REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
201º y 152º

ASUNTO: KP02-L-2011-001572.-


PARTES EN EL JUICIO:

PARTE ACTORA: AMBROSIO ARTEAGA, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad No. 13.585.682.

APODERADA DEL DEMANDANTE: DEISY MUÑOZ ORTEGA, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 36.491.

PARTE DEMANDADA: GUARDIANES R Y P C.A.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: AURA GARCIA, abogada en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 133.381.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.



I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS


En fecha 02 de mayo de 2011, se inicia el presente proceso por demanda por Cobro de prestaciones sociales, incoada por el ciudadano AMBROSIO ARTEAGA, antes identificado en contra de la sociedad mercantil GUARDIANES R Y P C.A., tal y como se verifica en el sello húmedo de la URDD.

En tal sentido, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en fecha 04 de mayo de 2011, dio por recibida la demandada y admitió la demanda.

Así pues, del folio 20 al 22, se desprende actuación mediante la cual la Secretaria del Tribunal dejó constancia que la actuación del Alguacil se efectuó en los términos establecidos en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, 30 de junio de 2011, siendo el día y hora fijado para la instalación de la audiencia preliminar, siendo prolongada en varias oportunidades, hasta el día 03 de octubre del mismo año de 2011, oportunidad en la que la Juez del mencionado juzgado dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, activándose la presunción de admisión de los hechos, por lo que dando cumplimiento a lo establecido en sentencia de fecha 15/10/20044 emanada de la Sala de Casación social del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó la remisión de la causa a los Tribunales de juicio, luego de incorporadas las pruebas al expediente a los fines de su admisión y evacuación a los juzgados de juicio del Trabajo.

En fecha 17 de noviembre de 2011, este Juzgado dio por recibido el presente asunto, posteriormente se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, (f. 50 al 5205 al 208).

En tal sentido, en fecha 01 de marzo de 2012, se dio inicio a la celebración de la audiencia oral de juicio, siendo prolongada hasta el día 08 de marzo del mismo año, oportunidad en la que ambas partes comparecieron voluntariamente y manifestaron su voluntad de llegar a un acuerdo conciliatorio a los fines de dar por terminado el presente procedimiento (f. 239 al 244).



II
DE LA CONCILIACIÓN

Ahora bien, se desprende de autos que en audiencias en fecha 08 de marzo de 2012, una vez constituido el Tribunal conjuntamente con las partes se procedió dar inicio a la celebración de la audiencia de juicio, donde el Juez luego de hacer un recorrido por el expediente y verificar las pretensiones de la accionante junto con las partes, procedieron a hacer uso de los medios de autocomposición procesal, quienes manifestaron su voluntad de llegar a un acuerdo conciliatorio, a los fines de poner fin a este juicio, y extinguir toda y cada una de las obligaciones que pudieran tener entre sí, libres de coacción y apremio alguno ni constreñimiento alguno, y respetando en todo momento éste tribunal el derecho a la defensa y el debido proceso garantizados y previstos en el artículo 49, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; a los efectos de satisfacer cualquier indemnización a la cual pudiera tener derecho el ex trabajador, en los términos establecidos en la presente conciliación la cual se detallará en lo sucesivo.

En este estado, ambas partes al igual que el Tribunal realizaron una cruzada por toda la inmensidad probatoria y específicamente al ser controlados los medios de prueba de los mismos; verificándose y conviniendo, que se pudo determinar PRIMERO: La empresa demandada, reconoce la existencia de la relación laboral alegada, la fecha de ingreso y de egreso, la jornada laboral, establecidas en el libelo de la demanda, el cargo ocupado, y el salario devengado. No obstante difiere de la diferencia de la forma de cálculo de las horas extras y de las horas de descanso, y la falta de deducción de algunos conceptos debidamente pagados.

SEGUNDO: Ambas partes vistas las pruebas presentadas, y realizado los cálculos respectivos, convienen en que al trabajador se le adeuda en virtud de todos los pasivos laborales derivados de la relación laboral que existió, la suma de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 35.000,00), que serán pagados por la empresa demandada en DOS (2) CUOTAS, la primera pagadera el día 16 de marzo del 2012 por la suma de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) y la segunda el 16 de abril del 2012 por la suma de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00), a través de cheque girado a nombre de la apoderada actora, que será entregado por ante la URDD CIVIL dejándose constancia en el expediente del pago efectuado, con este pago se están consagrando todas y cada una de las acreencias libeladas en la alborada del proceso tales como: diferencia en el bono nocturno, labores en exceso y su incidencia en las prestaciones sociales de conformidad con el art 133 de la norma sustantiva del trabajo, costos y costas del proceso.

TERCERO: De conformidad con Parágrafo Único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo cada parte asumirá los honorarios de sus abogados.

CUARTO: Ambas partes acuerdan que la falta de pago de una de las cuotas acordadas, dará derecho al demandante a solicitar la ejecución del saldo deudor, entre lo pagado con posterioridad a este acuerdo y EL MONTO TOTAL DEMANDADO, más las costas procesales estimadas por ambas partes en un 30%, por lo que le solicitan al tribunal se homologue el presente acuerdo y se declare cosa juzgada.


En este sentido, la parte demandante ciudadano AMBROSIO ARTEAGA, representado por su apoderado judicial el abogado en ejercicio DEISY MUÑOZ ORTEGA, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 36.491, en vista del ofrecimiento dado expuso que con el propósito de dar por terminada la presente reclamación aceptó el ofrecimiento del pago hecho y la forma de pago, igualmente dio por reconocido el resto de las obligaciones laborales reclamadas, siendo pagadas en su totalidad, con el pago ofertado por la representación de la parte demandada GUARDIANES R Y P C.A., en ese acto aceptó que dicho monto corresponde e incluye todos y cada uno de los conceptos reclamados en el libelo de la demanda así como los honorarios de los abogados del actor, sin tener nada que adeudarles ni por sí ni por ningún otro concepto, derivado de la relación laboral que unió a la actora con la GUARDIANES R Y P C.A., por lo cual le otorgó a las codemandadas el más amplio, completo u absoluto finiquito de la Ley.

Visto el ofrecimiento efectuado por la accionada solicitando la homologación y en consecuencia la cosa Juzgada de la presente transacción, dándose por satisfechas todas las reclamaciones efectuadas por este; en relación a esto quien aquí Juzga considera conveniente analizar lo concerniente a la conciliación, y pasa a hacerlo en los siguientes términos:

La conciliación constituye uno de los medios de autocomposición procesal mediante el cual las partes, haciendo mutuas concesiones, pueden poner fin a la controversia existente en cualquier etapa del proceso, al respecto señala nuestro texto constitucional su Artículo (258), que la ley promoverá cualquier medio alternativo de resolución de conflictos, en los que destaca el arbitraje, la conciliación y la mediación.

En efecto, la consagración constitucional de los medios alternativos de resolución de conflictos obedece a la necesidad latente en nuestro sistema de justicia, de solventar las controversias intersubjetivas a través de vías más expeditas y económicas, cuya implementación, dentro o fuera del proceso, abre otras puertas al justiciable para lograr la satisfacción y tutela de sus derechos e intereses y permite el descongestionamiento de los tribunales ordinarios.

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 6 consagra la facultad del juez para la aplicación de medios alternativos de resolución de conflictos en los términos siguientes:

´´El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación la mediación y arbitraje. Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento…..´´


Ahora bien, en materia laboral, la conciliación se logra como resultado de la mediación, considerando que ésta última es labor principal del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, lo que ha llevado a la adoctrina a sostener que la mediación funge dentro del proceso laboral como una “transacción asistida”, pues corresponde al juez indicar concretamente los puntos de coincidencia de las partes y conducirlos a proponer formas de arreglo que resulten ventajosas y seguras para ambas, sin adelantar opinión sobre el fondo del juicio y sin comprometer su autonomía e imparcialidad.

Sin embargo, la mediación no es una función exclusiva y excluyente del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, por el contrario, todos los jueces laborales deben actuar en procura de ello y así lo ha sostenido el ilustre procesalista Henríquez La Roche cuando señala que aún y cuando es facultad expresa que el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, es quien debe mediar, nada impide que un juez de Juicio, Superior, o la misma Sala procure un avenimiento entre las partes.

En cualquier instancia y grado del proceso antes de la sentencia debe procurarse una conciliación entre las partes, no excluyéndose de ello a esta Instancia, una vez que las partes convengan de mutuo acuerdo en una transacción, es deber del juez verificar la capacidad de las partes para disponer del proceso.

Sobre la base de lo anterior, debe este Honorable Tribunal pronunciarse sobre la capacidad de las partes para transar, a cuyos efectos debe proceder al examen de las actas procesales, este juzgado deja constancia que el accionante AMBROSIO ARTEAGA, supra identificado estaba asistido en todo momento por su apoderada judicial, el abogada DEISY MUÑOZ ORTEGA, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 36.491, quien con plena capacidad, libre de toda coacción o apremio y en pleno consentimiento, asistió y representó en todo momento a la accionante, de cumpliendo con el mandato que le fuere otorgado, el cual riela del folio 08 al 10 de autos; de igual modo la parte demandada GUARDIANES R Y P C.A. antes identificada, se encontraba representada en todo momento por su apoderado judicial la abogada AURA GARCIA, abogada en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 133.381, con plena capacidad para convenir, transigir, tal y como riela en poder a los folios 25 y 26, quienes libres de toda coacción o apremio y en pleno consentimiento, indicando además, que con respecto a los pagos de sus acreencias, beneficios y cualquier otra cantidad que se le adeude, una vez honrada con la obligación aquí contraída por la demandada, no le adeudará pago de diferencia alguna solo en cuanto a las prestaciones sociales referidas y mencionada anteriormente, por lo que solicitan que se HOMOLOGUE el presente acuerdo. Así se declara.-

Asociado a lo anterior, apreció este Juzgador, de igual forma dio su consentimiento en forma libre de coacción y apremio alguno, cumpliéndose con lo señalado en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la ley sustantiva del Trabajo. De lo cual se desprende:

Artículo 10: de conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.

En consecuencia no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactad. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.-

Artículo 11: La transacción celebrada por ante el juez o jueza, inspector o inspectora del trabajo competente, debidamente homologada, tendrá derecho de cosa juzgada.

Parágrafo Primero: cuando la transacción, fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria, competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno (…)


En este sentido, siendo que se cumplieron con todos los requisitos de ley, así como el demandante manifestaron su conformidad con las cantidades ofertadas a su favor, manifestando además que con el pago ofrecido, nada tiene que reclamar a la sociedad mercantil GUARDIANES R Y P C.A., toda vez que con el pago ofertado este Tribunal, en cumplimiento de la ley sustantiva laboral y su reglamento, pasa a HOMOLOGAR la presente transacción en los términos aquí expuestos. Así se decide.-

Por consiguiente, ante la conformidad de las partes y respetando los términos fijados en la autocomposición procesal supra descrita, este Juzgador imparte su aprobación y en consecuencia, declara homologado el acuerdo de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1713 del Código Civil Venezolano. Así se decide.-

Establecida la capacidad de las partes para transar, y por cuanto la parte accionante acepto la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 35.000,00), cantidad ésta que será cancelada en DOS (2) CUOTAS, la primera pagadera el día 16 de marzo del 2012 por la suma de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) y la segunda el 16 de abril del 2012 por la suma de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00), así mismo su cumplimiento se evidenciará a través de cualquiera de las vías que permite la Ley por ante las oficinas de la URDD CIVIL; así pues, vale destacar que dicho monto abarca los conceptos anteriormente señalados. Por lo que ambas parte solicitaron al Tribunal la homologación del presente acuerdo y se le conceda el carácter de cosa juzgada.

En este sentido, se deja expresa constancia que con el pago de la cantidad aquí establecida, la parte demandada nada adeuda a la actora por ningún concepto, dado que como quedó establecido ut supra, dicho pago lo efectúa la demandada a los fines de transar y darle fin al presente procedimiento, quedando satisfechas todas las pretensiones esbozadas por la actora en su escrito libelar, vale decir: que se pudo determinar PRIMERO: La empresa demandada, reconoce la existencia de la relación laboral alegada, la fecha de ingreso y de egreso, la jornada laboral, establecidas en el libelo de la demanda, el cargo ocupado, y el salario devengado. No obstante difiere de la diferencia de la forma de cálculo de las horas extras y de las horas de descanso, y la falta de deducción de algunos conceptos debidamente pagados. SEGUNDO: Ambas partes vistas las pruebas presentadas, y realizado los cálculos respectivos, convienen en que al trabajador se le adeuda en virtud de todos los pasivos laborales derivados de la relación laboral que existió, la suma de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 35.000,00), que serán pagados por la empresa demandada en DOS (2) CUOTAS, la primera pagadera el día 16 de marzo del 2012 por la suma de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) y la segunda el 16 de abril del 2012 por la suma de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00), a través de cheque girado a nombre de la apoderada actora, que será entregado por ante la URDD CIVIL dejándose constancia en el expediente del pago efectuado, con este pago se están consagrando todas y cada una de las acreencias libeladas en la alborada del proceso tales como: diferencia en el bono nocturno, labores en exceso y su incidencia en las prestaciones sociales de conformidad con el art 133 de la norma sustantiva del trabajo, costos y costas del proceso. TERCERO: De conformidad con Parágrafo Único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo cada parte asumirá los honorarios de sus abogados. CUARTO: Ambas partes acuerdan que la falta de pago de una de las cuotas acordadas, dará derecho al demandante a solicitar la ejecución del saldo deudor, entre lo pagado con posterioridad a este acuerdo y EL MONTO TOTAL DEMANDADO, más las costas procesales estimadas por ambas partes en un 30%, por lo que le solicitan al tribunal se homologue el presente acuerdo y se declare cosa juzgada. En este sentido vale acotar que en el mencionado acuerdo, quedó igualmente pactado, que el incumplimiento de la parte accionada en el pago antes mencionado, dará derecho a la parte actora de pedir la ejecución forzosa de lo mediado, más las costas procesales de ejecución en los términos pactados por las partes supra indicados.

Por consiguiente, ante la conformidad de las partes y respetando los términos fijados en la autocomposición procesal supra descrita, este Juzgador imparte su aprobación y en consecuencia, declara homologado el acuerdo de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y los artículo 1304 y 1713 del Código Civil Venezolano, impartiéndole el valor de Cosa Juzgada.-



III
DECISIÓN


En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este Juzgado Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADA en los términos expuesto en la motiva del fallo, la transacción celebrada entre el ciudadano AMBROSIO ARTEAGA, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad No. 13.585.682, representado en todo momento por su apoderada judicial abogada DEISY MUÑOZ ORTEGA, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 36.491; y la parte demandada GUARDIANES R Y P C.A., quien se encontraba representada en todo momento por su apoderada judicial el abogada AURA GARCIA, abogada en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 133.381. Así se decide.-

Por consiguiente, vista la conciliación, la cual es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y, por último, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Conciliación, a fin de promover el mismo proceso como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de dicha disputas, por consiguiente, ante la conformidad de las partes y respetando los términos fijados en la autocomposición procesal supra descrita, este Juzgador imparte su aprobación y en consecuencia, declara homologado el acuerdo de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1713 del Código Civil Venezolano. Así se decide.-

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En Barquisimeto, el día catorce (14) de marzo del año dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación. Así se decide.-


EL JUEZ
Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana

El Secretario
Abg. Carlos Santeliz

Nota: En esta misma fecha, siendo las 03:30 P.M., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Secretario
Abg. Carlos Santeliz
RJMA/cs/meht.-