REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA COORDINACIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Años: 201° y 152°

ASUNTO: KP02-O-2011-000292.-

PARTES EN JUICIO:
PARTE QUERELLANTE: ELIAS RAMON DIAZ VILLALONGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.325.222, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE DE LA QUERELLANTE: LEVIS RANGEL, inscrito debidamente en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.281.

REPRESENTACION DEL MINISTERIO PÚBLICO: INGRID GOMEZ, Fiscal 12 del Ministerio Público.

PARTE QUERELLADA: CROMETAL, C.A, inscrita el en Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 21 de abril de 2006, bajo el Nº 13, Tomo 33-A.

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

SENTENCIA: DEFINITIVA.



I
Resumen del Procedimiento

Vista la solicitud de Amparo Constitucional presentada en fecha 28 de noviembre de 2012, interpuesta por el ciudadano ELIAS RAMON DIAZ VILLALONGA, asistida por el ABG. LEVIS RANGEL CUICAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.281 respectivamente, contra la empresa CROMETAL, C.A.
En virtud de ello, en fecha 29 de noviembre de 2011, este Juzgado dio por recibida y admitió el presente amparo constitucional, ordenándose la notificación a los presuntos agraviantes y del Ministerio Público. Del folio 50 al 53, rielan certificaciones de la secretaria del Tribunal a través de las cuales deja constancia de la actuación efectuada por el alguacil se efectuó en los términos indicados. Por consiguiente, en fecha 06 de marzo de 2012, este Juzgado procedió a fijar la celebración de la audiencia constitucional para el día jueves 08 de marzo del año en curso, a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), tal y como se desprende del folio 54 de autos.
Ahora bien, deja claro éste juzgador que durante el curso procesal de dicho amparo se establecieron las garantías constitucionales del debido proceso y el derecho a la defensa establecida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al hecho de que se respetaron los lapsos procesales establecidos en los artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que garantiza el derecho “a obtener con prontitud la decisión correspondiente” y a una justicia “expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles” y el del artículo 27 eiusdem que garantiza, para el amparo, un procedimiento breve, no sujeto a formalidad y capaz de garantizar el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida. Y es que, según el artículo 257 de la Carta Magna: …“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público...”. –
II
De la Motiva
Visto lo anterior, éste jugador procede a dictar el fallo escrito, conforme a lo previsto en la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
Por consiguiente, se tiene que en fecha 08 de marzo de 2012, siendo en el día y hora fijados con la finalidad de la celebración de la audiencia de Amparo Constitucional, se dejó constancia que la parte querellante, ciudadano ELIAS DIAZ, no concurrió ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, igualmente las partes querelladas no concurrieron ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, dejando constancia que compareció la ABG. INGRID GOMEZ fiscal 12 del Ministerio Publico.
Ahora bien, en razón de la omisión por parte del querellante en no asistir a la celebración de la audiencia de amparo constitucional, éste juzgador pasa a considerar de manera indefectible que el querellante, presunto agraviado en la presente causa, al no asistir a la celebración de la audiencia de amparo constitucional exteriorizó una actitud contumaz que puede considerarse como un abandono del trámite, conforme a lo estatuido en el artículo 25 de la Ley Sobre Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucional.
Cónsono con lo anterior, aprecia este Juzgador, que nuestra Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, dejó asentado en forma vinculante, en su sentencia 07 de fecha 01/02/2000, lo siguiente:
“(…) La falta de comparencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias. (Negrillas del tribunal).(…)”

Ahora bien, este Tribunal acatando el mandato Constitucional de la Sala, también aprecia que, del escrito contentivo de la presente acción se observa que los derechos denunciados como conculcados sólo afectan la esfera particular de los derechos subjetivos de los presuntos agraviados, y que tales violaciones no revisten el carácter de orden público que la norma indica, ni tampoco afectan las buenas costumbres.

En base a lo anterior, y ante la incomparecencia del presunto agraviado, a quien en todo momento se le respetó el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa como ya se explicó, no le queda otra alternativa al Tribunal que declarar terminado el procedimiento de conformidad con el Criterio vinculante de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional tal y como se indico ut supra. Así se decide.
Asimismo, y en vista del escenario en el que se encuentra inmersos el agraviado en la causa, debe tomarse la convocatoria de las audiencias de amparo constitucional como un acto de previsión de las partes en el proceso por cuanto las mismas constan en el expediente e igualmente en el Sistema Iuris 2000 con anticipación, tal y como consta en el orden correlativo de las fechas examinadas en el texto del expediente. En este orden es preciso destacar, que la incomparecencia de la parte actora a la audiencia de juicio trae como consecuencia procesal la aplicación del efecto jurídico establecido en la normativa ut supra examinada. Así se decide.-
En virtud de los razonamientos expuestos se da por terminado el presente amparo constitucional incoada por el ciudadano ELIAS RAMON DIAZ VILLALONGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.325.222, respectivamente, asistido por el abogado LEVIS RANGEL CUICAS, respectivamente, en su condición de parte querellante, contra de la querellada CROMETAL, C.A. Así se decide.


DECISION

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, por abandono del trámite correspondiente a la presente acción de amparo, ejercida por el ciudadano ELIAS RAMON DIAZ VILLALONGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.325.222, asistido por el ABG. LEVIS RANGEL CUICAS, inscrito debidamente en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 24.281 respectivamente, en su condición de parte querellante, contra de la querellada CROMETAL, C.A de conformidad con lo establecido en la parte motiva del presente fallo fundamentado en la Sentencia Vinculante del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia 07 de fecha 01/02/2000 y una vez respetado el lapso de apelación se ordena su remisión al archivo judicial. Así se decide.-

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada las resultas del proceso. Así se decide.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, el día Viernes, 16 de Marzo de 2012. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.


EL JUEZ
Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana


El Secretario
Abg. Carlos Santeliz


En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, a las 01:30 p.m habilitando las horas del despacho por tratarse de un amparo constitucional.


El Secretario
Abg. Carlos Santeliz


RMA/cs/jcvm.-