En nombre de
P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Asunto: KP02-L-2008-1407 / MOTIVO: COBRO DE DE PRESTACIONES SOCIALES
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: (1) ARCENIO JOSE LOBATÓN PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.837.661; (2) TITO PASTOR GIMÉNEZ RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.243.673; (3) VÍCTOR MANUEL BRACHO HURTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.423.245; (4) ORLANDO JOSÉ AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.410.849; (5) JORGE LUÍS JUÁREZ COLMENÁRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.462.637; y (6) AVEL ERNESTO AGUILAR PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.588.016.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: HÉCTOR PRINCE y ANDRÉS ELINAR JIMÉNEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 114.816 y 114.383, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SIDERÚRGICA DEL TURBIO S.A. (SIDETUR), inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo del Estado Lara, en fecha 02 de marzo de 1972, anotado bajo el Nº 41, folios 91 al 98, libro adicional Nº 1.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: HENDER JOSÉ MONTIEL MARTÍNEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.972
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RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 25 de junio de 2008 (folios 1 al 3 de la primera pieza), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió el 01 de julio de 2008 y ordenó subsanar a los fines de determinar el objeto de lo pretendido (folio 11 de la primera pieza).
El 10 de julio de 2008, la parte actora consigna por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara escrito de subsanación (folios 18 al 26 de la primera pieza), admitiéndose la demanda el 14 de julio del mismo año con todos los pronunciamientos de Ley (folios 27 y 28 de la primera pieza).
Cumplida la notificación del demandado (folios 34 y 35 de la primera pieza), se instaló la audiencia preliminar el 14 de octubre de 2008, la cual se prolongó en varias oportunidades, hasta el 27 de febrero de 2009, que se declaró concluida y se ordenó agregar las pruebas a los autos (folio 47 de la primera pieza).
El día 09 de marzo de 2009, la demandada consignó escrito de contestación (folio 193 al 211 de la primera pieza), por lo que se remitió el expediente para el conocimiento de la siguiente fase, recibiéndolo este Juzgado Primero de Juicio, en fecha 23 de marzo de 2009 (folio 215 de la primera pieza).
Dentro del lapso legalmente previsto, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio (folios 220 al 222 de la primera pieza).
El 12 de mayo de 2009, en la hora fijada y anunciándose conforme a la Ley, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, y en virtud de la falta de legitimidad alegada por la demandada respecto a los actores, se prolongó el acto a los fines de pronunciarse sobre la defensa opuesta (folios 229 al 231 de la primera pieza).
Quien Juzga, resolvió la incidencia en fecha 19 de mayo de 2009, determinando sin lugar la falta de legitimidad planteada por la accionada (folios 235 al 238 de la primera pieza), decisión que fue apelada, declarándose sin lugar el recurso por el Juzgado Superior Primero del Trabajo, en fecha 29 de julio de 2009 (folios 283 al 290 de la primera pieza).
En fecha 16 de noviembre de 2009, fecha fijada para la continuación de la audiencia de juicio, se dejó constancia de la incomparecencia de los demandantes TITO JIMÉNEZ, VÍCTOR BRACHO, PAVEL AGUILAR, ORLANDO AGUILAR y JORGE JUÁREZ, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, declarándose desistida la demanda respecto a ellos y continuando el juicio con el ciudadano ARCENIO JOSÉ LOBATÓN PÉREZ, para lo cual se fijó nueva fecha para la celebración de la audiencia por no estar asistido de abogado (folios 10 al 13 de la segunda pieza).
Luego de prolongada la audiencia en varias oportunidades, esperando las resultas de la prueba de informes promovida, en fecha 06 de mayo de 2010, la parte actora recusó a éste sentenciador mediante escrito consignado, por lo cual se tramitó lo conducente; se dio apertura al cuaderno separado y se remitieron las actuaciones necesarias al Juzgado Superior correspondiente, suspendiéndose la causa principal.
El Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 21 de junio de 2010, declaró sin lugar la recusación presentada (folios 86 al 92 de la tercera pieza), por lo que se remitieron las resultas a este Tribunal, que fueron recibidas el 06 de julio de 2010, reactivándose el juicio, fijando nueva fecha para la celebración de la audiencia.
La demandada consignó diligencia ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara (URDD) el 22 de noviembre de 2010, solicitando la notificación del Procurador General de la República, tomando en cuenta el Decreto Nº 7786, dictado por el Ejecutivo Nacional y publicado en Gaceta Oficial Nº 39.544, de fecha 03 de noviembre de 2012, que ordena la adquisición forzosa de los bienes y propiedades de la demandada, por lo que al tener interés el Estado en el presente juicio, deben cumplirse con las prerrogativas procesales, solicitud que fue acordada por éste Tribunal, librando y consignando la notificación ya cumplida (folios 124 y 125 de la tercera pieza), fijándose nueva fecha para la celebración de la audiencia.
El 13 de marzo de 2012, en la hora fijada y anunciándose conforme a la Ley, comparecieron las partes, quienes manifestaron la impertinencia de la prueba de informes pendiente, por lo que su promovente desistió de ella; se procedió a evacuar el resto de las pruebas, concluida la misma y el debate, el Juez dictó el dispositivo oral (folios 131 al 136 de la tercera pieza), procediendo a explanarlo en forma escrita, conforme a lo dispuesto en el Articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Como se puede apreciar, el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
HECHOS CONTROVERTIDOS Y NO CONTROVERTIDOS
Los actores señalan en el libelo, que prestan actualmente servicios para la demandada, pero es el caso que venían disfrutando de una serie de beneficios otorgados por convención colectiva, hasta la discutida y aprobada para el lapso 2006-2009, en la que desmejoraron a los trabajadores, respecto al pago de los días de descanso trabajados, recargos por trabajos ordinarios en día domingo y beneficio por actividades deportivas, las cuales fueron modificadas en el último convenio colectivo, sin cumplir con los parámetros establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, ya que no pueden establecerse condiciones menos favorables para los trabajadores que las ya establecidas en convenios anteriores, y de ser necesaria, deben establecerse claramente cuales son los beneficios sustitutos otorgados por las cláusulas modificadas, lo cual no se efectuó en este caso, existiendo perjuicios económicos para los trabajadores, que solicitan sean condenados por éste Tribunal.
La demandada rechaza y contradice en todos los puntos la demanda interpuesta, señalando que lo pretendido por los actores es impreciso e indeterminado, ya que alega la desmejora económica por la modificación de unas cláusulas del convenio colectivo aprobado para el lapso 2006-2009, pero sin establecer claramente cuales son los perjuicios ocasionados, ni indicar las operaciones aritméticas que llevaron a estimar la cuantía de la demanda en Bs. 960.000,00,, por lo que ante tal ambigüedad, que genera indefensión a la accionada, no estableciendo claramente la pretensión, solicita se declare sin lugar lo demandado.
Igualmente, señala la demandada que analizando las cláusulas reclamadas por los actores, se puede observar que sufrieron modificaciones de redacción, pero en ningún momento se cambió la forma de pago generando desmejoras económicas; por el contrario, tales beneficios fueron mejorados por la nueva convención colectiva, por lo que al no existir tales perjuicios, solicita se tengan como válidas las cláusulas e improcedente el monto pretendido.
Estos hechos controvertidos se resolverán tomando en consideración las afirmaciones de las partes, las pruebas de autos y los principios que orientan la actividad Juzgadora en materia laboral, entre otros:
- La verdad (verosimilitud), norte de los actos del Juez del Trabajo, recurriendo a todos los medios que se consideren necesarios para alcanzarla, sin olvidar el carácter irrenunciable y tutelar de los derechos acordados por la Ley para los trabajadores (Artículo 5 LOPT).
- La carga de la prueba en lo que se refiere al pago liberatorio de los derechos de los trabajadores y las causas del despido corresponden al empleador demandado (Artículo 72 LOPT), salvo en los supuestos especiales (conceptos extraordinarios).
- El Artículo 94 Constitucional ordena al Juez del Trabajo establecer “la responsabilidad que corresponda a los patronos en general, en caso de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral”.
- La equidad (Artículo 2 LOPT), que permite al Juzgador poder resolver los perjuicios patrimoniales sufridos por el trabajador ante las maniobras ilícitas del empleador al cumplir con sus obligaciones laborales, tomando en consideración que se trata de prestaciones de valor, en los términos del Artículo 92 de la Constitución, ordenando el cálculo con base en el último salario, criterio que inició la Sala de Casación Civil Mercantil y del Trabajo de la Corte Suprema de Justicia y que amplió la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
- La indización como medida de ajuste judicial por la pérdida del valor adquisitivo de los beneficios laborales que tienen naturaleza alimentaria, familiar y social; y los intereses moratorios, por la falta de pago oportuno.
- La condena de conceptos distintos a los requeridos, cuando se hayan debatido en juicio y estén debidamente probados (Artículo 6, Parágrafo Único, LOPT).
PUNTO PREVIO
1.- Antes de comenzar a analizar lo controvertido, debe resolverse lo indicado por la supervisora de la Oficina Regional Centro Occidental de la Procuraduría General de la República, que manifestó en comunicación recibida en fecha 17 de enero de 2012 (folio 127 de la tercera pieza), no haber recibido junto con el oficio de notificación copia certificada del auto de admisión de la demanda en su totalidad, a los fines de formar un mejor criterio acerca del asunto, señalando que la falta de cumplimiento de las formalidades y requisitos establecidas en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República respecto a su notificación, se considerarán como no practicadas.
Respecto a lo anterior, es importante señalar lo establecido en el Artículo 81 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que se refiere a la citación del Procurador la cual deberá acompañarse del libelo y de los recaudos producidos por el actor.
Igualmente, el Artículo 96 eiusdem establece que “las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto”.
Es decir, que debe tomarse como conducente para formar criterio, el libelo y aquellos recaudos necesarios para el análisis del caso, conforme lo determine el Juez.
Para este sentenciador, los documentos anexos al oficio de notificación eran suficientes para formarse criterio sobre el juicio, por lo que la omisión de alguna página del auto de admisión no influye en la eficacia de la notificación practicada; debiendo dejarse a un lado los formalismos y reposiciones inútiles, en beneficio de la justicia social, conforme al Artículo 257 de la Carta Fundamental.
Además, es evidente que la notificación cumplió con el fin destinado, ya que como se desprende de la comunicación recibida, la Procuraduría General de la República señaló que “nos hemos dirigido al Ministerio del Poder Popular para las Industrias Básicas y Minería, con el objeto de informar de la notificación realizada”(negritas agregadas), a dicha institución.
En consecuencia, se declara que la notificación de la Procuraduría General de la República se tiene válidamente practicada, conforme a las normas ya analizadas de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
2.- Respecto a los codemandantes ciudadanos TITO PASTOR GIMÉNEZ RIVERO, VÍCTOR MANUEL BRACHO HURTADO, ORLANDO JOSÉ AGUILAR, JORGE LUÍS JUÁREZ COLMENÁRES, AVEL ERNESTO AGUILAR PÉREZ, es importante señalar que en la audiencia celebrada en fecha 16 de noviembre de 2009, no comparecieron ni por sí ni por medio de representante judicial alguno, por lo que se declaró el desistimiento de la acción, de conformidad con el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siguiendo el juicio únicamente con el ciudadano ARCENIO JOSÉ LOBATÓN PÉREZ.
De tal declaratoria, el apoderado judicial de los actores para ese momento, abogado ALDO LAPORTA, consignó escrito justificando la incomparecencia a la audiencia, pero no se desprende que haya apelado de tal declaración, no teniendo este Juzgador facultad para determinar como válida o no la justificación presentada por el apoderado del actor (Artículo 151 LOPT).
En consecuencia se ratifica lo decidido en la audiencia de juicio de fecha 16 de noviembre de 2009, en la que se declaró “DESISTIDA LA ACCIÓN por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES intentada por los ciudadanos, TITO JIMENEZ, VICTOR BRACHO, PAVEL AGUILAR, ORLANDO AGUILAR Y JORGE JUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 5.243.673, 7.423.245, 11.511.046, 4.410.849 y 7.462.637, respectivamente, en contra de SIDERURGICA DEL TURBIO S.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SE ORDENA LA CONTINUACIÓN DEL PROCESO en relación a las pretensiones del ciudadano ARCENIO JOSE LOBATON PEREZ, titular de la cédula de identidad No. 7.837.661”.
NULIDAD DE LAS CLÁUSULAS
Denuncia el actor en el presente juicio que la convención colectiva de trabajo suscrita entre la empresa Siderúrgica del turbio, S.A. (SIDETUR) planta Barquisimeto y sus trabajadores representados por el Sindicato de Trabajadores Bolivarianos de la empresa SIDETUR del estado Lara (SITRABSEL) 2006-2009, presenta modificaciones respecto a los convenios colectivos celebrados anteriormente, en algunas de sus cláusulas, que generó una desmejora económica en los trabajadores, señalando lo siguiente:
Veníamos obteniendo de las convenciones colectivas de trabajo anteriores celebradas […], el beneficio laboral establecido en las CLÁSULUAS Nº 34, 35, 73, PRIMERA CLÁUSULA: (34) Pagos por trabajos en días de descanso. “La representación patronal, nos cancelaba el pago de salario proporcional correspondiente a los ambos días de descanso”. SEGUNDA CLÁUSULA: (35) Pago por trabajos ordinarios en día domingo. […], la cual su contenido era remunerada en salario dobles calculadas sobre el valor de la jornada ordinaria diaria así mismo se cancelaba una prima adicional de […] Doscientos Cincuenta Bolívares Fuertes (BsF. 0,25) en días trabajados”. TERCERA CLÁUSULA: (73) actividades deportivas y culturales. “La representación patronal nos cancelaba […] Tres Mil Doscientos Bolívares Fuertes (Bs. 3.200,00) por cada año de vigencia de esta convención colectiva de trabajo.
En la actual convención colectiva celebrada de FECHA 2006-2009 […] se produce un DESMEJORAMIENTO ECONOMICO a los trabajadores que laboran en la rotación del Cuarto (4to) grupo del departamento de laminación, que guarda relación con las CLAUSULAS Nº 38, 39, 81 PRIMERA CLAUSULA: (38) “Actualmente loa representación patronal cancela una prima equivalente a una sola vez su salario básico, además de lo establecido en el Artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo, (lo que no permite la cancelación de ambos días laborados según el Artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo […]. SEGUNDA CLÁUSULA: (39) “Las horas de trabajo en jornada diaria ordinaria cumplidas en día domingo se remuneraran como lo establecen los artículos 154 de la Ley Orgánica del Trabajo y 90 de su Reglamento, calculadas sobre el valor hora de jornada ordinaria diaria. Así mismo se cancelara una prima adicional de medio salario básico (0,5) por cada domingo laborado”. TERCERA CLÁUSULA: (81) “actualmente la representación patronal está cancelando […] Dos mil Quinientos Bolívares Fuertes (Bs. F 2.500,00) y en la anterior convención colectiva de trabajo 2003-2006 Cláusula 73 se cancelaba Tres Mil Doscientos Bolívares Fuertes (Bs. F 3.200,00). Se observa en la actualidad un desmejoramiento de Setecientos Bolívares Fuertes (Bs. F 700,00).
Igualmente, señala el actor que al existir diferencias entre las cláusulas analizadas, debe aplicarse lo previsto en los artículos 59 y 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, la norma más favorable al trabajador, debiendo quedar la cláusula con mayor beneficio, que es la anterior, ya que la establecida en la nueva convención, violentó lo previsto en los artículos 511 y 512 eiusdem, que establece que no podrán concertarse condiciones menos favorables para los trabajadores que las contenidas en convenciones colectivas anteriores, ya que de ser así, es necesario se establezca expresamente los beneficios sustitutos por la modificación efectuada, lo cual no se realizó en el presente caso; por lo que solicita se declaren nulas las cláusulas del contrato colectivo vigente para el lapso 2006-2009 y ordene el pago de los beneficios económicos dejados de percibir por el trabajador.
La parte demandada señaló en su contestación que es totalmente falso que las cláusulas establecidas en la nueva contratación colectiva (2006-2009) contengan beneficios inferiores a los establecidos en la celebrada para el lapso 2003-2006, ya que lo cierto es que la convención vigente iguala o supera los beneficios para los trabajadores, por lo que no se observa que perjuicios económicos acarrea para el actor, ya que no se desprende del libelo tal situación, ni de donde deriva exactamente la desmejora pareciendo un error de interpretación del trabajador de las cláusulas denunciadas; razón por la cual solicita se declare sin lugar la demanda.
Establece el Artículo 89, Nº 1, del Texto Fundamental, el principio de la progresividad, que ninguna norma podrá contener disposiciones que alteren el aumento continuo de los derechos laborales, siendo aquellas condiciones menos favorables que las ya establecidas para los trabajadores, también como lo señala el Artículo 502 de la Ley Orgánica del Trabajo (antes Artículo 511).
Visto lo anterior, es necesario analizar cada una de las cláusulas y determinar si las mismas desmejoran, o por el contrario, mantienen o superan los beneficios adquiridos por los trabajadores en convenios colectivos anteriores.
1.- Respecto al contenido de la cláusula 34 de la convención colectiva 2003-2006 se observa que por el trabajo realizado en día de descanso legal o contractual, el empleador pagará el salario promedio de esa semana; las horas trabajadas como jornada ordinaria de trabajo; una prima equivalente al salario básico; y un descanso compensatorio, conforme al Artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo “o en su defecto efectuará el pago de salario proporcional correspondiente”.
En la cláusula 38 de la convención colectiva 2006-2009, se ordena que por el trabajo realizado en día de descanso legal o contractual, el empleador pagará el salario promedio de esa semana; las horas trabajadas como jornada ordinaria de trabajo; una prima equivalente al salario básico; y un descanso compensatorio, conforme al Artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Se puede observar que la diferencia fundamental entre una y otra cláusula es la frase final sobre “el pago de salario proporcional correspondiente” al descanso compensatorio, que implicaba renuncia al mismo, contrariando lo dispuesto en el Artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que la nueva situación no se considera atentatoria de los derechos de los trabajadores. Por lo expuesto, se declara improcedente la nulidad de la cláusula 38 de la Convención Colectiva 2006-2009.
2.- Respecto a la cláusula 35 de la convención colectiva 2003-2006 se observa que el trabajo ordinario realizado en día domingo se remunera doble sobre el valor de la jornada ordinaria; y el trabajador deberá recibir una prima diaria adicional de Bs. 250,00 o Bs. 0,25 a la nomenclatura monetaria actual.
Por su parte, la cláusula 39 del convenio colectivo 2006-2009 establece que el trabajo ordinario realizado el día domingo se remunerará como establecen los artículos 154 de la Ley y 90 del Reglamento, más la mitad de un salario básico por cada domingo laborado.
En este caso, sí se observa un cambio sustancial en la redacción de las cláusulas y del contenido del beneficio, que obliga a aplicar lo dispuesto en el Artículo 89 de la Constitución, en concordancia con el Artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, analizar y aplicar el régimen que resulte más beneficioso.
La cláusula 35 de la Convención Colectiva 2003-2006 ordenaba pagar el recargo por el 100% del salario correspondiente; y la cláusula 39 de la Convención 2006-2009 ordena aplicar el 50% que establece el Artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo siendo evidente la desmejora respecto a la convención anterior y por el tiempo de su vigencia (entre 2006 a 2009), por lo que se declara la nulidad de la cláusula 38 del Convenio Colectivo 2006-2009 y permanecerá vigente la cláusula 34 del convenio colectivo 2003-2006, en virtud de la desmejora declarada y porque no se cumplieron los requisitos del Artículo 503 de la Ley Orgánica del Trabajo (antes Artículo 512), es decir, “indicar en el texto de la convención, con claridad, cuales son los beneficios sustitutivos de los contenidos en las cláusulas modificadas”.
3.- Con respecto al contenido de la cláusula 73 de la convención de 2003-2006, se refiere a un beneficio de carácter social, concretamente un aporte para la realización de actividades deportivas y culturales “para los trabajadores” y el simple hecho de su administración por el sindicato, no le otorga a éste la legitimación absoluta para reclamar su nulidad.
Anteriormente, estas cláusulas eran consideradas de carácter obligacional, y por lo tanto, renunciables y con vigencia precaria (sólo por la vigencia del convenio), pero con la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, tienen el mismo rango que las económicas, de conforme al Artículo 515 de la Ley Orgánica del Trabajo (antes Artículo 524); por lo que al referirse a “los trabajadores”, el ciudadano ARCENIO LOBATÓN tiene cualidad para demandar su nulidad.
Ahora bien, la cláusula 73 del Convenio Colectivo 2003-2006, establecía una remuneración por Bs. 3.200,00; que se vio disminuido, por el nuevo convenio colectivo para el lapso 2006-2009 (cláusula 81) a Bs. 2.500,00, siendo evidente la desmejora económica para los trabajadores, sin las formalidades establecidas en el Artículo 503 de la Ley Orgánica del Trabajo (antes Artículo 512), por lo que se declara con lugar la nulidad de la cláusula 81 del Convenio Colectivo 2006-2006, manteniéndose vigente la cláusula 73 del anterior convenio colectivo.
EFECTOS EXTENSIVOS DE LA SENTENCIA
Respecto al alcance subjetivo de la presente decisión, el Artículo 26 de la Carta Fundamental, establece el acceso de toda persona a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y a la tutela judicial efectiva de los mismos, garantizando una justicia idónea, responsable, equitativa, expedita y sin dilaciones indebidas, siendo el proceso un instrumento fundamental para la realización de justicia, en los términos establecidos en el Artículo 257 Constitucional, principios que deben tomarse en cuenta para determinar los efectos de lo aquí decidido.
Por otro lado, el Artículo 500 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que “las convenciones colectivas beneficiarán a todos los trabajadores de la empresa, explotación o establecimiento, aun cuando ingresen con posterioridad a su celebración”, por tal razón, la nulidad declarada afecta a todos los trabajadores amparados por ella.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia Nº 816-05, 26/07, caso jubilados CANTV), ha formulado criterio respecto a la extensión de los efectos del fallo, tomando lo establecido por la Sala Constitucional (sentencia 2675-01, 17-12, caso HAYDEE MARGARITA PARRA), que señaló:
“(…) Consecuencia natural del Derecho de Defensa (artículo 49 Constitucional), es que los efectos directos de la sentencia solo tengan lugar entre las partes efectivas del proceso. De allí que el demandado deba ser citado o emplazado personalmente o por medio de un defensor, y si se trata de fallos que surten efectos erga omnes, mediante edictos se cita a toda la sociedad, o a su representante, el Ministerio Público (o a ambos), a fin que ella o los interesados dentro de la colectividad puedan defenderse.
Sin embargo, y debido a la naturaleza de algunas relaciones o situaciones jurídicas, personas que no han sido partes en un proceso, pero que eran potenciales litis consortes facultativos, pueden gozar de los efectos directos del fallo dictado en un juicio donde no fueron partes, siempre que dicha decisión los beneficie. Tal ocurre en materia de solidaridad donde el artículo 1.236 del Código Civil expresa: “La sentencia dictada contra uno de los deudores solidarios no produce los efectos de la cosa juzgada contra los otros codeudores. La sentencia dictada a favor de uno de los deudores aprovecha a los otros, a menos que se le haya fundado en una causa personal al deudor favorecido”.
Mientras el artículo 1.242 del Código Civil, reza: “La sentencia condenatoria obtenida por uno de los acreedores contra el deudor común, aprovecha a los otros. La sentencia dictada a favor del deudor aprovecha a éste contra todos los acreedores, a menos que se le haya fundado en una causa personal al acreedor demandante.
Ambas normas previenen que personas que no han sido partes en un proceso, gocen de sus efectos.
También, los efectos expansivos o extensivos de la sentencia penal (artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal), ha sido interpretada por esta Sala, que en lo que los beneficie, puede el fallo extenderse a personas que se encuentren en la misma situación y les sean aplicables idénticos motivos, aunque no sean litis consortes en un mismo proceso, tal como lo sostuvo la Sala en decisión del 27 de marzo de 2001 (Caso: María del Carmen Torres Herrero).
Luego, la ley reconoce que personas que no sean partes de un juicio puedan gozar de los efectos directos del fallo que allí se dicte, siempre que éstos le sean favorables. No se trata de una representación sin poder, que las partes hayan efectuado por estos beneficiarios, sino de efectos extensivos de los fallos para evitar sentencias contrarias o contradictorias, y que además, por razón de celeridad y economía procesal, tratan de impedir una proliferación de juicios que atentaría contra la justicia efectiva. (…).
Como antes se apuntó, existen personas que tienen un mismo vínculo jurídico con otras pero en sus relaciones con esa otra, derivadas del vínculo, pueden asumir posiciones disímiles, lo que puede originar litigios diferentes; de allí la existencia de los litis consorcios facultativos. (…).
(…) Una de las características de algunas sentencias del ámbito constitucional es que sus efectos se apliquen a favor de personas que no son partes en un proceso, pero que se encuentren en idéntica situación a las partes, por lo que requieren de la protección constitucional, así no la hayan solicitado con motivo de un juicio determinado.
Resulta contrario a la eficacia del proceso, a su idoneidad y a lo célere (expedito) del mismo, que sí las partes de un juicio obtienen una declaratoria de infracción constitucional de derechos que vulneran su situación jurídica, otras personas que se encuentran en idéntica situación y que han sufrido la misma infracción, no puedan gozar del fallo que restablezca tal situación jurídica de los accionantes, y tengan que incoar una acción cuya finalidad es que se reconozca la misma infracción, así como la existencia de la misma situación vulnerada y su idéntico restablecimiento, con el riesgo de que surjan sentencias contrarias o contradictorias”.
Así las cosas, por tratarse la presente decisión de la interpretación y aplicación de las cláusulas de una convención colectiva, acto de carácter general, que indirectamente afecta a todos los trabajadores de la demandada con la que se pactó la convención, ésta sentencia queda impregnada de esa misma naturaleza colectiva, por lo que el empleador deberá hacerla extensiva a todos los trabajadores sometidos a la vigencia personal del acuerdo plural y las cláusulas involucradas, aunque no hayan sido parte en el presente juicio, pudiendo estos incoar una pretensión de manera autónoma ante los órganos jurisdiccionales por los beneficios dejados de percibir en el tiempo que estuvieron vigentes las cláusulas anuladas; o bien recurrir a las formas de negociación colectiva que la Ley establece.
PROCEDENCIA DE LO DEMANDADO
El trabajador ARCENIO LOBATÓN solicita en su escrito libelar, sean pagados los beneficios económicos dejados de percibir por la desmejora generada por las cláusulas inconstituciones e ilegales aquí denunciadas, pretendiendo el pago de Bs. 960.000,00.
La parte demandada, niega el monto demandado, alegando que no se indicó la base de cálculo utilizada, ni los cálculos individuales de dicho concepto, siendo imprecisa su petición, lo que genera una indefensión para ella, ya que no puede constatar cuáles son los argumentos de dicha pretensión por su indeterminación.
Al respecto, quien Juzga verifica que el actor no especificó los montos pretendidos por la desmejora, identificando lo correspondiente a la violación de cada una de las cláusulas denunciadas; no determinó la base de cálculo de las mismas, ni lo correspondiente a cada uno de los actores, siendo vaga e imprecisa su pretensión por un monto global de Bs. 960.000,00, estando prohibido al Juez suplir argumentos y defensas a las partes a tenor del Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se declara sin lugar su pago, y los efectos de ésta decisión son meramente declarativos para el actor y los trabajadores incluidos en el ámbito subjetivo y temporal de las cláusulas anuladas. Así establece.
D I S P O S I T I V O
En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: DESISTIDA LA PRETESIÓN por cobro de prestaciones sociales intentada por los ciudadanos, TITO JIMENEZ, VICTOR BRACHO, PAVEL AGUILAR, ORLANDO AGUILAR Y JORGE JUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 5.243.673, 7.423.245, 11.511.046, 4.410.849 y 7.462.637, respectivamente, en contra de SIDERURGICA DEL TURBIO S.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEGUNDO: Sin lugar la nulidad de la cláusula 38 la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la empresa Siderúrgica del turbio, S.A. (SIDETUR) planta Barquisimeto y sus trabajadores representados por el Sindicato de Trabajadores Bolivarianos de la empresa SIDETUR del estado Lara (SITRABSEL) 2006-2009, por no evidenciarse desmejora alguna para el trabajador.
TERCERO: Con lugar la nulidad de las cláusulas 39 y 81 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la empresa Siderúrgica del turbio, S.A. (SIDETUR) planta Barquisimeto y sus trabajadores representados por el Sindicato de Trabajadores Bolivarianos de la empresa SIDETUR del estado Lara (SITRABSEL) 2006-2009, por ser contraria al principio de progresividad establecido en el Artículo 89 Constitucional; y no cumplir los requisitos previstos en el Artículo 503 de la Ley Orgánica del Trabajo (antes Artículo 512).
CUARTO: Sin lugar el pago de los perjuicios económicos ocasionados por la desmejoras realizadas en el convenio colectivo para el periodo 2006-2009 del trabajador ARCENIO LOBATÓN, ya que no se indicó claramente los montos pretendidos y los cálculos efectuados en el escrito libelar; lo que no impide al actor y los demás trabajadores, por el alcance subjetivo de ésta decisión, ejercer las acciones legales pertinentes para el reclamo económico de los beneficios convencionales reconocidos, ya que los efectos de ésta decisión son meramente declarativos para el actor y los trabajadores incluidos en el ámbito subjetivo y temporal de las cláusulas anuladas.
QUINTO: Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República de la presente decisión, anexándole copia certificada de la misma.
SEXTO: No hay condenatoria en costas, dado el vencimiento parcial de ésta decisión.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 20 de marzo 2012.-
ABG. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ CABRICES
JUEZ
LA SECRETARIA
En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:28 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
LA SECRETARIA
JMAC/eap
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