REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, 12 de marzo de 2012


ASUNTO: KP02-L-2010-001304


Hoy, 12 de marzo del año 2012, siendo las once (11:00 a.m.) día y hora fijado para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma la parte actora el ciudadano NIYEL DAVID MARTINEZ titular de la Cedula de Identidad Nª 17.853.471 acompañado de su apoderado judicial el abogado ALEXIS DURAN inscritos en el IPSA bajo el número 57.046 y por la otra parte la abogada ANDREINA VALERA D´QUARO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 17.093.328, IPSA No. 126.115, en su carácter de apoderado de la parte demandada. Iniciada la audiencia, luego de diversas conversaciones, revisadas las pruebas aportadas por las partes e Instada como ha sido la mediación por la juez y con el objetivo de dar fin al presente proceso por vía del uso de los medios alternos de resolución de conflictos, las partes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por cuanto el asunto fundamental a ser dilucidado en la presente causa es el resolver si la relación jurídica bajo análisis puede ser calificada como una relación de trabajo, o si se trató de una vinculación estrictamente mercantil, y de allí la procedencia de las prestaciones sociales e indemnizaciones solicitadas, tratándose además de un problema de hecho, cuya solución depende en cada caso de las características que haya tenido la correspondiente relación, las partes procedimos, durante el lapso de mediación y conciliación a analizar el material probatorio ofrecido a los autos y muy especialmente los criterios que la jurisprudencia en general, y en especial, la sentencia FENAPRODO ha venido considerando, así como el contenido del Acta de Mediación y Conciliación firmada ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el día 17 de octubre de 2002,con la finalidad de establecer la verdadera naturaleza del reclamo y de la relación jurídica invocada. Al respecto, estudiamos las distintas características de una relación laboral y el test de laboralidad, en comparación con las realidades que sustentan la demanda en la causa objeto de esta Mediación y Conciliación, llegando a las siguientes conclusiones:

1.- En la causa objeto de esta mediación y conciliación, como producto de la tercería intentada por CORPORACIÓN TELEMIC, C.A, y de la admisión de tales hechos por parte de la “COOPERATIVA MARKETING AND SERVICE R.L.” persona jurídica que suscribió con LA DEMANDADA, CORPORACIÓN TELEMIC, C.A, un contrato de colaboración mercantil, en el cual dicho TERCERO asumió ciertas obligaciones relacionadas con la comercialización y mantenimiento de los servicios de televisión por cable, telefonía e Internet prestados por LA DEMANDADA. A cambio de ello, “COOPERATIVA MARKETING AND SERVICE” recibía el precio acordado en el contrato mercantil, cancelado contra y previa la respectiva factura propuesta por la COOPERATIVA.
2.-A través de esta mediación, las partes hemos observado que en la correspondiente relación se dieron las siguientes características:
2.1: Es cierto que NIYEL DAVID MARTINEZ MENDOZA, es asociado de la COOPERATIVA, y ejecuto sus actividades de manera independiente, bajo las normas y procedimientos establecidos directamente por EL TERCERO, con quien CORPORACIÓN TELEMIC, C.A. suscribió un contrato de colaboración mercantil. Igualmente es cierto que durante el tiempo que estuvo vigente esa relación, ninguna de las partes consideró que se trataba de relaciones de trabajo, ni hubo reclamo alguno en tal sentido.
2.2.: EL TERCERO fue debidamente constituido, tiene personalidad jurídica propia, y puede celebrar cualquier tipo de contrato. Lleva su contabilidad propia, distribuye sus beneficios, selecciona y paga el salario de sus propios trabajadores.
2.3: EL TERCERO es propietario de sus propios instrumentos materiales para la realización de las labores propias de su objeto social. La actividad de prestación de servicio acordada en el contrato mercantil suscrito entre las dos personas jurídicas, es realizada mediante vehículos de transporte propiedad de esa Cooperativa o de sus asociados, poseídos por un justo título, estando a su cargo, y en ningún caso a cargo de LA DEMANDADA, la adquisición, mantenimiento y reposición de las unidades de transporte que requirieren para sus actividades.
2.4: LA COOPERATIVA esta inscrita de manera independiente en el Registro de Información Fiscal (RIF), y cumple anualmente con sus obligaciones tributarias.
2.5. Las actividades que realiza LA COOPERATIVA a la cual se asoció EL DEMANDANTE requieren también de la participación de personas adicionales a ella. En efecto, la realización de esas actividades requiere de personal diferente y era realizada por varios asociados y trabajadores. La totalidad de las obligaciones laborales para con tales trabajadores siempre corrió a cargo de EL TERCERO. En ese sentido, ambas partes admiten que la cooperativa realizaba diversas actividades dirigidas a la implementación de su propio negocio.
2.6: En la realización de la actividad que EL DEMANDANTE calificó en su libelo como relación de trabajo directa entre él y LA DEMANDADA, los riesgos eran asumidos totalmente por LA COOPERATIVA y en ningún caso por LA DEMANDADA. Dicho sistema de riesgos es también característica propia de una actividad mercantil por cuenta propia.
2.7: De igual manera, los beneficios de la actividad de LA COOPERATIVA pertenecían en su totalidad a asociados y trabajadores propios, dependiendo de su eficiencia, no teniendo LA DEMANDADA participación alguna en dichas actividades.
2.8: Los ingresos monetarios efectivos que EL DEMANDANTE recibió por concepto de ingresos mensuales, era pagada íntegramente y distribuida conforme a las disposiciones de LA COOPERATIVA. Ambas partes reconocen que la cooperativa en la cual se asoció EL DEMANDANTE, cuya actividad mercantil fue calificada como relación de trabajo personal por EL DEMANDANTE, tenía libertad para decidir, el tiempo y la forma en que procederían a ejecutar sus actividades y las condiciones de sus operaciones. También reconoce que su actividad se lleva a cabo fuera de las instalaciones de LA DEMANDADA y en vehículos propiedad o bajo control de los asociados de la cooperativa aludida.
2.9. Ambas partes reconocen que la actividad de prestación de servicio contratada mediante la figura de colaboración mercantil y que EL DEMANDANTE calificó como característica de una relación laboral, no se realizaba bajo la dirección, control y riesgo de LA DEMANDADA, pues las correspondientes decisiones eran tomadas por EL DEMANDANTE, quien además era el beneficiario de tales actividades. Por ello, ni aún en el supuesto de que las relaciones contractuales que regían tales actividades, hubiesen sido en realidad una relación directa entre EL DEMANDANTE y LA DEMANDADA, podría hablarse de ajeneidad en tales actividades, pues las mismas habrían sido realizadas por cuenta y beneficio propio por EL DEMANDANTE, todo lo cual imposibilita la existencia de un despido. Tal característica de las actividades cuya naturaleza es discutida en la causa que es objeto de esta Mediación y Conciliación, ha llevado a las partes a la conclusión de que si se estuviese en presencia de una actividad realizada por un trabajador, EL DEMANDANTE no podría nunca ser calificado como un trabajador dependiente, y sólo podría ser considerado como trabajador “no dependiente”, a tenor de lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo. La condición de trabajador no dependiente, tal como lo expresa dicho artículo, permite la organización de sindicatos, celebración de acuerdos similares a las convenciones colectivas, y la reincorporación a la seguridad social, y es, “...sólo en tres casos específicos puede entenderse actualmente que la legislación laboral amplió su campo de aplicación a este rubro de trabajadores...” (Sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia del día 13-08-02). Las partes reconocen que lo anterior no se desvirtúa por el hecho de la DEMANDADA destinase personal propio a realizar la supervisión de las actividades acometidas por NIYEL DAVID MARTINEZ MENDOZA, y a la recaudación por este medio de información estadística y comercial del mercado.
2.10. Se reconoce igualmente que nunca se acordó el establecimiento de zonas geográficas ni exclusividades en la prestación del servicio y que el uso de emblemas, contratos y marcas propiedad de LA DEMANDADA, son propias de los contratos de colaboración empresarial, tales como el de agencia, la concesión mercantil y la franquicia, entre otros. Tales estipulaciones han sido establecidas por las partes en beneficio de ambas.
3.- Conclusiones de la Mediación y Conciliación:
3.1. EL DEMANDANTE reconoce expresamente que dada la inexistencia de la relación laboral pretendida en el escrito libelar y del despido injustificado alegado, no tiene nada que reclamar, por concepto de prestaciones sociales e indemnizaciones, es decir por la indemnización de antigüedad e intereses, bonificación por transferencia e intereses, prestación de antigüedad, los intereses sobre la prestación de antigüedad; las utilidades pendientes, inclusive las fraccionadas y sus intereses; las vacaciones y bonos vacacionales y/o post-vacacionales pendientes de pago, incluyendo las fraccionadas, así como también las bonificaciones de fin de año, de rendimiento, de eficiencia y/o bono de productividad, incluyendo los fraccionados de ser el caso; los supuestos aumentos salariales que realizó a la presente fecha y sus incidencias; un eventual bono de transporte, bono de alimentación, guarderías infantiles; bono nocturno, sobretiempo, horas extras y trabajos en días feriados, descanso semanal obligatorio y de disfrute; reenganche y salarios caídos, las indemnizaciones legales o extracontractuales por los infortunios de trabajo (accidente de trabajo o por enfermedad profesional) previstos en la Ley Orgánica del Trabajo o en la Ley Orgánica de Prevención de la Condiciones y del Medio Ambiente de Trabajo; por último, los eventuales daños y perjuicios contractuales y extracontractuales, sean estos materiales o morales, presentes o futuros, así como también los intereses moratorios y cualquier corrección monetaria e indemnización pretendida originalmente en su escrito libelar o por concepto alguno conforme al derecho laboral o común.
Por último, y al haber las partes realizado el análisis previsto en la cláusula anterior, con base en la reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia y Acta de Mediación y Conciliación firmada ante la Sala de Casación Social del mismo Tribunal el día 17 de octubre de 2002,han concluido que en tales circunstancias no es posible considerar a EL DEMANDANTE como trabajador dependiente de LA DEMANDADA, ni aún si las actividades invocadas no se hubiesen realizado en cumplimiento del contrato de colaboración mercantil celebrado entre LA DEMANDADA y la Cooperativa, sino en cumplimiento de una relación directa, pero independiente entre EL DEMANDANTE con LA DEMANDADA. Por ello, concluyen las partes que a EL DEMANDANTE no le corresponde recibir las prestaciones sociales, beneficios e indemnizaciones demandadas, pues de las actividades descritas no es posible deducir la existencia de una relación de trabajo bajo dependencia de LA DEMANDADA.
4.- : No obstante lo anterior, en acatamiento a los lineamientos jurisprudenciales invocados y contenidos en la mencionada Acta de Mediación y Conciliación del 17 de Octubre de 2002, convenimos en presentar la presente Transacción ante el Juzgado Tercero de la Coordinación Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, NIYEL DAVID MARTINEZ MENDOZA, de manera libre y consciente, expresa en este acto su disposición de recibir una indemnización de carácter mercantil, destinada a resarcir a este directa y/o indirectamente de cualquier daño o perjuicio que haya podido haber sufrido como consecuencia de la ejecución o terminación anticipada de la relación contractual señalada, incluyendo, entre otras circunstancias o vicisitudes, cualquier gasto en que pudo haber incurrido producto de la relación mercantil ya referida; clientela, cualquier tipo de deuda laboral adquirida proporcionalmente por su condición de asociado de la COOPERATIVA, incluyendo las de EL DEMANDANTE, inversiones realizadas, daños derivados de la falta de aviso previo, lucro cesante, entre otros, no debiendo en ningún caso interpretarse la enumeración de los conceptos cubiertos con carácter restrictivo. La referida indemnización, por los razonamientos antes expuestos, será imputable a cualquier reclamación que pudiera eventualmente provenir de EL DEMANDANTE o de cualquier otro asociado o trabajador dependiente al servicio de LA COOPERATIVA, y que pretendieren comprometer, bajo cualquier criterio, la responsabilidad de CORPORACIÓN TELEMIC, C.A. La aludida indemnización ha sido fijada y acordada por las partes de la manera siguiente: La cantidad total de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES EXACTOS CON CERO CENTIMOS (Bs. 75.000,00) pagadera en este acto con cheque Nº 963319994 de fecha 09-03-2012 a nombre del trabajador.-

Este Tribunal, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Devuélvase las pruebas a las partes.



Abg. Mónica Quintero Aldana
Juez

Secretaria

Parte demandante Parte demandada