REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA COORDINACIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Años: 200° y 151°


ASUNTO: KP02-L-2007-001809.-

PARTES EN EL PROCESO:
PARTE ACCIONANTE: JOSE LUIS REYES ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.374.270.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE ACCIONANTE: FRANKLIN AMARO DURAN, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 32.784.

PARTE DEMANDADA: CEMEX DE VENEZUELA, S.A.C.A.

MOTIVO: ACLARATORIA DEL FALLO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.-



I
M O T I V A C I Ó N

Del de la revisión de las actas procesales y del análisis de la sentencia dictada por este juzgado en fecha 21 de Marzo del presente año, se evidencia que se encuentra confusa la redacción del punto correspondiente a la “Procedencia de los conceptos demandados” en su segundo parágrafo. En tal sentido, quien juzga procede de oficio a realizar la respectiva aclaratoria del fallo a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa de los cuales gozan las partes y a los fines de evitar delaciones innecesarias.

Por consiguiente, es menester para este juzgador destacar lo dispuesto en el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil (CPC), el cual establece varios supuestos mediante los cuales el Juez puede corregir el fallo pronunciado, sin que ello signifique una modificación o reforma del mismo: la aclaratoria que tiene por finalidad esclarecer algún punto dudoso en la sentencia; la ampliación para extender las explicaciones de algún elemento de la decisión; y la corrección de errores materiales, de copia o similares.

En este orden de ideas, en fecha 28 de junio de 2007 la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1425, dictó aclaratoria de sentencia de oficio, atendiendo al precedente establecido por la Sala Constitucional en sentencias Nº 2495 y 3492, publicadas en el año 2003; dejando establecido:

…“No obstante lo anterior, se procede a hacer las siguientes consideraciones, visto el precedente sentado por la Sala Constitucional de este alto Tribunal, que procedió a aclarar de oficio una sentencia, en las decisiones Nos 2495 y 3492, dictadas los días 1° de septiembre y 12 de diciembre de 2003 (casos: Exssel Alí Betancourt Orozco y Universidad Nacional Experimental del Táchira, respectivamente).
Esta Sala de Casación Social en la sentencia Nº 1245 del 12 de junio de 2007, dejó indicado que la demanda incoada era en contra de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANÓNIMA (P.D.V.S.A.), cuando lo correcto es que la misma fue interpuesta simultáneamente contra ésta y contra la sociedad mercantil P.D.V.S.A. PETRÓLEO S.A..
Así mismo se observa, de los folios 53 y 54 de la 1ª pieza del expediente, la inserción de instrumento poder otorgado por la codemandada PETRÓLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANÓNIMA (P.D.V.S.A.) a los profesionales del derecho Gonzalo Meneses Sanabria, Marilena Guanipa, Wilmer Alexis Gutiérrez Rangel y Orlando Rafael Silva Rojas, y de los folios 55 al 56 de la misma pieza, se evidencia la inserción de instrumento poder otorgado por la codemandada P.D.V.S.A. PETRÓLEO S.A. a los profesionales del derecho Gonzalo Meneses Sanabria, Wilmer Alexis Gutiérrez Rangel y Orlando Rafael Silva Rojas, en tal sentido, téngase con tal carácter de representantes judiciales de las codemandadas a los prenombrados abogados en la sentencia publicada por esta Sala”.
Conteste con las razones expuestas supra, esta Sala de Casación Social corrige el fallo Nº 1245 dictado el 12 de junio de 2007, y por ende, ordena se tengan en como parte integrante del mismo. Así se declara…”

Ante tal circunstancia, se evidencia de la revisión de las actas procesales que efectivamente no se especifica con claridad el salario correspondiente y los conceptos a calcular, en consecuencia, quien juzga procede a aclarar que en dicho punto el salario base será de Bs. 150,90 diarios, y deberán calcularse los conceptos de Antigüedad según el Articulo 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y lo correspondiente a la Indemnización por despido injustificado establecida en el Articulo 125 ejusdem. Así se decide.-


II
D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Constitución, Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Que una vez aclarada y corregida la confusión en la que se incurrió en sentencia dictada por este juzgado en fecha 21 de marzo de 2012, queda establecido que el salario base será de Bs. 150,90 diarios, y deberán calcularse los conceptos de Antigüedad según el Articulo 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y lo correspondiente a la Indemnización por Despido Injustificado establecida en el Articulo 125 ejusdem por lo que se ordena reimprimir la referida decisión con la corrección en cuestión, dejándose claro que con ello no se lesiona ni el debido proceso ni el derecho a la defensa pues solo se trata de una corrección material asociado a que los lapsos para que las partes ejerzan cualquier impugnación no ha comenzado a correr aun. Así se decide.-

SEGUNDO: Se ordena anexar copia certificada de la definitiva y copia certificada de esta decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.


En Barquisimeto, el día veintisiete (27) de marzo del año dos mil doce (2012). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Así se decide.-


EL JUEZ
Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana

EL Secretario
Abg. Carlos Santeliz

Nota: En esta misma fecha, siendo las 4:00 P.M., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL Secretario
Abg. Carlos Santeliz

RJMA/cs/aac.-