REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintinueve de marzo de dos mil doce
201º y 153º
ASUNTO: KP02-V-2010-004462

DEMANDANTE: ROSANGEL ROSIRYS GRANADO BENITEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.938.348, de este domicilio.

DEMANDADO: LÁZARO INOEL BATISTA, venezolano, mayor de edad, pasaporte Nº 048547216, residenciado en Miami, Florida, de los Estados Unidos de América.

MOTIVO: EXEQUATUR.

EXPEDIENTE: 10-1635 (Asunto: KP02-V-2010-004462).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.


Se inició el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 07 de diciembre de 2010, por la ciudadana Rosangel Rosirys Granado Benítez, debidamente asistida por la abogada Maribel del Valle Linarez Pérez, mediante el cual solicitó el exequátur de la sentencia dictada en fecha 12 de agosto de 2010, por la Corte del Circuito del Once Circuito Judicial en y por el Condado de Miami-Dade, Florida, Estados Unidos de Norte América, mediante la cual declaró disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos Lázaro Inoel Batista y la ciudadana Rosangel Rosirys Granado, a los fines de que se declare la fuerza ejecutoria de dicha sentencia en la República Bolivariana de Venezuela (fs. 01, y anexos de los folios 02 al 14).

En fecha 08 de diciembre de 2010, se recibió la presente solicitud de exequátur en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se le dio entrada por auto de fecha 09 de diciembre de 2010, y por auto de fecha 23 de diciembre de 2010, este tribunal superior admitió la solicitud y ordenó la notificación de la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Lara y de la Dirección General de Control de Extranjeros del Ministerio para el Poder Popular de Interior y Justicia, a los fines de solicitar los movimientos migratorios de la ciudadana Rosangel Rosirys Granado Benítez y del ciudadano Lazaro Inoel Batista. Asimismo se ordenó la citación de éste último, para que contestara la presente solicitud dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, una vez que constara en autos su citación, de conformidad con lo establecido en el artículo 853 del Código de Procedimiento Civil (f. 17). En fecha 11 de enero de 2011, se practicó la notificación de la Fiscalía Superior del estado Lara. En fecha 09 de febrero de 2011, se consignó la boleta de citación sin practicar del demandado, dado que fue imposible localizarlo, y finalmente en fecha 21 de febrero de 2011, se recibió el oficio emanado de la Dirección Nacional de Migración y Zonas Fronterizas, por medio del cual remitieron anexos los movimientos migratorios de los ciudadanos Rosangel Rosirys Granado Benítez y Lázaro Inoel Batista (fs. 26 al 34).
De la solicitud de Exequátur

La ciudadana Rosangel Rosirys Granado Benítez, debidamente asistida por la abogada Maribel del Valle Linarez Pérez, alegó que en fecha 12 de agosto de 2010, el Tribunal de Circuito del Décimo Primer Circuito Judicial en el Condado de Miami-Dade, Florida.- División de Familia, Estados Unidos de Norte América, declaró disuelto el vínculo matrimonial que contrajo con el ciudadano Lazaro Inoel Batista, después de haber seguido el procedimiento de juicio de divorcio de mutuo acuerdo según las Leyes generales del Estado de Florida, Estados Unidos de Norte América. Asimismo, señaló que en la sentencia objeto de la presente solicitud de exequátur, dictada por el Tribunal de Circuito del Décimo Primer Circuito Judicial en el Condado de Miami-Dade, Florida.- División de Familia, Estados Unidos de Norte América, no se le arrebató jurisdicción a Venezuela, ya que es una sentencia definitivamente firme, con el carácter de cosa juzgada en el territorio de Florida, referente a un asunto de familia y por tanto de materia civil, y que ambos gozaron del debido proceso y derecho a la defensa, por cuanto se trató de un procedimiento de mutuo acuerdo y finalmente indicó que dicha sentencia no colide con ninguna que se haya dictado sobre la misma materia en Venezuela, ni contradice disposiciones contrarias al orden público o al derecho venezolano.

Conjuntamente con el escrito de solicitud de exequátur, consignó traducción de la sentencia de divorcio efectuada por el intérprete público, ciudadano Ricardo Carrillo Collins, titular de la cédula de identidad N° 1.408.351 (fs. 03 al 06); sentencia dictada en fecha 12 de agosto de 2010, por la Corte del Circuito del Once Circuito Judicial en y por el Condado de Miami-Dade, Florida, Estados Unidos de Norte América (fs. 07 al 13); y fotocopia de la cédula de identidad de la ciudadana Rosangel Rosirys Granado Benítez (f. 14).


Llegada la oportunidad para emitir el pronunciamiento, quien juzga lo hace de acuerdo a las siguientes consideraciones:

Analizadas suficientemente la actas que conforman el presente expediente, se desprende que en fecha 07 de diciembre de 2010, la ciudadana Rosangel Rosirys Granado Benítez, debidamente asistida por la abogada Maribel del Valle Linarez Pérez, solicitó el exequátur de la sentencia dictada en fecha 12 de agosto de 2010, por la Corte del Circuito del Once Circuito Judicial en y por el Condado de Miami-Dade, Florida, Estados Unidos de Norte América, mediante la cual declaró disuelto el vínculo matrimonial contraído entre la solicitante y el ciudadano Lázaro Inoel Batista, a los fines de que se declare la fuerza ejecutoria de dicha sentencia en la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, se desprende de los autos, que este tribunal superior en fecha 23 de diciembre de 2010, admitió la solicitud y ordenó la notificación a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Lara y de la Dirección General de Control de Extranjeros del Ministerio para el Poder Popular de Interior y Justicia, a los fines de solicitar los últimos movimientos migratorios de la ciudadana Rosángel Rosirys Granado Benítez y del ciudadano Lazaro Inoel Batista. Asimismo se ordenó la citación de éste último, para que contestara la presente solicitud dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, una vez que constara en autos su citación, de conformidad con lo establecido en el artículo 853 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 11 de enero de 2011, se materializó la notificación del Fiscal Superior del Ministerio Público del estado Lara (f. 21), y en fecha 09 de febrero de 2010 (fs. 23 al 25), el alguacil de este tribunal superior consignó boleta de citación del ciudadano Lázaro Inoel Batista, sin firmar, por cuanto le fue imposible localizarlo. Asimismo corre agregado a los folios 26 al 34, oficio N° 03262011, de fecha 25 de enero de 2011, emanado de la Dirección Nacional de Migración y Zonas Fronterizas del Ministerio para el Poder Popular de Interior y Justicia, mediante el cual remitió los últimos movimientos migratorios de los ciudadanos Rosángel Rosirys Granado Benítez y Lázaro Inoel Batista.

En tal sentido, tenemos que la perención de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante determinado período de tiempo, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su primer aparte establece que: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

El fundamento de la perención de la instancia reside en dos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso procesal; y del otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces una función jurisdiccional innecesaria. La perención constituye un acto procesal sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida esta como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo, declarando su contenido y haciéndolo cumplir. El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.

El artículo 269 eiusdem, señala que:

“La perención se verificará de derecho y no es renunciable por las partes, puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

Establecido lo anterior y analizadas exhaustivamente como han sido las presentes actuaciones, se observa que a partir del día 23 de diciembre de 2010, oportunidad en la cual este tribunal superior admitió la solicitud de exequátur y ordenó la citación del ciudadano Lázaro Inoel Batista, hasta el día de hoy 28 de marzo de 2012, ha transcurrido un (01) año y tres (03) meses sin que la parte solicitante haya impulsado el presente procedimiento.

En consecuencia de todo lo antes expuesto, y por cuanto de las actas se evidencia que ha transcurrido más de un (1) año, sin que la parte solicitante haya ejecutado acto de procedimiento alguno, lo que se traduce en una presunta intención de abandonar el proceso, quien juzga considera que lo procedente es declarar la perención de la instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en la solicitud de exequátur presentada en fecha 07 de diciembre de 2010, por la ciudadana Rosángel Rosirys Granado Benítez, antes identificada, de la sentencia dictada en fecha 12 de agosto de 2010, por la Corte del Circuito del Once Circuito Judicial en y por el Condado de Miami-Dade, Florida, Estados Unidos de Norte América.

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a la solicitante de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veintinueve (29) días del mes de marzo de dos mil doce.

Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez Titular,

Dra. María Elena Cruz Faría El Secretario Titular,

Abg. Juan Carlos Gallardo García
En igual fecha y siendo las 3:23 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario Titular,

Abg. Juan Carlos Gallardo García