REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Años: 201° y 152°


ASUNTO Nº: KP02-N-2012-00117.-

PARTES EN EL JUICIO:
PARTE DEMANDANTE: DEFORMACIONES PLASTICAS DE METALES, C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 28 de Noviembre de 1990, bajo el numero 71, tomo 68-A.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: MARIANA ALESSANDRA PERAZA C, venezolana, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 119.447.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia administrativa Nº 283, dictada en el expediente signado Nº 078-2010-06-00674, emanada de la de fecha 28/03/2011, en procedimiento sancionatorio por desacato a la providencia administrativa Nº1376 de fecha 05/11/2010 que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano DARWIN YSMAEL MORAN FREITES.

MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITVA.

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I
Breve Reseña de los Hechos


Se inicia la presente causa con demanda por recurso de nulidad de acto administrativo de efectos particulares, interpuesto por la empresa DEFORMACIONES PLASTICAS DE METALES, C.A, antes identificada, en contra de la Providencia administrativa Nº 283, dictada en el expediente signado Nº 078-2010-06-00674, emanada de la Inspectoría del Trabajo “PEDRO PASCUAL ABARCA” del Estado Lara de fecha 28/03/2011, la cual le impuso a la sociedad e comercio DEFORMACIONES PLASTICAS DE METALES, C.A, multas sucesivas por igual monto cada dos (02) días de conformidad con el articulo 80 numeral 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, por la misma no cumplir con la providencia administrativa Nº 1376 de fecha 05/11/2010, la cual ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano DARWIN YSMAEL MORAN FREITES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.784.263, tal y como se verifica en el sello de la Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, con anexos.

Posteriormente, en fecha 12 de Marzo de 2012, este Juzgado dio por recibido el asunto, posteriormente procediendo a pronunciarse sobre su admisibilidad; en este sentido, en esa misma fecha este Tribunal ordenó la subsanación de la demandan en la presente causa.

II
Motiva

Del escrito libelar se desprenden unas series de denuncias, alegadas como vicios del acto administrativo aquí impugnado, manifestados de la siguiente manera:
“ (…) La administración a través de la Inspectoria del Trabajo al dictar el acto administrativo Providencia Administrativa identificada con el Nº 283, expediente 078-2010-06-00674, emanada del Abogado Elan Pacheco en su condición de Inspector (E), en fecha 28 de Marzo del 2011, el cual le impuso a mi representada en principio una multa de TRES MIL SEISCIETOS SETETA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 3.671,67), y ordenó multas sucesivas por igual monto cada dos (02) días de conformidad con el articulo 80 numeral 2 de la Ley de Procedimientos Administrativos, por no cumplir con la providencia administrativa numero 1376 de fecha 05/11/2010 que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano DARWIN YSMAEL MORAN FREITES, titular de la cédula de identidad Nº 11.784.263...”

En tal sentido, mediante auto dictado en fecha 12 de Marzo del 2012, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 33, Numeral 2º y 7º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenó subsanar el libelo a los fines de su admisión.

En virtud de lo anterior, es necesario señalar que el numeral 2º y 7º del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:

Artículo 33: El escrito de demanda deberá expresar:
(…)
2. Nombre, apellido y domicilio de las partes, carácter con que actúan, su domicilio procesal y correo electrónico, si lo tuviese.
7. Identificación del apoderado y consignación del poder.
(…)

De igual forma, el artículo 36 de la mencionada Ley, estable que en los casos “cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado”.

Así pues, como se señalo anteriormente mediante auto de fecha 12 de Marzo de 2012, que riela al folio 138, este Tribunal ordenó al demandante la subsanación de la demanda, en los siguientes términos:

“Visto el recurso de nulidad de acto administrativo de efectos particulares presentado por la Abg. MARIANA ALESSANDRA PERAZA C, actuando en su carácter de apoderada judicial de DEFORMACIONES PLASTICAS DE METALES C.A., infringiendo con lo dispuesto en el Artículo 33, Numerales 2 y 7, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia se ordena subsanar, conforme a lo dispuesto en el Artículo 36 eiusdem.”

En virtud de lo antes expuesto, se evidencia de la verificación del calendario del Tribunal la parte accionante presenta escrito de subsanación, no subsanando de manera correcta, así como lo ordenado por este tribunal en auto de fecha 12/03/2012; es por lo que este Juzgado pasa a pronunciarse sobre su admisibilidad.

En virtud de lo anteriormente expuesto, dado que la parte actora no subsanó de manera correcta el escrito libelar, y visto que la información requerida es relevante para procurar el llamado de las partes al proceso garantizando el debido proceso y el derecho a la defensa para la posterior la resolución del asunto planteado, es necesario indicar que en ausencia de ellos, no podrá, en la oportunidad de la definitiva, pronunciarse sobre la procedencia de los vicios alegados que afectan de nulidad el acto impugnado, lo que trae como consecuencia la imposibilidad de determinar la denunciada lesión de los derechos de dicha parte, lo que a la luz del artículo 36 de la Ley in comento, el Tribunal le otorgó la oportunidad de Ley al accionante a los fines de que subsanase la anomalía presente en la alborada del Proceso, no obstante el accionante incumplió con la Carga Procesal impuesta por el Tribunal, razones forzadas por las que por mandato imperativo de la ley mencionada deba este Tribunal declarar INADMISIBLE la pretensión.

En consecuencia, este Tribunal conforme a lo dispuesto en el Artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, declara la inadmisibilidad del recurso por no cumplirse con lo señalado en el Artículo 33, Numeral 4, eiusdem, como deber y carga de la parte, a quien se le otorgó la oportunidad conforme a la Ley y ante su omisión, forza al Tribunal a declarar INADMISIBLE LA ACCIÓN. Así declara.


III
Dispositiva

Por todos los argumentos de hecho y derecho que han quedado expuestos, el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Inadmisible la demanda de nulidad de efectos particulares, interpuesta por la sociedad de comercio DEFORMACIONES PLASTICAS DE METALES, C.A, antes identificada, contra el acto administrativo contenido en Providencia administrativa Nº 283, dictada en el expediente signado Nº 078-2010-06-00674, emanada de la Inspectoría del Trabajo “PEDRO PASCUAL ABARCA” del Estado Lara de fecha 28/03/2011, en procedimiento sancionatorio por desacato a la providencia administrativa Nº1376 de fecha 05/11/2010 que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano DARWIN YSMAEL MORAN FREITES.. Así se decide.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dadas la naturaleza del fallo. Así se decide.

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En Barquisimeto, el día veinte (20) de Marzo del año dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación. Así se decide.-



EL JUEZ
Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana


El Secretario
Abg. Carlos Santeliz

Nota: En esta misma fecha, siendo las 11:30 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Secretario
Abg. Carlos Santeliz
RJMA/cs/jcvm.-