REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 12 de marzo de 2012

Años: 201º y 152º


N° DE ASUNTO KP02-L-2011-1445

PARTE ACTORA: YOTSY ESTEBAN RIVERO, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 25.747.258

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: MARCIA TORREALBA abogado en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el número 102.006.
PARTE DEMANDADA: EL BANDEJON DEL CHIVO 2010
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Se deja Constancia que no compareció a la Audiencia Preliminar.
MOTIVO: Prestaciones Sociales.



En cumplimiento de lo dispuesto por el Acta de fecha 05 de marzo del año 2012, que corre inserta al folio 21 y 22 del expediente de la causa, siendo hoy el día 12 de marzo del año 2012, la Jueza, pasa a sentenciar conforme a la admisión de los hechos alegados por la demandante en su escrito libelar, en razón de la incomparecencia del demandado EL BANDEJON DEL CHIVO 2010 a la Audiencia Preliminar para el día 05 de marzo del año 2012 y en tal sentido, de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Juez dicta seguidamente el dispositivo del fallo, así: SE DECLARA LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA ACCIONANTE EN EL JUICIO INCOADO POR YOTSY ESTEBAN RIVERO, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 25.747.258 en contra de la demandada EL BANDEJON DEL CHIVO 2010 y así, se tienen por admitidos la totalidad de los hechos aducidos en el escrito libelar, en cuanto a que:

a) Existió una relación de trabajo entre el actor y la demandada;

b) El actor prestó servicios personales desde el 10 de noviembre del año 2010 hasta el 05 de junio del año 2011 para el demandado EL BANDEJON DEL CHIVO 2010, laborando un horario lunes a viernes de 7:00 a.m. a 4:00 p.m. ; días los sábados y domingo de 7.00 a.m. a las 4:30 p.m. ;

c) La fecha de terminación del vínculo laboral fue el 05 de Junio del año 2011 fecha en fue despido;

d) La Acciónate devengó ultimo salario mensual Bs. 1.414,29. y ocupo el cargo de cocinero.

Hechas estas consideraciones, quien decide, obligada como está a revisar la procedencia en derecho de las obligaciones de pago pretendidas por la accionante a tenor de lo que expresa en su escrito libelar: observa:

El impago por parte del empleador de los derechos que al trabajador corresponden derivados de la existencia y terminación de la relación de trabajo, con respecto a: prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional correspondiente al año 2010-2011, utilidades correspondientes al año 2011, días de descanso y feriados, beneficio de alimentación así como y los intereses de prestaciones sociales y moratorias

En este sentido, y cumplidas las formalidades procesales relativas a la notificación de las demandadas, tal y como consta a los folios 18 y 19 del presente expediente y transcurrido el lapso establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 126, y con fundamentos en las precedentes consideraciones, esta Juzgadora, obligado como está a revisar la procedencia en Derecho de las obligaciones de pago pretendidas por la accionante a tenor de lo que expresa en su escrito libelar:

PRIMERO: PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Se declara procedente la condenatoria al pago por el concepto de prestación de antigüedad del periodo correspondiente al 10 de noviembre del año 2010 hasta el 05 de junio del año 2011 conformidad con el literal “a” del parágrafo primero del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo 45 días y conforme al salario integral de Bs. F 50.02 indicado en el escrito libelar tal como consta al del folio 02 de las actas procesales que conforman el presente expediente y por los montos admitidos en el libelo de demanda y que se tienen por reconocidos

Por lo que se condena al accionado al pago por el concepto de prestación de antigüedad a razón de la cantidad total de BS. F. Bs. F 2.228,33. ASÍ SE ESTABLECE.

SEGUNDO: VACACIONES y BONO VACACIONAL FRACCIONADO DEL PERIODO 2010-2011: Se declara procedente la condenatoria al pago por el concepto de vacaciones fraccionadas, por los montos admitidos en el libelo de demanda y que se tienen por reconocidos a razón de 15 días hábiles en proporción a cada mes completo de servicio prestado de conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, alegado por el actor en su libelo de la demanda, según la siguiente operación: 15/12 = 1.3 x 5 meses: 6,5 días que multiplicados por el salario diario normal devengado de Bs. F. 47,14, (Bs. F 306,05 resulta la suma a condenar de Bs. F. 306,05. ASÍ SE ESTABLECE.

Asimismo, la accionante reclama el BONO VACACIONAL FRACCIONADO correspondiente a los meses prestados desde el inicio al termino de la relación de trabajo, en consecuencia se declara procedente la condenatoria al pago por el concepto de Bono Vacacional por los montos admitidos en el libelo de demanda y que se tienen por reconocidos de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 7 días anuales por cada mes de servicio, alegado por la actora en su libelo de la demanda, según la siguiente operación aritmética: 7/12 = 0,6 x 5 meses = 3,0 días que multiplicados por el mismo salario diario normal antes referido es decir la cantidad de Bs. F 141,05 resulta la suma a condenar de Bs. F 141,05. ASÍ SE ESTABLECE

Por lo que se condena al accionado al pago total por ambos conceptos de vacaciones y bono vacacional la cantidad de BS. F. 448,00 ASÍ SE ESTABLECE.

TERCERO: UTILIDADES Fraccionadas 2011: Se declara procedente la condenatoria al pago por el concepto de utilidades fraccionadas por los montos admitidos en el libelo de demanda y que se tienen por reconocidos de conformidad con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 30 días anuales alegados por el actor en su libelo de demanda según los meses completos de servicios de enero a junio del año 2011, según la siguiente operación aritmética: 15/12 = 1,3 x 5 meses= 6,5 días que multiplicados por el salario diario normal devengado de Bs. F. 47,14, Bs. F 220,00 resultante la suma a condenar por concepto de utilidades fraccionadas de Bs. F. 306,05 ASÍ SE ESTABLECE.


Por lo que se condena al accionado al pago por el concepto de Utilidades correspondiente a los periodos 2011 el monto de Bs. F 306,05 y ASÍ SE ESTABLECE.


CUARTO: BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN: Se declara procedente la condenatoria al pago por el concepto de Beneficio de alimentación, tal como se tiene por admitido del libelo de demanda de los meses de mayo y junio del año 2011 que representan 29 días del mes de mayo y 02 días del mes de junio del año a razón de Bs. F 18,75 según la siguiente operación aritmética: 29 x 18,75 = 543,07 ; y 02 x 18,75 = 37,50

Por lo que se condena al accionado al pago por este concepto el monto de Bs. F 581,02 y ASÍ SE ESTABLECE

QUINTO: SALARIO DE LOS DÍAS DE DESCANSO SEMANAL Y FERIADO: Se declara procedente la condenatoria en pago de los días de descanso semanal y feriados conforme tal como se encuentra discriminado al folio 03 de las actas procesales que conforman el presente expediente y admitido como se encuentran los hechos alegados por el actor en su libelo de demanda, en tal sentido se condena al pago de 26 días a razón del salario discriminado en el libelo de demanda resultando la suma total por ambos conceptos de Bs. F. 1.705,43; ASÍ SE ESTABLECE.

Por lo que se condena al accionado al pago total por este concepto de la cantidad de Bs. F 1.705,43 ASÍ SE ESTABLECE.

SEXTO: INTERESES SOBRE PRESTACIONES DE ANTIGÜEDAD: Se condena al pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un solo perito, designado por el tribunal ejecutor, cuyos honorarios correrán a cargo de la demandada; 2º) Tomando como base de calculo las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de ingreso del ciudadano YOTSY ESTEBAN RIVERO es decir, 10-11-2010 hasta la fecha de termino el 05-06-2011; 3º) Hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses.

Ahora bien en cuanto a los términos en que será calculada la indexación y los intereses de mora en la presente causa, se observa que debe seguirse el criterio jurisprudencial vinculante establecido en sentencia No. 1841 de fecha 11 de Noviembre del 2008, emanado de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se estableció:

(…)
En consecuencia, a fin de permitir que el trabajador obtenga una cantidad igual a la que se le debía para el momento de poner en mora al empleador, es indispensable que esa suma sea actualizada a través del mecanismo de la indexación, lo que debe realizarse incluso en aquellas causas que hayan comenzado bajo el régimen procesal laboral vigente.

En este orden de ideas, la Sala precisó en fallos anteriores que el cómputo de la corrección monetaria debe hacerse a partir de la fecha en que haya sido notificada la parte demandada –y no desde la admisión de la demanda-, porque sólo entonces ésta tiene conocimiento del ejercicio del derecho de crédito por parte de su titular, quien exige el cumplimiento de la obligación.

(…)
En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En virtud del criterio explanado en la oportunidad de la experticia complementaria del fallo el cálculo de los intereses moratorios deberá efectuarse desde la fecha de finalización de la relación laboral, vale decir, el 05-06-2011 y en cuanto a la indexación la misma deberá computarse a partir de la notificación de la demanda, es decir, desde 31-01-2012 folio 18 y 19 excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales, lo cual se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por el mismo perito designado; 2º) El perito, a los fines del cálculo de la indexación ajustará su dictamen al índice nacional de precios al consumidor por el tiempo transcurrido, publicado en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Asimismo si el demandado no cumpliere voluntariamente se aplicara lo establecido en el Art. 185 LOPTRA.

Por las motivaciones que anteceden, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos de índole laboral incoase el ciudadano YOTSY ESTEBAN RIVERO de nacionalidad venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 25.747.258 en contra el demandado EL BANDEJON DEL CHIVO 2010 y así, condena a ésta al pago de la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE CON 46/100 (BS. F 5.269,46) resultante de la sumatoria de los conceptos admitidos y acordados a favor del accionante más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo.

SEGUNDO: Se ordena la práctica de una experticia complementaria del presente fallo, a cargo del un solo experto contable, designado por el juzgado ejecutor a los fines de la determinación los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora, corrección monetaria sobre la suma condenada en la forma como quedo establecido en la parte motiva del presente fallo.

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, con arreglo a lo dispuesto por el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA. BARQUISIMETO, EL DÍA 12 DE MARZO DEL AÑO 2012. Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

DIOS Y FEDERACIÓN

La JUEZ

ABG. MÓNICA QUINTERO ALDANA
LA SECRETARIA

Abg. ANIELY ELIAS CORONA