REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara


ASUNTO Nº KP02-L-2011-000943

PARTE ACTORA: DORIS DEL CARMEN QUERALEZ DE LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.846.910

ABOGADA APODERADA DE LA PARTE ACTORA: MARCIA TORREALBA abogada en ejercicio, debidamente inscrita ante el Inpreabogado bajo el Nº 102.006, en su condición de Procuradora Especial de Trabajadores del Estado Lara.

PARTE DEMANDADA: LA MANSION DEL CHIVO LA XXI, C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RAMON NICOLAS GARCIA PADILLA, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.076

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.




I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

En fecha diez 10 de Junio de 2011, se inicia el presente proceso por demanda con motivo de Cobro de Prestaciones Sociales, incoada por la ciudadana DORIS DEL CARMEN QUERALEZ DE LUGO, antes identificada, contra la empresa LA MANSION DEL CHIVO LA XXI, C.A., antes identificada, tal y como se verifica en el sello húmedo de la URDD.

En tal sentido, el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en fecha 15 de Junio de 2.011, dio por recibida y se abstuvo de admitir la presente demandada; en este sentido, del folio 09 al 11, se desprende actuación mediante la cual la Secretaria del Tribunal dejó constancia que la actuación del Alguacil se efectuó en los términos establecidos en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Así pues, el día 29 de julio de 2.011, la Juez del mencionado Juzgado, dio inicio a la instalación de la audiencia preliminar, siendo prolongada en varias oportunidades, hasta que en fecha 19 de diciembre de 2.011, la Juez, dejó constancia de luego de varias deliberaciones de hecho y de derecho y revisado como fue el cúmulo probatorio no se logró mediación alguna debido a las posiciones de las partes. Es por lo que la misma, dió por terminada la fase de conciliación, y ordenó la remisión de la causa a los Tribunales de juicio, luego de incorporadas las pruebas al expediente a los fines de su admisión y evacuación a los juzgados de juicio del Trabajo.

En este sentido, en fecha 23 de enero de 2012, este Juzgado dio por recibido el presente asunto, y posteriormente en fecha 27 de enero de 2.012, se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, (f. 40 al 42).

En tal sentido, se evidencia de las actas que en fecha 12 de Marzo de 2.012, se celebró la audiencia oral de juicio, en donde ambas partes, adhiriéndose al criterio de la Sala Social, y compartiendo la idea de poner fin al presente litigio, llegan a una conciliación satisfactoria para ambas partes.

II
DE LA CONCILIACIÓN

Ahora bien, se desprende de autos que en audiencia de fecha 12 Marzo de de 2.012, una vez constituido el Tribunal conjuntamente con las partes se procedió dar inicio a la celebración de la audiencia de juicio, en la cual ambas partes manifestaron que ciertamente al trabajador se le adeudan algunos beneficios como lo son la antigüedad, vacaciones adeudadas, bono vacacional adeudado y utilidades adeudadas, de los mencionados en la alborada del proceso, entre ellos los consagrados en el texto sustantivo del trabajo, todo lo que arroja la suma de CINCO MIL BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS, (Bs. 5.000,00), los cuales serian cancelados para el día 19 de marzo de 2012, debiéndose evidenciar el pago a través de cualquiera de las vías previstas en la norma jurídica de los que se le cancelan la suma de BS. 5.000,00, a favor de la trabajadora; por lo que una vez realizado el presente convenimiento, no queda suma de dinero alguna pendiente como consecuencia de la relación laboral que unió a la trabajadora con la empresa LA MANSION DEL CHIVO LA XXI, C.A. por lo que solicitan se homologue el presente acuerdo.

En virtud de lo antes expuesto, la parte demandada manifestó su a voluntad de cancelar lo adeudado a la trabajadora, la cantidad antes señalada de suma total de CINCO MIL BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS, el cual será cancelado a la trabajadora el día 19 de marzo 2012, mediante único pago, solicitando al Tribunal homologue el presente acuerdo, y de el carácter de cosa juzgada.

En este sentido, la apoderada judicial de la parte actora, ABG. MARCIA TORREALBA, en su condición de Procuradora de Trabajadores quien libre de toda coacción y apremio, admite la cantidad anteriormente ofertada solicitando dar por terminada la presente causa, dándose por satisfechas todas las reclamaciones efectuadas por este; asimismo DESISTE de la acción y del procedimiento incoado por sí, en relación a esto quien aquí Juzga considera conveniente analizar lo concerniente a la conciliación, y pasa a hacerlo en los siguientes términos:

La conciliación constituye uno de los medios de autocomposición procesal mediante el cual las partes, haciendo mutuas concesiones, pueden poner fin a la controversia existente en cualquier etapa del proceso, al respecto señala nuestro texto constitucional su Artículo (258), que la ley promoverá cualquier medio alternativo de resolución de conflictos, en los que destaca el arbitraje, la conciliación y la mediación.

En efecto, la consagración constitucional de los medios alternativos de resolución de conflictos obedece a la necesidad latente en nuestro sistema de justicia, de solventar las controversias intersubjetivas a través de vías más expeditas y económicas, cuya implementación, dentro o fuera del proceso, abre otras puertas al justiciable para lograr la satisfacción y tutela de sus derechos e intereses y permite el descongestionamiento de los tribunales ordinarios.

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 6 consagra la facultad del juez para la aplicación de medios alternativos de resolución de conflictos en los términos siguientes:

´´El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación la mediación y arbitraje. Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento…..´´

Ahora bien, en materia laboral, la conciliación se logra como resultado de la mediación, considerando que ésta última es labor principal del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, lo que ha llevado a la doctrina a sostener que la mediación funge dentro del proceso laboral como una “transacción asistida”, pues corresponde al juez indicar concretamente los puntos de coincidencia de las partes y conducirlos a proponer formas de arreglo que resulten ventajosas y seguras para ambas, sin adelantar opinión sobre el fondo del juicio y sin comprometer su autonomía e imparcialidad.

Sin embargo, la mediación no es una función exclusiva y excluyente del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, por el contrario, todos los jueces laborales deben actuar en procura de ello y así lo ha sostenido el ilustre procesalista Henríquez La Roche cuando señala que aún y cuando es facultad expresa que el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, es quien debe mediar, nada impide que un juez de Juicio, Superior, o la misma Sala procure un avenimiento entre las partes.

En cualquier instancia y grado del proceso antes de la sentencia debe procurarse una conciliación entre las partes, no excluyéndose de ello a esta Instancia, una vez que las partes convengan de mutuo acuerdo en una transacción, es deber del juez verificar la capacidad de las partes para disponer del proceso.

Sobre la base de lo anterior, debe este Honorable Tribunal pronunciarse sobre la capacidad de las partes para transar, a cuyos efectos debe proceder al examen de las actas procesales, este juzgado deja constancia que la accionante, ciudadana DORIS DEL CARMEN QUERALEZ DE LUGO, supra identificada, estaba asistida en todo momento por la abogada en ejercicio, MARCIA TORREALBA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 102.006, en su condición de Procuradora de Trabajadores, quien con plena capacidad, libres de toda coacción o apremio y en pleno consentimiento, tal y como riela en poder al folio 21 asistió y representó en todo momento a la accionante; de igual modo la parte la empresa LA MANSION DEL CHIVO LA XXI, C.A antes identificada, se encontraba representada en todo momento por su apoderado judicial RAMON NICOLAS GARCIA PADILLA, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.076, con plena capacidad para convenir, transigir, tal y como riela en poder al folio 23., quienes libres de toda coacción o apremio y en pleno consentimiento, indicando además, que con respecto a los pagos de sus acreencias, beneficios y cualquier otra cantidad que se le adeude, una vez honrada con la obligación aquí contraída por la demandada, no le adeudará pago de diferencia alguna solo en cuanto a las prestaciones sociales referidas y mencionada anteriormente, por lo que solicitan que se HOMOLOGUE el presente acuerdo. Así se declara.-
Asociado a lo anterior, apreció este Juzgador, de igual forma dio su consentimiento en forma libre de coacción y apremio alguno, cumpliéndose con lo señalado en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la ley sustantiva del Trabajo. De lo cual se desprende:
Artículo 10: de conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.

En consecuencia no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactad. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.-

Artículo 11: La transacción celebrada por ante el juez o jueza, inspector o inspectora del trabajo competente, debidamente homologada, tendrá derecho de cosa juzgada.

Parágrafo Primero: cuando la transacción, fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria, competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno (…)

En este sentido, siendo que se cumplieron con todos los requisitos de ley, así como el demandante manifestaron su conformidad con las cantidades ofertadas a su favor, manifestando además que con el pago ofrecido, nada tiene que reclamar a las empresa, LA MANSION DEL CHIVO LA XXI, C.A.; y toda vez que con el pago ofertado este Tribunal, en cumplimiento de la ley sustantiva laboral y su reglamento, pasa a HOMOLOGAR la presente transacción en los términos aquí expuestos. Así se decide.-

Por consiguiente, ante la conformidad de las partes y respetando los términos fijados en la autocomposición procesal supra descrita, este Juzgador imparte su aprobación y en consecuencia, DECLARA HOMOLOGADO el acuerdo de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1713 del Código Civil Venezolano. Así se decide.-

Establecida la capacidad de las partes para tranzar, y por cuanto la parte accionante acepto la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS, cancelados mediante único pago el día 19 de marzo de 2012, a favor de la trabajadora. Por lo que ambas parte solicitaron al Tribunal la homologación del presente acuerdo y se le conceda el carácter de Cosa Juzgada.

En este sentido, se deja expresa constancia que con el pago de la cantidad aquí establecida, la parte demandada nada adeuda a la actora por ningún concepto, dado que como quedó establecido ut supra, dicho pago lo efectúa la demandada a los fines de transar y darle fin al presente procedimiento, quedando satisfechas todas las pretensiones esbozadas por la actora en su escrito libelar, vale decir: Antigüedad, vacaciones adeudadas, bono vacacional adeudado y utilidades adeudadas.
En este sentido vale acotar que en el mencionado acuerdo, quedó igualmente pactado, que el incumplimiento de la parte accionada en el pago antes mencionado, dará derecho a la parte actora de pedir la ejecución forzosa de lo mediado, más las costas procesales de ejecución.

Por consiguiente, ante la conformidad de las partes y respetando los términos fijados en la autocomposición procesal supra descrita, este Juzgador imparte su aprobación y en consecuencia, declara homologado el acuerdo de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y los artículo 1304 y 1713 del Código Civil Venezolano, impartiéndole el valor de Cosa Juzgada.-

III
DECISIÓN

En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este Juzgado Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADA en los términos expuesto en la motiva del fallo, el convenimiento celebrado entre la ciudadana DORIS DEL CARMEN QUERALEZ DE LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.846.910, asistida en todo momento por la abogada en ejercicio MARCIA TORREALBA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 102.006, en su condición de Procuradora de Trabajadores; y la parte demandada, empresa LA MANSION DEL CHIVO LA XXI, C.A quien se encontraba representada en todo momento por su apoderado judicial, RAMON NICOLAS GARCIA PADILLA, abogado en ejercicio, debidamente inscrita en el Inpreabogados bajo el Nº 69.076. Así se decide.-

Por consiguiente, vista la conciliación, la cual es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y, por último, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Conciliación, a fin de promover el mismo proceso como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de dicha disputas, por consiguiente, ante la conformidad de las partes y respetando los términos fijados en la autocomposición procesal supra descrita, este Juzgador imparte su aprobación y en consecuencia, declara homologado el acuerdo de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1713 del Código Civil Venezolano. Así se decide.-

Así mismo, no hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo. Así se decide.-

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En Barquisimeto, el día catorce (14) de Marzo del año dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación. Así se decide.-



EL JUEZ
Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana


El Secretario
Abg. Carlos Santeliz


Nota: En esta misma fecha, siendo las 03:00 P.M., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.


El Secretario
Abg. Carlos Santeliz
RJMA/cs/jcvm.-