REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, 02 de marzo del año 2012
Años: 201º y 152º

PARTE ACTORA. LUIS EDUARDO NADAL COLMENAREZ Y JUAN G ALVAREZ mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos v-14.404.365 y 7.422.608

APODERADA JUDICIAL DEL ACTOR. Abogado LUIS MANUEL NADAL COLMENAREZ Inprebogado N° 80.804

PARTES DEMANDADAS. TRANSPORTE ARISOL C.A. TRANSCARGA C.A. Y SERVIFLETES DE OCCIDENTE C.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA. DOMINGO MEJIAS PERNALETE, RARAIMA TRIAS DE PEREIRA, NELSY ROSSMALY VELIZ MORA Y YOAYBIB VILLEGAS MONTESDEOCA Inscritos en el Instituto de Previsión social del abogado bajo los Nos 35.134, 16.829, 133.310 y 134,146

MOTIVO: IMPUGNACION DE LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO.


Consta a los folios 100 al 129, informe de Experticia Contable elaborada por la Lic. ADA CARLOTA RIVAS HERNANDEZ, tal informe fue consignado por el referido experto Contable el día 13 de octubre del año 2010, es decir, fuera del lapso de prórroga otorgado de acuerdo al auto de fecha 01-10-2010 que corre al folio 97 del presente expediente.

En fecha 14-10-2010 este Juzgado dicta auto mediante el cual se ordena agregar a los autos informe pericial complementario del fallo dejado constancia que el lapso para la impugnación de la experticia comenzara a computarse a partir del día hábil siguiente a la publicación del auto antes indicado. El apoderado judicial de los actores abogado LUIS MANUEL NADAL COLMENAREZ impugnó la experticia complementaria del fallo presentada en el caso de autos, manifestando lo siguiente:

“… por encontrarse la misma fuera de los limites del fallo, siendo inaceptable la estimación hecha por mínima y por haberse interpretado erróneamente la norma sustantiva y adjetiva que rige el presente proceso por parte del experto…”

En virtud de la referida sin lugar la impugnación este Juzgado en fecha 26-10-2010 dicto sentencia declarando improcedente la Impugnación de la experticia ( folio 134 al 136 ) realizada por el apoderado de la parte actora apelando de la referida sentencia la parte Actora por intermedio de su abogado Luís Nadal Inscrito en el Inpreabogado bajo el numeró 80.804 .
En fecha 20 de diciembre del año 2010 el Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial dicta sentencia declarando:

“ORDENAR LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que la Juez de instancia se pronuncie respecto de la admisión o no del reclamo, y en caso de admitirlo seguir el procedimiento expresamente establecido en el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil”

Así las cosas y cumpliendo con lo ordenado por el Juzgado Superior Primero del Trabajo este Juzgado en fecha 24 de Enero de 2011 dicta auto designación de dos (02) expertos contables para que conjuntamente con esta Juzgadora fuese revisada dicha experticia. Designadas las Licenciadas Luz Maria Escalona y Sonny Chan Rossi, a los fines de revisar la referida experticia y decidir sobre la misma.
Los expertos fueron notificados, quienes aceptaron el cargo y prestaron el juramento de ley.
En fecha 05-12-2011 los expertos designados consignaron experticia respectiva y en fecha 06-12-2011 este Juzgado dicta auto ordenando sea agregada a autos a los fines legales consiguientes

Cumplidas las formalidades para la reclamación de la experticia, corresponde a la juez pasar a decidir sobre la misma; no obstante a ello, quien juzga considera pertinente antes de pasar a decidir sobre la reclamación de la experticia, efectuar las siguientes consideraciones.

La experticia complementaria constituye un dictamen que solicita el Juez con el fin de cuantificar la decisión tomada, debiendo el sentenciador determinar con exactitud los límites que sujetan la actividad del perito, quien se convierte en un mero ejecutor de la orden judicial impartida, con el solo propósito de aplicar sus conocimientos técnicos y calcular la respectiva estimación, ya que la experticia complementaria constituye en definitiva con la sentencia un solo acto de procedimiento, complementándola e integrándose como una parte más de ella.

La función de los expertos debe ajustarse a una cuantificación monetaria de la condena, que deben estar enmarcados o limitados en la decisión misma, para que no se produzcan extralimitaciones en la experticia, ni se generen derechos nuevos no consagrados en la sentencia; es decir, la función jurisdiccional la ejerce el juez y no los peritos, y por ello, los lineamientos o puntos sobre la base de los cuales se elaborará la experticia, deben provenir del fallo.


Este Juzgado a los fines de dictar sentencia en la presente incidencia que se presentó en fase de ejecución por parte del representante legal de la parte actora, con ocasión de la impugnación formulada en contra del Informe de Experticia Complementaria del Fallo consignada por el Lic. ADA CARLOTA RIVAS HERNANDEZ, pasa éste Juzgado a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:


DE LA IMPUGNACION DE EXPERTICIA

Corre inserto al folio 131 al 133 del expediente escrito de impugnación consignado por el apoderado judicial de la parte actora Dr. LUIS MANUEL NADAL COLMENAREZ en donde procedió a impugnar la experticia complementaria del fallo consignada por el Lic. ADA CARLOTA RIVAS en los siguientes términos:

(…) por encontrarse la misma fuera de los limites del fallo, siendo inaceptable la estimación hecha por mínima y por haberse interpretado erróneamente la norma sustantiva y adjetiva que rige el presente proceso por parte del experto…”

Los expertos designados para efectuar la revisión del informe de Experticia impugnado señalaron que Analizados y calificados los extremos del Informe de Experticia Complementaria del Fallo impugnada por la parte actora y considerando que del examen realizado surgen incuestionablemente elementos que permiten comprobar y avalar como inaceptable su contenido; por cuanto el mismo adolece las siguientes consideraciones
Se observa de la experticia presentada por la por la Lic. ADA CARLOTA RIVAS no tomo en consideración los parámetros ordenados correspondientes a la determinación del salario variable, como base de referencia para proceder a materializar todos los conceptos procedentes a recalcular. (Folios 78). Y en consecuencia al tener errada la base de cálculo del salario todos los conceptos ordenados a materializar se encuentran fuera de los límites del fallo y por ende sub-estimados. Así mismo, los Intereses Moratorios y El Ajuste por Inflación tienen una base errada por lo cual resultan subestimados sus resultados. U finalmente la experto no tomo en cuenta los lapsos de paralización de la causa para efectos de materializar el ajuste por inflación (folio 79).


Por lo tanto, considera esta Juzgadora que el Informe de Experticia Complementaria del Fallo objeto de impugnación en el presente proceso, no puede ser tomado como válido por las omisiones y discrepancias, invocadas por la parte actora en su Escrito de Impugnación, debido a que los cálculos presentados por la experto no fueron materializados ni ajustados correctamente a los parámetros ordenados mediante en la Sentencia definitivamente firme de fecha 14/04/2010 proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (folios 66 al 81).

En consecuencia, este Tribunal, por los motivos antes señalados, declara la Invalidez del Informe Pericial presentado y consignado por la Licenciada ADA CARLOTA RIVAS , el cual fue objeto de Impugnación, por considerar que no está ajustado a derecho y encontrarse fuera de los límites del fallo, pasando al pronunciamiento sobre la estimación definitiva de la experticia y valorando el Informe Único presentado por las expertas Licenciadas LUZ MARIA ESCALONA Y SONNY C. CHAM ROSSI, inscritas en el colegio de contadores bajo el Nº 42.177 y 54.224, respectivamente, pues el mismo, es el análisis detallado y pormenorizado de las observaciones vistas por esta Juzgadora conjuntamente con las expertas designadas. Y así se decide.
En tal sentido este Juzgado precede a actualizar los montos consignadas por los expertos designados de la experticia complementaria del fallo que corre inserta a los 178 al 214 de las actas procesales que conforman el presente expediente acorde al siguiente cuadro:

LUÍS E. NADAL

En consecuencia, corresponderá a la parte actora ciudadano LUÍS E. NADAL recibir los siguientes montos por concepto de prestación de antigüedad conforme a la operación aritmética contenida al folio 202 y 203 de la pieza 9 de las actas procesales que conforman el presente expediente:

 Prestación de antigüedad desde el 19-01-2005 al 29-03-2008 el monto de Bs. F 11.812,64.

 Intereses de antigüedad al 29-03-2088 Bs. F 2.274,66.

 Vacaciones y bono vacacional periodos años 2005 al 2008:




La suma total de vacaciones cumplidas y fraccionadas Bs. F. 2.910,24.

La suma total de bono vacacional cumplida y fraccionada Bs. F. 1.488,65

 Utilidades



La suma total de utilidades cumplidas y fraccionadas Bs. F. 2.174,94

Así mismo, en cumplimiento con lo ordenado en la sentencia de fecha 14-04-2010 emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial en la cual se establece lo que a continuación se indica:

(…) de la revisión de las actas procesales, se observa que efectivamente a los actores les fueron pagas adelantos de prestaciones sociales, intereses de prestaciones sociales, utilidades y vacaciones, tal y como se desprende de los medios probatorios que rielan a los folios 74 al 76, pieza 5; 182 al 192, pieza 7; folio 192; pieza 8; 194 al 199, pieza 7; 02 al 06, pieza 8; 177 al 186, pieza 8; 08 al 21, pieza 8; 188 al 190 pieza 8. En consecuencia, considera quien juzga que es procedente el pago de diferencia de prestaciones sociales a los actores; teniendo en cuenta como ya se estableció anteriormente en el presente fallo que el salario devengado por los demandantes era un salario variable, ya que dependía de los viajes realizados, por lo que deberá ser determinado por experticia del fallo, a los fines de poder realizar el cálculo de las prestaciones sociales, que le corresponde a cada uno de los trabajadores, debiéndose previamente determinar el salario como se explicó anteriormente, y una vez se obtengan dichas cantidades deberán deducírseles las adelantadas a cada trabajador respectivamente. ASI SE ESTABLECE.












Cuyos descuentos son los siguientes:

Luís Nadal


 Intereses de mora del 29-03-2008 al 31-10-2011 Bs. F. 273,01
 Ajuste por inflación desde la admisión de la demanda Bs. F 308,72


En consecuencia, esta Juzgadora declara como estimación correspondiente al ciudadano LUIS NADAL por los montos y cantidades previamente discriminadas corresponden a la suma de Bs. F 962,92 ASI SE ESTABLECE.


JUAN G. ALVAREZ

En consecuencia, corresponderá a la parte actora ciudadano JUAN G. ALVAREZ
Recibir los siguientes montos por concepto de prestación de antigüedad conforme a la operación aritmética contenida al folio 204, 205,206 y 207 de la pieza 9 de las actas procesales que conforman el presente expediente:

 Prestación de antigüedad desde el 31-01-1998 al 29-05-2005 el monto de Bs. F 19.832,19


 Intereses de antigüedad al 29-03-2088 Bs. F. 13.241,56


 Vacaciones y bono vacacional periodos años 1997 al 2008:




La suma de vacaciones cumplidas y fraccionadas Bs. F. 5.965,24

La suma de bono vacacional cumplida y fraccionada Bs.3.746, 08















 Utilidades :

JUAN G. ALVAREZ



La suma de utilidades cumplidas y fraccionadas Bs. F 3.619,61


Así mismo, en cumplimiento con lo ordenado en la sentencia de fecha 14-04-2010 emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial en la cual se establece lo que a continuación se indica:

(…) de la revisión de las actas procesales, se observa que efectivamente a los actores les fueron pagas adelantos de prestaciones sociales, intereses de prestaciones sociales, utilidades y vacaciones, tal y como se desprende de los medios probatorios que rielan a los folios 74 al 76, pieza 5; 182 al 192, pieza 7; folio 192; pieza 8; 194 al 199, pieza 7; 02 al 06, pieza 8; 177 al 186, pieza 8; 08 al 21, pieza 8; 188 al 190 pieza 8. En consecuencia, considera quien juzga que es procedente el pago de diferencia de prestaciones sociales a los actores; teniendo en cuenta como ya se estableció anteriormente en el presente fallo que el salario devengado por los demandantes era un salario variable, ya que dependía de los viajes realizados, por lo que deberá ser determinado por experticia del fallo, a los fines de poder realizar el cálculo de las prestaciones sociales, que le corresponde a cada uno de los trabajadores, debiéndose previamente determinar el salario como se explicó anteriormente, y una vez se obtengan dichas cantidades deberán deducírseles las adelantadas a cada trabajador respectivamente. ASI SE ESTABLECE.


Cuyos descuentos son los siguientes:

Juan Álvarez




 Intereses de mora del 29-03-2008 al 31-10-2011 Bs. F. 11.831,89

 Ajuste por inflación desde la admisión de la demanda Bs. F 13.062,25

En consecuencia, esta Juzgadora declara como estimación correspondiente al ciudadano JUAN ÁLVAREZ por los montos y cantidades previamente discriminadas corresponden a la suma de Bs. F 16.476,23 ASI SE ESTABLECE.


DECISIÓN

En virtud de las consideraciones anteriores, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:

Primero: La Invalidez del Informe Pericial, por considerar que no está ajustado a derecho y esta fuera de los límites del fallo, siendo la estimación definitiva de la experticia para el ciudadano LUIS NADAL el monto de NOVECIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES FUENTES CON 92/100 (Bs. F 962,92) y para el ciudadano JUAN ÁLVAREZ la suma de el monto de CUARENTA Y UN MIL TRESCIENTOS SETENTA BOLÍVARES FUENTES CON 37/100 (BS. F 41.370,37). ASÍ SE DECIDE.


Segundo: Se Condena a las empresa demandada TRANSCARGA, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 10/03/1997, bajo el Nº 59, Tomo 11A; TRANSPORTE ARISOL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 26/11/1992, bajo el Nº 44, Tomo 9-A; SERVIFLETES DE OCCIDENTE C.A.; inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en fecha 29/03/2006, bajo el Nº 17, Tomo 290-A, respectivamente.

Tercero: Se ordena la notificación de las presente sentencia a las partes por cuanto la mimas se publico fuera de lapso.-

A cancelar a las Licenciadas María Patricia Zepeda y Sonny Cham Rossi la cantidad de ochenta (80) unidades tributarias (UT), que deberán ser canceladas al valor actual en que se encuentre la unidad tributaria para el momento del efectivo pago, tal como fue acordada en auto de fecha 01 de Julio de 2011.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto a los 02 días del mes de Marzo del año dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.


Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Lara, en Barquisimeto, a los 02 días del mes de Marzo de 2012

Publíquese. Diarizese. Déjese Copia Certificada.

LA JUEZ

MÓNICA QUINTERO ALDANA

LA SECRETARIA

ANNIELY ELÍAS CORONA