REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dos (02) de marzo de dos mil doce (2012)
201º y 153º

ASUNTO: KP02-L-2012-000205

Visto escrito de subsanación presentado en fecha 29-02-2012, por el ciudadano Arnaldo Pérez en su carácter de parte actora asistido por el abogado Miguel Ángel Álvarez Soto inscrito en el Inpreabogado bajó el numero 92.444, en acatamiento al Auto de fecha 23-02-2012, dictado por este Tribunal que ordena subsanar el libelo de la demanda por cuanto se observa que se abstiene de admitirlo por no llenarse en el mismo los requisitos establecidos en los numerales 3º 4º y 5º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 1.- Por cuanto no determina los días de utilidades, vacaciones, bono vacacional y el salario para el calculo de los conceptos antes indicados, en virtud de la ambigüedad aclare la incongruencia 2.- Dirección del demandante, por cuanto se encuentra asistido de abogado. 3.- Cual es el cargo que desempeña el ciudadano ARNOLDO LAGUNA dentro de la empresa.
Observando este Juzgado lo que a continuación se indica:

PRIMERO: En fecha 29-02-2012 abogado asistente de la parte actora presenta escrito de Subsanación donde debía aclarara en el punto 3 el cargo que desempeña el ciudadano ARNOLDO LAGUNA dentro de la empresa.
Revisado el escrito presentado, por la actora y su abogado asistente, antes identificados, señaló que el cargo desempeñado por el mismo fue VIGILANTE, así como que la dirección es Avenida 3, con calle 2, Casa 2-12 Sector El Tereke, Los Rastrojos Carburaré , …” sin especificar ni aclarar lo solicitado en el auto de subsanación del libelo de demanda.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, y por cuanto la parte actora y su abogado asistente, no corrigieron el libelo de la demanda en los términos señalados ut supra, aspecto que deben ser determinado en este fase del proceso y no en otra, y es un deber del Juez, cuando advierta, cualquier error u omisión que pueda entorpecer u obstruir el desenvolvimiento del proceso, solicitar al demandante proceda a corregir el error o suministrar la información omitida, “saneando” el juicio para una fácil sustanciación. En los juicios del trabajo, el despacho saneador, previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal, no tiene con fin poner fin al proceso, sino evitar que se vulnere la garantía constitucional de regularidad, estabilidad y equilibrio procesal y derecho al debido proceso del demandado, lo cual posibilita que el demandado pueda desarrollar una defensa en lo términos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Lara, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pudiendo presentar nuevamente su demanda dentro de los lapsos establecidos en la ley.

La Juez

Mónica Quintero
La Secretaria

Anniely Elías Corona