicial que se presente atribuir y finalmente a todo evento solicita la Intervención como tercero del Servicio de Atención Integral al Niña , Niño y adolescente de Lara ( SAINA LARA) –Folio 59 y su vuelto -

Ello así, es evidente que la presente causa se encuentra fase de sustanciación , y como quiera que con la entrada en vigencia en fecha 13 de Agosto de 2003 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se implementó la nueva jurisdicción laboral a través de los Juzgados, tanto de Sustanciación, Mediación y Ejecución como los de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara ; teniendo esta novísima Ley Procesal del Trabajo, como espíritu, propósito y razón de ser la celeridad y brevedad en los procesos; y por cuanto este Tribunal incurrió en un error al admitir una demanda, presentada por un abogado sin facultad expresa para gestionar en un proceso laboral y con fundamento en la garantía con la cual debe contar el justiciable cuando haya sometido al conocimiento y decisión del Órgano Jurisdiccional una controversia en la cual puedan verse afectados sus derechos e intereses y por cuanto el Órgano Jurisdiccional, está obligado a través del Juez a ser el garante en la aplicación de la Constitución y las Leyes, en tal sentido, este Juzgado a fin de garantizar la tutela judicial efectiva y la transparencia en el proceso, tal como lo dispone el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en aras de mantener la igualdad de las partes en el juicio, el derecho a la defensa, y al debido proceso de conformidad con el artículo 49 de nuestra citada Carta Magna, y en atención a la rectoría del Juez en el proceso, con fundamento en el artículo 11 de nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que faculta a esta Juzgadora para aplicar por vía analógica el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, REVOCA POR CONTRARIO IMPERIO el auto de fecha 11 de Noviembre del año 2010 y las subsiguientes actuaciones a dicho auto, incluyendo la consignación del alguacil de fecha 13-12-2010 que cursa al folio 24 así como consignación efectuada por el alguacil y certificada por la secretaria en fecha 10-03-2010, que cursa al folio 23 Y ASI SE ESTABLECE.

Seguidamente a lo concerniente el avocamiento de la Juez contenido en el auto de fecha 22-07-2011 se deja de igual manera -folio 26- salvo lo relativo a la celebración de la Audiencia Preliminar

Bajo este orden de ideas, observa este Juzgado que el abogado Wilmer Amaro Inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 136.002 actuó en juicio sin las facultades requeridas para gestionar en el proceso laboral presentando un libelo de demanda como apoderado judicial de la ciudadana ADELA ELIGIA SEQUERA titular de la cedula de identidad 5.257.538 sin tener la facultad para ello , es decir , con evidente falta de representación no se evidencia que el abogado Wilmer Amaro antes identificado haya estado debidamente facultado para representar en el proceso laboral a la ciudadana antes identificada pues no se le había otorgado el poder invocado en el libelo de demanda.


Por todo lo antes expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del circuito Judicial del Trabajo del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE LA PRESENTE ACCIÓN. NOTIFIQUESE A LAS PARTES PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN.


LA JUEZ

MÓNICA QUINTERO


LA SECRETARIA


ANNIELY ELÍAS CORONA