REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Años: 200° y 150°


ASUNTO N°: KP02-L-2010-000899.-

PARTES EN EL JUICIO:

PARTE DEMANDANTE: SAMUEL ANTONIO ZAVARSE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.620.471.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: RODRIGUEZ MARCHAN RICHARD inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 90.324.

PARTE DEMANDADA: BENEFICIADORA DE AVES BARQUISIMETO C.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: FERNANDO ALONSO PARIS y VIRGINIA GAMBOA PEREZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los No 119.839 y 125.334, respectivamente.

MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL.

SENTENCIA: DEFINITIVA.-



I
Resumen del procedimiento


Se inicia la presente causa en fecha 01 de junio de 2010, con demanda por enfermedad ocupacional y daño moral interpuesta por el ciudadano SAMUEL ZABARSE, antes identificado, en contra de la sociedad mercantil BENEFICIADORA DE AVES BARQUISIMETO, C.A., tal y como se evidencia del sello de la URDD.

En fecha 04 de junio de 2010, el Juzgado séptimos de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo dio por recibida la causa y admitió la demanda, librando el respectivo cartel de notificación tal y como se desprende de los folio 26 al 28 P1.

En este sentido, de los folios 31 al 33 riela certificación de la Secretaria del Tribunal mediante la cual deja constancia de que la notificación de la demandada se practicó de conformidad con lo establecido en el artículo 126 eiusdem. En virtud de ello en fecha 10 de noviembre de 2010, se dio inicio a la instalación de la celebración de la audiencia preliminar, siendo prolongada la misma en varias oportunidades hasta el día 25 de abril de 2011, fecha en la que se dio por concluida la misma de conformidad con el artículo 136 de la Ley adjetiva laboral, ordenando su remisión a los tribunales de juicio del trabajo luego de fuesen incorporados al expediente los medios probatorios promovidos por las partes.

En fecha 23 de mayo de 2011, este Tribunal dio por recibida la causa, posteriormente se admitieron las pruebas y fijó audiencia tal y como se desprende de los folios 254 al 262 P2 de autos.

En tal sentido, en fecha 15 de junio de 2011, se celebró la audiencia oral de juicio, siendo prolongada hasta el día 07 de marzo de 2012 oportunidad en la que se difirió el dispositivo dada la complejidad del caso, hasta el día 07 de marzo del año en curso fecha en la que se declaró Sin Lugar la demanda intentada por el ciudadano SAMUEL ZAVARSE en contra de la sociedad mercantil BENEFICIADOR A DE AVES BARQUISIMETO, C.A. (f. 128 al 132).

De la Pretensión

La parte demandante alega, que comenzó a prestar sus servicios en fecha 15 de octubre de 1990, comenzó a prestar servicio para la empresa BENEFICIADORA DE AVES BARQUISIMETO, C.A., desempeñándose en el cargo de Obrero en el área de evisceración, devengando un salario de Bs. 1.461,00 mensuales, lo que equivale a Bs. 48,70 diarios.

Así mismo, señala que conforme a investigaciones realizadas en la empresa por el INPSASEL, se verificó que tras 17 años de exposición del trabajador bajo exigencias físicas (peso 9 y postulares (estáticas, prolongadas y dinámicas), en condiciones en que de trabajo en las que realizaba actividades de picado de mollejas de pollo, que implicaba realizar traslados, empuje y halado de cestas plásticas de 50 Kg. de mollejas a una distancia de 20 mts., en un piso irregular en la que mantenía la columna vertebral lumbar flexionada por 30 segundo en cada traslado; colocando una cesta encima de otra para lograr una altura que permitiera realizar su trabajo; movimientos de repetitivos de flexión, extensión de codos y flexión sostenida de columna cervical; actividades que no permitían alternar posturas por lo que en cumplimiento de las ordenes del patrono permanecía 9 horas de trabajo en posición de bipedestación.

Entre otras cosas, indica que realizaba actividades de cortar patas, cortar cabezas y guindar pollos calientes, con movimientos de repetitivos que generaron la enfermedad ocupacional agravada con ocasión del trabajo; así mismo señala que realizaba el jauleado que consiste en trasladar carga de 9 cestas de pollos vivios, cada una con 8 pollo de 2kg, para un total de 144 kg. por cada traslado realizado, hasta una distancia de 5 mts., que implica movimientos de extensión de codos con elevación de hombros, las cuales debía ubicarlas en el piso en forma individual y procede a guindar los pollo realizando movimientos repetitivos de flexión y extensión de columna vertebral cervical con extensión de codos.

Así pues, del informe levantado por INPSASEL en fecha 13/01/2010, la unidad administrativa concluyó que todos los movimientos y levantamientos de carga constituyen riesgos disergonomicos como elementos determinantes para el agravamiento de trastornos musculo esqueléticos; en virtud de ello una vez evaluado por el Departamento médico del INPSASEL, por médico especialista neurocirujano y por comisión del IVSS División de Salud de la ciudad de Barquisimeto, por presentar lumbalgias frecuentes y hernias discales cervicales, por lo que el INPSASEL emitió certificado de limitación de tareas que podía realizar el trabajador, ordenando su reubicación a un puesto de trabajo acorde con su discapacidad, lo que no fue cumplido por la demandada.

En virtud de lo antes expuesto es por lo que procede a demandar como en efecto lo hace el pago de de indemnizaciones por enfermedad ocupacional y daño moral producidos por la exposición a tareas que agravaron la patología padecida por el trabajador, por la cantidad de Bs. F. 250.000,00.

De la Contestación

De la revisión de los autos se observa, que 243 al 250 de autos riela escrito de contestación al fondo de la demanda, expuesta en los siguientes términos:

De los Hechos Admitidos:

Admite la fecha de inicio del nexo laboral, el cargo desempeñado por el actor y el salario libelado por el actor.

De los Hechos Negados:

En este sentido, niega y rechaza que exista una relación de causalidad entre la enfermedad padecida por el actor y la prestación de servicios, ya que conforme a lo indicado por el informe de INSASEL quedo estabelecido que el origen de la enfermedad no se atribuye al trabajo desempeñado, sino que estableció que se trataba de patologías agravadas por el trabajo; así miso niega que el actor haya realizado todas las funciones indicadas en su libelo, como jauleado, carga de sobre peso entre otras, ya que las mismas van en contra de lo establecido por las norma Covenin 2248-87, y esta actividad la realiza el personal del área de recepción de materia prima; en efecto el trabajador desempeñaba sus funciones era en el área de evisceración, cuya actividad principal consistía en el eviscerado del ave, debiendo recibir el pollo desplumado, procedía a guindarla en la línea de producción, realizaba el corte abdominal, extraía las viseras debiendo clasificarlas, separar mollejas de hígado.

Conforme a lo antes expuesto, niega que el actor haya realizado otras funciones como el picar panelas de hielo, ya que no entra dentro de las funciones que desempeñaba el actor; y el personal que le corresponde hacer el picado y traslado de bloques de hielo lo hace con ayuda de otros trabajadores y el uso de una carretilla. Así mismo niega que la empresa haya incumplido en lo ordenado por la unidad administrativa de reubicar al actor dado que se evidencia de los medios de prueba promovidos marcado H2 y de lo dicho por el acto en su escrito de promoción de prueba al solicitar la prueba de inspección judicial, que el actor si fue reubicado de su puesto de trabajo realizando funciones acordes con sus limitaciones físicas y su patología; por consiguiente niega todos y cada uno de los conceptos y sus montos reclamados en la demanda.

II
De las pruebas


Establecidos como han quedado los términos de la controversia, este Juzgador pasa a analizar las pruebas promovidas en el proceso, alterando el orden de las mismas, a los efectos de facilitar a este juzgador el su valoración, analizando primeramente las aportadas por la parte demandada, evidenciándose de autos lo siguiente:

• De los documentales:

1. Con respecto a la documentales, marcados “1 al 7” que corren insertos del folio 65 al 86 piza 1; previa revisión en el asunto se constató que se encuentran debidamente consignados. Al respecto so observa que los mismos fueron sometidos al control de la prueba siendo reconocidos por la contraparte quien solo se limitó a realizar observaciones sobre estos; en virtud de ello se les concede valor probatorio conforme a la lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley adjetiva laboral, ya que las mismas constituyen documentos públicos administrativos los cuales merecen fe, aunado a ello de estas se evidencia que efectivamente mediante comunicación Nº 557/06 de fecha 07/12/2006 el INPSASEL notificó a la empresa de las limitaciones del trabajador para realizar ciertas tareas, indicando que debía ser evaluado por el servicio de salud ocupacional de la empresa a fin de evaluar el puesto de trabajo en el que se desempeñaba; que en fecha 13/01/2010 el INPSASEL emitió informe de investigación de origen de enfermedad en el que dejó constancia que el actor se desempeñaba en el área de evisceración y recepción de materia prima bajo unas exigencias físicas con carga (peso y exigencias postulares estática prolongadas y dinámicas (movimientos), especificando cada una de las tareas desarrolladas por el actor e indicando una serie de ordenamientos respecto al cumplimiento de lo establecido en la LOPCYMAT para las buenas condiciones de trabajo de los trabajadores de dicha empresa; igualmente se observa que dicha unidad administrativa en fecha 28/01/10 emitió certificación de discapacidad total y permanente para el trabajo habitual del actor, evidenciándose en este sentido que el trabajador fue evaluado por comisión médica del IVSS quien emitió remitiendo a la junta evaluadora a los efecto de que esta determinara el grado de incapacidad del actor; en lo referente a los folios 79 al 84 marcado 5, se desechan por cuanto se observa que nada aporta a lo controvertido. Así se establece.-

Por su parte la demanda incorporó al proceso los siguientes medios de prueba:

2. Con respecto a la documentales, marcados “A1 al Ñ2” que corren insertos del folio 18 al 240 piza 2; previa revisión en el asunto se constató que se encuentran debidamente consignados. En lo referente a dichos documentales, se observa que los mismos se sometieron al control de la prueba siendo reconocidos por el actor quien no realizó impugnación alguna al respecto, en virtud de ello se les concede valor probatorio conforme a la sana crítica, ya que de estos se evidencia del folio 18 al 98 recibos de pago de los que se desprende que durante la relación de trabajo, el actor se desempeñó en varias áreas de la empresa, tales como evisceración del 06/11/2006 al 22/07/2007, empaque del 23/07/2007 al 17/09/2008 y saneamiento de planta desde el 11/09/2008 hasta el 24/10/2010; así mismo de los marcados “B y C” se desprende que durante el nexo laboral el trabajador en varias oportunidades solicitó permisos por motivos de salud relacionados a la patología diagnosticada, realizándose exámenes médicos; evidenciándose igualmente que el actor disfrutó de sus respectivos periodos vacacionales los cuales le fueron debidamente pagados en su momento, realizándose los exámenes pre y post vacacionales al acto; por otra parte se observa de los marcados “D” que la empresa ha respondido en todo momento sobre los gastos médicos de consultas, exámenes, tratamientos y terapias que ha requerido el trabajador por motivo de la patología padecida; de los marcados “D” se evidencia que la empresa demandada mantenía informados a los trabajadores entre estos el actor sobre los lineamientos de ergonomía en el trabajo y manejo de carga, impartiendo charla de higiene y seguridad industrial, manejo de equipos, riesgos laborales, entre otros tal y como se desprende de los folios 205 al 219; finamente del folio 220 al 240 rielan actas y comunicaciones emanadas tanto del INPSASEL como de al empresa, de las que se evidencia claramente que en efecto dicha unidad administrativa ordenó la reubicación del puesto de trabajo del actor en fecha 22/01/2007, lo que fue acatado por la empresa en fecha 27/05/2009 cumpliendo con el adiestramiento y notificación de riesgos al trabajador, cumpliendo con los ordenamientos señalados por el INSASEL. Así se establece.-

• De la Exhibición:
En este orden de ideas, la parte demandante solicitó la exhibición de los siguientes documentos por parte de la demandada: 1) Documentos de dotación de implementos de seguridad, suscritos por el trabajador, desde la fecha de ingreso hasta diciembre de 2010; 2) Un ejemplar del Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo en cumplimiento de los artículos 80 y 81 de la LOPCYMAT; 3) Declaración formal por parte del patrono del diagnostico de la enfermedad ocupacional del demandante tato a INPSASEL, al Comité de Seguridad y Salud Laboral así como al Sindicato; 4) Nomina de los trabajadores activos de la empresa demandada desde el 01/01/2006 al 30/08/2010; 5) Historia médica, ocupacional y clínica Biopsico-Social del demandante desde su fecha de ingreso 15/10/1990 hasta junio 2010; 6) Examen pre-empleo del demandante; 7) Informe trimestral desde la fecha de ingreso del demandante hasta junio 2010, suscrito por el trabajador, sobre vigilancia epidemiológica de accidente de trabajo y enfermedades ocupacionales; 8) Informe y vigilancia epidemiológica de los riesgos y procesos peligrosos en el área de evisceración de materia prima donde labora el demandante desde su fecha de ingreso hasta junio 2010; 9) Documentos suscritos por el trabajador donde conste formación teórico practica en forma periódica para la ejecución de las funciones del demandante en el área de evisceración desde su ingreso hasta junio 2010; 10) Evaluación de los niveles de peligrosidad de las condiciones de trabajo en el área de evisceración y recepción de materia prima, desde la fecha de ingreso del demandante hasta junio 2010; 11) Exámenes de salud preventiva realizados al demandante desde su fecha de ingreso hasta junio 2010. H2 Y I; 12) Notificaciones escritas del trabajador sobre las condiciones desergonomicas en el puesto de trabajo; y 13) Constancia de reincorporación o reingreso del demandante. En lo concerniente a dicha probanzas, observa quien juzga que ya se pronunció sobre las mismas, dado que las éstas fueron promovidas como medios de prueba documentales tal y como se dejó constancia en acta de audiencia de fecha 07/03/12 dichos documentales corren insertos en los autos. Así se establece.-

Por su parte en lo referente a la exhibición de 1) Examen de exposición y factores de riesgo en el puesto de trabajo suscritos por el trabajador desde su fecha de ingreso hasta junio 2010; y 2) Informe de riesgo, procesos peligrosos y principales efectos en la salud del puesto de trabajo del demandante desde su ingreso hasta junio 2010. Al respecto, se aprecia que la parte demandada no cumplió con la obligación que la Ley adjetiva laboral le impone en su artículo 82, por lo tanto se tienen como ciertos los alegatos del demandante respecto a dicho medio de prueba, aunado a ello, se activa la presunción inmersa en dicha obligación; en virtud de ello dicho medio de prueba será adminiculado al resto del material probatorio, siendo valorado conforme a la sana crítica. Así se establece.-

• De los Informes:


En este orden de ideas la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo promovió prueba de informes a:

1. Al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), ubicado en la Av. Moran con carreras 22 y 23, Barquisimeto Estado Lara. cuyas resultas rielan del folio 03 al 97 de autos, en lo que se evidencia que ante dicha unidad consta expediente signado Nº LAR-25-IE-09-0600, relativo a investigación de origen de enfermedad del trabajador SAMUEL ZAVARCE, en la empresa BENEFICACIADORA DE AVES BARQUISIMETO, S.A., la cual se practicó en fecha 04/11/2009, indicando entre otras que cosa que el informe de dicha investigación es de fecha 13/01/2010 que hasta la empresa no ha cumplido con los ordenamientos allí indicados; así mismo señala que en el área de recepción de materia prima no se ha realizado investigación ni de accidentes ni de enfermedades en el trabajo, indicando que se realizaron investigaciones de origen de enfermedad en fecha 04/11/2009, 12/01/2010 y 13/01/2010 con el ciudadano Samuel Zavarce, remitiendo una relación de accidentes y enfermedades ocupacionales detectadas durante el año 2010 y las recomendaciones u ardimientos dados en estos casos, entre los que no se indican las dadas en el caso del acto; remiendo copia certificada del mecionado expediente de investigación de enfermedad: en virtud de lo anterior dicha probanza se adminiculará al resto de acervo probatorio siendo valorado conforme a la sana crítica. Así se establece.-
2. Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), ubicado en la carrera 24 entre calles 30 y 31, Barquisimeto Estado Lara. Al respecto se observa que hasta la fecha no se han recibidos las respectivas resultas sobre dicha prueba de informe, en consecuencia resulta forzoso para quien juzga desechar la misma dado que no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

Por su parte la accionada promovió prueba de informe a los efecto de que se oficiara: Al Servicio de Atención Medico- Preventivo, atención Dra. Elia Montilla, ubicado en el Centro Médico Caralí II, carrera 21 entre calles 54 y 55, consultorio Nº 12, Barquisimeto Estado Lara. De dicha probanza se aprecia que en fechas 22/01/2007 y 05/03/2007 se realizaron al ciudadanos SAMUEL ZAVARCE evaluaciones pre y post vacacionales, respectivamente, donde dicho ciudadano consignó resonancia magnética de columna vertebral que le fue practicada, siendo referido al servicio de Traumatología del IVSS y posteriormente al servicio de Neurología para su probable intervención, manteniéndose las condiciones ergonómicas. En virtud de ello dicho medio de prueba se adminiculará al resto del material probatorio siendo valorados conforme a la sana crítica. Así se establece.-

PRUEBA LIBRE:

De conformidad con lo establecido en el artículo 70 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 4 de la ley sobre mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, la demandada promueve documental emanada de la pagina web del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), marcados “Ñ1 y Ñ2” en (02) folios contentivos de Pronunciamiento de la Dirección de Medicina Ocupacional del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) en relación con el uso de la Resonancia Magnética Nuclear Lumbar en el examen médico de pre-empleo (f. 241 y 242 P2). Al respecto se observa que dicho medio de prueba se sometió al control de la prueba siendo admitido por la contra parte quien no hizo impugnación al respecto; no obstante la mismas se desecha dado que nada aporta a la litis. Así se establece.-

Testimoniales:

En este sentido, la parte demandada promovió como testigo a la ciudadana DAMARIS MALVACIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. 12.809.836, a los efectos de que ratificara documental marcada H2 y rindiera testimonio como testigo, quien una vez prestado el juramento de Ley expuso:

“DALMARY MALVACIA, titular de la cédula de identidad Nro. 12.706.945, por cuanto se debe retirar de la sala de audiencia, a presentar una evaluación universitaria, quien previa juramentación del juez, se le puso de manifiesto la documental que riela al folio 92, quien señaló que es su firma y manifestó que reubicó al trabajador y manifestó éste que si es cierto, que fue reubicado tal como dice la documental.
En este estado, visto que también fue promovida como testigo, a las preguntas formuladas por la parte demandada promovente señaló entre otras cosas que, conoce al trabajador, que laboró en el año2006 y 2007 para la empresa y que actualmente no presta servicios para esa compañía, señaló que su experiencia en `particular con el actor y en cuanto a su caso, indicó que la Dra. Montilla le entregó el caso en finales de 2006, para enero febrero fue reubicado para la hacienda y amarraba la ceta con alambres y como estaba sola a veces se iba a almorzar con él. El motivo de la reubicación era detener el avance de la enfermedad. Se deja constancia que el actor admitió como cierto todos los dichos realizados por la testigo.
A las preguntas formuladas por la parte actora, señaló entre otras cosas que, la reunión se realizó el 22 de enero de 2007, en horas de la mañana. Manifestó que debía ser ella como jefe del departamento que debía firmarlo. Indicó que la decisión de reubicarlo fue de la técnico y su persona por órdenes de la Dra. Montilla, por sus lesiones donde lo limitaron de levantamiento de peso, de movimientos repetitivos.
El inpsasel para la fecha de reubicación no había hasta la empresa. Señaló que se cambió de sitio al trabajador sin constancia escrito. Indicó que cuando se realizó esta reubicación se le dio como instrucción, que debía barrer el patio, recoger los excesos que dejaran las gallinas, se le indicó que no debía levantar peso y cuando tenía el documento de la Dra., tomaron la decisión de trasladarlo a la parte trasera. Indicó que en el transcurso de media hora donde el trabajador estaba solo no había ninguna persona que los supervisara, a veces lo acompañaba a almorzar.
Posteriormente, continuando con el interrogatorio de la testigo, se deja constancia que en el momento que era interrogada la testigo, ciudadana DAMARY MALVACIA, y el juez le pregunto sobre las documentales intervino arbitrariamente el abg. Javier Rodríguez indicándole al trabajador nuevamente que no contestar a las preguntas al juez, apercibiéndosele a que se abstuviera de interrumpir el interrogatorio que dirigía el juez a la testigo y al trabajador para podérsele inquirir la verdad, procediendo el tribunal nuevamente a interrogar la testigo, volviendo a intervenir el profesional del derecho de manera grosera y alterada ordenándole al trabajador con las siguientes palabras “no conteste nada”, ante ésta situación indisciplinada grosera del abogado forzó al tribunal a tener que aplicar lo ordenado por la sala plena para poder continuar con el debate y ordenarle el retiro de la sala. Por lo que se ordena levantar la presente audiencia”.

En este orden de ideas, respecto a la deposición de la testigo se evidencia que efectivamente a finales del año 2006 el trabajador fue reubicado de su puesto de trabajo cumpliendo con lo ordenado por el INSPASEL, reubicación que fue autorizada teniendo en consideración las lesiones que padecía el actor y sus limitaciones para el ejercicio de sus funciones, declaración esta que fue admitida por el actor; en virtud de ello se le concede valor probatorio conforme a la sana critica, dado que se evidencia claramente que la empresa en todo momento cumplió con lo ordenado por la unidad administrativa en pro del trabajador. Así se establece.-

Así mismo, en lo concerniente a la prueba de testigos promovida por la parte demandante, de los ciudadanos CASTAÑEDA R. DENNIS BLAS, SANCHEZ SIRA JOSE P., RODRIGUEZ CARLOS A., CAMACARO GILBERTO A., GONZALEZ V. ORDANI G., PEÑA S, HORACIO JOSE, MORILLO O. EULALIO A., se observa que una vez audiencia de juicio se dejó constancia que dicho medio de prueba no se evacuó por no tener pertinencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 156; por tal razón los mismos se desecha ya que este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Por su parte la demandada promovió las testimoniales de los ciudadanos GISELA BEATRIZ PIÑA, PEDRO JOSE CAMACARO, JOSE DAVID PEÑA RAMOS, DEGLIS VIRGUEZ MEDIOMUNDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 90.606.675, 11.787.998, 14.030.747 y 12.706.805, respectivamente. al respecto se aprecia que en audiencia de juicio se declaró desierto el acto de evacuación de testigos por cuanto los mismo no comparecieron; por tal razón dicha probanza se desecha del resto del acervo probatorio ya que este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

Finamente, el juez haciendo usos de las facultades que la Ley le otorga y de conformidad con lo establecido en el artículo 103, procedió a interrogar al trabajador SAMUEL ZAVARCE, quien entre otras cosas señaló:

SAMUEL ANTONIO ZAVARSE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.620.471, quien a las preguntas formuladas por el juez manifestó entre otras cosas que, labora para la empresa desde el año de 1990, comenzó haciendo muchas cosas, picar hielo lo cual consistía en una panela de hielo picarlo con una mandarria y cuando no había luz se hacía con mas frecuencia y la mayoría del tiempo hacía era golpear el hielo durante 17 años; señaló que algunas veces desmembraba las vísceras, durante uno o dos días en la semana. Cuando picaba hielo en una cesta, se ponía sentado y agachado. En el año 2007 lo cambiaron a regar matas. Actualmente está operado; y le duele la cervical las piernas y las columnas.



III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR


Delata el actor que desde el 15/10/90 laboraba para la demanda en el cargo de obrero, en el área de evisceración donde según el informe del INPSASEL, verificó que motivado al tiempo de exposición en dicha área y recepción de materia prima durante 17 años le expuso a las exigencias físicas con carga (peso) y exigencias posturales (estáticas prolongadas y dinámicas) y que durante el tiempo que permaneció realizando la actividad del picado de mollejas pollo implicaba realizar el traslado y empuje de cestas plásticas cargadas en un piso irregular en la que mantenía la columna vertebral lumbar flexionada en 30 segundos en cada traslado, colocando una cesta encima de otra hasta una altura que le permitiera realizar su trabajo, realizando una flexión y extensión de codos y de columna vertebral, actividad que no le permitía alternar posturas, por lo que el incumplimiento de las ordenes del patrono permanecía 9 horas de trabajo en posición de bipeestación (de pie).

De igual manera, señala que realizaba la actividad de picar hielo lo que implicaba el tras lado y picado de panelas de hielo de 142 KG recorriendo una distancia de 25mts en cada traslado, que debía golpearlas con una mandarria hasta desboronarlas, lo que implicaba un movimiento repetitivo de flexión y extensión de codos, al igual ejecutaba las actividades de picado de patas, cabezas y guindar pollo caliente, con movimientos repetitivos que generaron enfermedad agravada con ocasión del trabajo. De igual forma realizaba el jauliado que consiste en trasladar 9 cestas de pollo vivos, cada uno con 2 kg. Para un total de 144 kg, por lo que le fue certificada enfermedad ocupacional agravada con ocasión del trabajo imputable básicamente a condiciones dis-ergonómicas conforme al articulo 70 LOPCYMAT. Por tales razones demanda sobre los aspectos legales y jurisprudenciales el daño moral en baso del riesgo profesional en la suma Bs.F. 250.000,oo, y así mismo se aplique la indexación del daño moral por lo establecido en la Sala Social del TSJ.

Por su parte la demandada niega rechaza y contradice que las lesiones a nivel cervical del trabajador se hayan producido por levantamiento de pesos y mucho menos por halado por lo que solicita se tome en cuenta el proceso degenerativo del hombre a través de su vida, pues una vez que el trabajador manifiesta presentar síntomas de este tipo es que se recomienda a la empresa practicar el examen de resonancia magnética, tal y como se cumplió, admite la fecha de relación laboral el cargo ocupado por el trabajador de beneficiador de aves, en el área de evisceración, el salario básico señalado por el actor, niega la relación de causalidad entre la enfermedad padecida por el trabajador y la prestación de servicios dejándose claro, que el INPSASEl no estableció que la enfermedad padecida del actor provenga de la labor prestada sino que se trataba de una patología agravada por el trabajo.

Así mismo, niega y rechaza que el actor haya ejercido las múltiples funciones libeladas en el proceso, tales como jauliado, picar ponerla de hielo traslado de las mismas. Así mismo niega que el trabajador no hay podido ejercer labores lucrativas para su beneficio y el de su familia, puesto que todavía se encuentra activo en la empresa, empero reubicado de acuerdo a las indicaciones que dio el INPSASEL para evitar precisamente se le agrave la lesión que posee, cancelándosele en todo momento todos y cada uno de los gasto médicos necesarios en pro de su rehabilitación, siendo falsas todas y cada una de las afirmaciones señaladas por el accionada. Razones por las cuales solicita se declare sin lugar la demanda..

Planteados así los prolegómenos del introito procesal, aprecia quién aquí juzga que el punto medular consiste en determinar, la existencia de la enfermedad ocupacional delatada por el actor, su relación de causalidad con la función desempeñada, la verdadera función que desempeño el trabajador en el seno de la accionada y en dado caso la agravación de la enfermedad como consecuencia de la prestación del servicio y de ser ello positivo la indemnización a cancelársele por daño moral. Así se Establece.

De la Enfermedad Ocupacional:


Alega el actor en su libelo de demanda que por la exposición prologada durante 17 años, realizando actividades bajo exigencias físicas con carga (peso) y exigencias posturales (estáticas prolongadas y dinámicas) y que durante el tiempo que permaneció realizando la actividad del picado de mollejas pollo implicaba realizar el traslado y empuje de cestas plásticas cargadas en un piso irregular en la que mantenía la columna vertebral lumbar flexionada en 30 segundos en cada traslado, picar hielo lo que implicaba el tras lado y picado de panelas de hielo de 142 KG recorriendo una distancia de 25mts en cada traslado, que debía golpearlas con una mandarria hasta desboronarlas, de igual forma realizaba el jauliado que consiste en trasladar 9 cestas de pollo vivos, cada uno con 2 kg. Para un total de 144 kg, por lo que le fue certificada enfermedad ocupacional agravada con ocasión del trabajo imputable básicamente a condiciones dis-ergonómicas conforme al articulo 70 LOPCYMAT, alegatos estos son negados por la demandada indicando que las lesiones a nivel cervical del trabajador se hayan producido por levantamiento de pesos y mucho menos por halado por lo que solicita se tome en cuenta el proceso degenerativo del hombre a través de su vida, así como que el actor haya realizado múltiples funciones niega que el trabajador no hay podido ejercer labores lucrativas para su beneficio y el de su familia, puesto que todavía se encuentra activo en la empresa, empero reubicado de acuerdo a las indicaciones que dio el INPSASEL para evitar precisamente se le agrave la lesión que posee, cancelándosele en todo momento todos y cada uno de los gasto médicos necesarios en pro de su rehabilitación.

Ahora bien, en virtud de lo antes expuesto, teniendo en consideración primeramente que este sentenciado haciendo usos de las facultades que la ley le otorga de conformidad con el artículo 103 de la norma adjetiva del trabajo el día de la audiencia oral y pública celebrada el día 15/07/2011, se hizo un llamado al ciudadano SAMUEL ANTONIO ZAVARSE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.620.471, quien a las preguntas formuladas por el juez manifestó entre otras cosas que, labora para la empresa desde el año de 1990, comenzó haciendo muchas cosas, picar hielo lo cual consistía en una panela de hielo picarlo con una mandarria y cuando no había luz se hacía con más frecuencia y la mayoría del tiempo hacía era golpear el hielo durante 17 años; señaló que algunas veces desmembraba las vísceras, durante uno o dos días en la semana. Cuando picaba hielo en una cesta, se ponía sentado y agachado. En el año 2007 lo cambiaron a regar matas. Actualmente está operado; y le duele la cervical las piernas y las columnas;

De tal manera que, en base a lo señalado por el actor en juicio, el tribunal acordó una experticia al trabajador con el Dr. Alfredo Urquiola a los fines que le realice una evaluación completa, los cuales serán sufragadas por la parte demandada de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, todo a los fines de que determinase con certeza el diagnostico del trabajador en la actualidad, para ser armonizado con el resto de los medios de prueba, quien a pesar de haber quedado notificado de la necesidad de practicar dicho medio de prueba, se videncia de autos que el actor no se presentó en la fecha correspondiente para la realización de los respectivos exámenes medios con y valoración con el experto médico designado pro este Tribunal.

En este orden de ideas, una vez evacuados y controlados los medios de prueba en juicio se pudo apreciar de la declaración de la parte demandada ciudadana DALMARY MALVACIA, titular de la cédula de identidad Nro. 12.706.945, a quien se le puso de manifiesto la documental que riela al folio 92, quien señaló que es su firma y manifestó que reubicó al trabajador, señalando que si es cierto, que fue reubicado tal como dice la documental; hechos que fueron admitidos por el actor en audiencia de juicio. De igual manera a preguntas a las preguntas formuladas por la parte demandada promovente señaló entre otras cosas que, conoce al trabajador, que laboró en el año2006 y 2007 para la empresa y que actualmente no presta servicios para esa compañía, señaló que su experiencia en particular con el actor y en cuanto a su caso, indicó que la Dra. Montilla le entregó el caso en finales de 2006, para enero febrero fue reubicado para la hacienda y amarraba la cesta con alambres y como estaba sola a veces se iba a almorzar con él. El motivo de la reubicación era detener el avance de la enfermedad, lo que se le pregunto al actor quien manifestó que los dichos por la testigo eran ciertos. De igual manera A las preguntas formuladas por la parte actora, señaló entre otras cosas que, la reunión se realizó el 22 de enero de 2007, en horas de la mañana. Manifestó que debía ser ella como jefe del departamento que debía firmarlo. Indicó que la decisión de reubicarlo fue de la técnico y su persona por órdenes de la Dra. Montilla, por sus lesiones donde lo limitaron de levantamiento de peso, de movimientos repetitivos; así mismo acotó el INPSASEL para la fecha de reubicación no había hasta la empresa. Señaló que se cambió de sitio al trabajador sin constancia escrito. Indicó que cuando se realizó esta reubicación se le dio como instrucción, que debía barrer el patio, recoger los excesos que dejaran las gallinas, se le indicó que no debía levantar peso y cuando tenía el documento de la Dra., tomaron la decisión de trasladarlo a la parte trasera. Indicó que en el transcurso de media hora donde el trabajador estaba solo no había ninguna persona que los supervisara, a veces lo acompañaba a almorzar, por lo que el Tribunal le volvió a inquirir al trabajador la certeza de lo manifestado por la exponente siendo interrumpido de forma brusca y grosera por el Abg. José Javier Marchan quien fue apercibido ante su conducta antitética y bochornosa para con las partes y el tribunal, ya que éste le indicaba al trabajador que no contestara al tribunal cuando se le inquiría la verdad, lo que realizó en forma reiterada forzando de esta manera a tener que expulsarle para poder continuar con el juicio como consta tanto en el acta de juicio como en el registro video gráfico, aperturandosele cuaderno separado a los fines de tomar medidas disciplinarias.

En consonancia con lo anterior, y teniendo en consideración lo manifestado por el mismo la deponente, lo cual fue ratificado por el mismo trabajador como cierto, el mismo fue reubicado en un lugar de trabajo distinto desde el año 2007; así mismo se examina el informe de investigación realizado por el INPSASEL, el cual señala entre otras cosas que desde el 12/012010 se verifico las actividades de trabajo ejecutadas por el trabajador las cuales estuvieron conformadas por picar y pelar mollejas, picar panelas de hielo, cortar patas y cabezas, guindar pollos calientes, jauliado, informe éste que aprecia el Tribunal que se realizó 03 años después de que el trabajador ya había sido reubicado por la empresa demandada, de igual manera se observa que existe otro informe emanado de dicho ente administrativo de fecha 07/12/2006, en el que deja constancia que según historia clínica el trabajador se hallaba con antelación con lesiones en columna vertebral por lo que se limitaban las tareas en el puesto de trabajo con el fin de no agravas las lesiones, identificando cada una de ellas; medios probatorios éstos de origen administrativos que al ser armonizados entre sí conllevan a inferir que para diciembre de 2006 solo existía en la humanidad el trabajador alteraciones en su columna vertebral que le limitaban las tareas en el puesto de trabajo con el fin de no agravar las alteraciones, decisión esta acatada por la accionada como se puedo verificar de la misma deposición del trabajador quien fue reubicado en un lugar de trabajo en el que se cumpliesen las 10 limitaciones que recomendó el INPSASEL, por lo que no entiende este juzgado como 3 años después viene el mismo ente administrativo y señala que la limitación del trabajador denominada enfermedad ocupacional fue agravada con ocasión del trabajo, pues quedó meridianamente claro para el Tribunal que el trabajador fue reubicado por la accionada cuando el ente administrativo así lo dictaminó por estas razones el Tribunal ante las incoherencias de lo que emerge de los documentos administrativos ordenó un estudio en la humanidad del trabajador para certificar con certeza la real lesión que pudiera presenta y las cusas de las misma y el trabajador a pesar de estar legalmente notificado no compareció ante el especialista designado por el Tribunal, evidenciado una conducta omisiva ante la necesidad de la búsqueda de la verdad en el beneficio de su persona y su pretensión; así mismo del análisis de los medios probatorios se pudo evidenciar que la accionada cumplió con la obligación la notificación de riesgos al trabajador, no evidenciándose por consiguiente indico alguno de que el actor haya sido víctima de algún daño moral, dado que se pudo constatar de los medios de pruebas y de lo dicho por la testigo y el mismo actor, que la empresa accionada en todo momento ha cumplido con la responsabilidad de suministrar el auxilio de atención medica, medicinas, tratamiento, exámenes y terapias requeridas por el trabajador para mejorar la condición de la patología que le fue diagnosticada y la cual no se pudo constatar que fuese originada por el desempeño de sus funciones. Asís se establece.-


En virtud de todos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, los cuales constituyen razones que forzan a este Tribunal a tener que declarar Sin Lugar la presente demanda. Así se decide.-

IV
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: SIN LUGAR, la de manda de por enfermedad ocupacional y daño moral interpuesta por el ciudadano SAMUEL ANTONIO ZAVARSE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.620.471, en contra de la sociedad mercantil BENEFICIADORA DE AVES BARQUISIMETO C.A., en los términos indicado la motiva del fallo. Así se decide.

SEGUNDO: No se condena en costas, de conformidad con el artículo 64 del texto adjetivo del trabajo.

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En Barquisimeto, el día (21) de marzo del año dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación. Así se decide.-


EL JUEZ
Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana


El Secretario
Abg. Carlos Santeliz

Nota: En esta misma fecha, siendo las 03:40 P.M., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Secretario
Abg. Carlos Santeliz
RJMA/cs/meht.-