REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce de marzo de dos mil doce
201º y 153º
ASUNTO: KP02-R-2011-001432
DEMANDANTE: RAFAEL HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.915.522, domiciliada en la ciudad de Puerto Ordaz, estado Bolívar.

APODERADO: FRANCISCO APÓSTOL SILVA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 102.039, de este domicilio.

DEMANDADA: ESTACIONAMIENTO COUNTRY, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, en fecha 23 de mayo de 2008, inserto bajo el Nº 21, tomo 41-A, representada por los dos directores miembros de su junta directiva los ciudadanos CARLOS LUÍS HERNÁNDEZ en su condición de presidente y JUAN JOSÉ GONZÁLEZ, en su condición de vicepresidente, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V.-7.388.124 y V.-4.071.829, respectivamente, ambos de este domicilio.

APODERADA: PATRICIA VARGAS SEQUERA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 64.449, de este domicilio.

MOTIVO: Resolución de Contrato.

SENTENCIA: Interlocutoria, expediente N° 12-1917 (Asunto: KP02-R-2011-001432).

Con ocasión al juicio por resolución de contrato, intentado por el ciudadano Rafael Hernández Hernández, contra la firma mercantil Estacionamiento Country, C.A., subieron las copias certificadas a esta alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 31 de octubre de 2011, por la abogada Patricia Vargas Sequera, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada (f. 1), contra el auto dictado en fecha 26 de octubre de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual admitió las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte actora (fs. 5 al 8). Dicha apelación fue admitida en un solo efecto mediante auto de fecha 19 de enero de 2012 (f. 4).
Por auto de fecha 27 de enero de 2012 (f. 15), se recibió el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y por auto de fecha 30 de enero de 2012, se fijó oportunidad para la presentación de informes, observaciones y lapso para dictar sentencia, conforme a lo establecido en el articulo 521 del Código de Procedimiento Civil (f. 16).

Por auto de fecha 13 de febrero de 2012, se dejó constancia del vencimiento de la oportunidad para presentar informes, por lo que el presente asunto entró en término para dictar sentencia (f. 17).

Llegado el momento para emitir el fallo correspondiente en el presente asunto, este juzgado superior observa:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 31 de octubre de 2011, por la abogada Patricia Vargas Sequera, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, contra el auto dictado en fecha 26 de octubre de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio por resolución de contrato de arrendamiento, seguido por el ciudadano Rafael Hernández Hernández, contra la firma mercantil Estacionamiento Country, C.A., mediante el cual admitió las pruebas promovidas por el abogado Francisco Apóstol Silva, en su condición de apoderado judicial de la parte actora.

En efecto, se evidencia de los autos, que el abogado Francisco Apóstol Silva, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, en su escrito de promoción de pruebas promovió las siguientes pruebas:

“…Promuevo el merito (sic) favorable que se desprende de autos a favor de mi representado.
Documentales:
1. Consigno y Promuevo marcada “A”, Copia Certificada de Acta Constitutiva y de asamblea extraordinaria de la sociedad mercantil “Estacionamiento Country, C.A” (…)
2. Consigno y Promuevo marcado “B”, Primer contrato de arrendamiento autenticado en la Notaría Pública Cuarta del estado Lara, inserto bajo el Nº 36, tomo 31, de fecha 27 de marzo de 2003 (…)
3. Consigno y Promuevo marcado “C” el segundo contrato de arrendamiento por documento privado que acordaron y firmaron “las partes”, de fecha 31 de marzo de 2004 (…)
4. Consigno y Promuevo marcado “D” el cuarto contrato de arrendamiento por documento privado que acordaron y firmaron las “partes”, de fecha 31 de marzo de 2006 (…)
5. Consigno y Promuevo marcado “E”, el quinto contrato de arrendamiento por documento privado que acordaron y firmaron las “partes”, de fecha 31 de marzo de 2007 (…)
6. Consigno y Promuevo marcado “F”, el sexto contrato de arrendamiento por documento privado que acordaron y firmaron “las partes”, de fecha 31 de marzo de 2007 (…)
7. Consigno y Promuevo marcado “G-1 al G-11”: Copias simples de los recibos de pago de los cánones de Arrendamiento (sic) hechos por la empresa “Estacionamiento Country, C.A”, a favor del Demandante (…)
8. Consigno y Promuevo marcado “H-1 al H-5”, Copias Simples de recibos de pago de los cánones de Arrendamiento hechos por la empresa “Estacionamiento Country, C.A”, a favor del demandante (…)
9. Promuevo Prueba de Informe, ciudadano Juez solicito se oficie al Banco Mercantil banco Universal, ubicado en la Avenida 20 entre calles 34 y 35 de la ciudad de Barquisimeto a los fines de la siguiente información: 9.1) Si la cuenta corriente Nº 0105-0666-21-166653279, perteneció o pertenece a la sociedad mercantil “Estacionamiento Country, C.A”, que está inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara en fecha 23 de mayo de 2005, inserto bajo el Nº 21, tomo 41-A; 9.2) Si los cheques que a continuación identifico con sus respectivos números 1) Nº 28104685 de fecha 08/12/2004; 2) Nº 90130957 de fecha 10/01/2005; 3) Nº 62130975 de fecha 11/02/2005; 4) Nº 71208957 de fecha 10/05/2006; 5) Nº 55209008 de fecha 10/08/2006; 6) Nº 621320975 de fecha 11/02/2005; 8) Nº 87314745 del mes de enero del año 2008; 9) Nº 45314766 del mes de marzo del año 2008; 10) Nº 55314682 del mes de abril del año 2008; 11) Nº 95314699 del mes de junio del año 2008; 12) Nº 14314710 del mes de julio del año 2008; 13) Nº 71314719 del mes de agosto del año 2008; 14) Nº 37314627 del mes de septiembre del año 2008; 15) Nº 81314641 del mes de noviembre del año 2008; 16) Nº 09314667 del mes de febrero del año 2009. Pertenecen y fueron emitidos en la Cuenta Corriente Nº 0105-0666-21-1666053279, de ese banco, cuyo titular es o fue la empresa “Estacionamiento Country, C.A” (…)
10. Promuevo Exhibición de Documentos, ciudadano Juez solicito respetuosamente intime usted a la parte demandada a exhibir los recibos originales, que fueran entregados y por tanto están en manos de la accionada, cuyas copias simples están consignadas en el punto “7” marcadas como “G-1 al G-11” y en el punto “8” consignadas marcadas “H1 al H-5” (…)
11. Promuevo y solicito Prueba de Cotejo de las Copias Simples de Contratos de Arrendamiento consignados con el libelo y que corre inserto en los folios del 16 al 18 el primero, folios del 19 al 22 el segundo, folios 23 al 26 el tercero, y folios 27 al 30 el cuarto (…)
12. Así mismo ciudadano Juez, promuevo y solicito Inspección Judicial del Inmueble objeto del Contrato de Arrendamiento con la sociedad mercantil “Estacionamiento Country C.A., ubicado en la Avenida Intercomunal Barquisimeto Cabudare, en el sector conocido como “La Morenita”, en la calle La Blanquita (en proyecto-oeste) y calle Aquilino Juares de Los Rastrojos, en el Municipio Palavecino del Estado Lara, terreno cercado con paredes de bloque y a donde a simple vista se evidencia el cartel publicitario de la empresa demandada; para evidenciar y dejar constancia de la actual ocupación por parte de la empresa demandada, de las características y forma de las actividades comerciales que en el inmueble se desarrolla el Arrendatario Demandado…”.

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 26 de octubre de 2011, dictó auto en los siguientes términos:

“Se agregan y admiten las pruebas promovidas por el Abogado (sic) en ejercicio Francisco Apóstol Silva, actuando en su carácter de Apoderado (sic) Judicial (sic) del ciudadano Rafael Hernández, parte actora en el presente juicio, y en ejercicio de la obligación del juez de admitir las que sean legales y procedentes, desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, ordenando en el mismo auto que se omita toda declaración por prueba sobre aquellos hechos en que aparezca claramente convenidas las partes, tal como lo establece el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal se pronuncia sobre su admisión dentro de los siguientes términos:

Primero: Mérito favorable de autos: Se admite a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva.
Segundo: Documentales: Consistentes en Documentos. Se admiten a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva.
2.1.- Documental: consistente en; copia certificada del Acta (sic) constitutiva y de Asamblea (sic) Extraordinaria (sic) de la Sociedad (sic) Mercantil (sic) “Estacionamiento Country (sic) C.A”, en 13 folios útiles, marcado con la letra “A”. Se admite a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva.
2.2.- Documental: consistente en; original del primer contrato de arrendamiento autenticado en la Notaria (sic) Pública Cuarta del estado Lara, inserto bajo el Nº 36, tomo 31, de fecha 2703-2003 (sic), marcado con la letra “B”. Se admite a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva.
2.3.- Documental: consistente en; original del segundo contrato de arrendamiento por documento privado que acordaron y firmaron las partes, en fecha 31-03-2004 (sic), en 3 folios útiles, marcado con la letra “C”. Se admite a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva.
2.4.- Documental: consistente en; original del cuarto contrato de arrendamiento por documento privado que acordaron y firmaron las partes, en fecha 31-03-2006 (sic), en 4 folios útiles, marcado con la letra “D”. Se admite a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva.
2.5.- Documental: consistente en; original del quinto contrato de arrendamiento por documento privado que acordaron y firmaron las partes, en fecha 31-03-2007 (sic), en 4 folios útiles, marcado con la letra “E”. Se admite a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva.
2.6.- Documental: consistente en; original del sexto contrato de arrendamiento por documento privado que acordaron y firmaron las partes, en fecha 31-03-2007 (sic), en 4 folios útiles, marcado con la letra “F”. Se admite a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva.
2.7.- Documental: consistente en; copias simples de los recibos de pago de los cánones de arrendamiento hechos por la Empresa (sic) “Estacionamiento Country (sic) C.A”, a favor del demandante que corresponden a los meses de: Diciembre (sic) del año 2007 (marcado con la letra “G-1”); Enero (sic) del año 2008 (marcado con la letra “G-2”); Febrero (sic) del año 2008 (marcado con la letra “G-3”); Marzo (sic) del año 2008 (marcado con la letra “G-4”); Abril (sic) y Mayo (sic) del año 2008 (marcado con la letra “G-5”); Junio (sic) del año 2008 (marcado con la letra “G-6”); Julio (sic) del año 2008 (marcado con la letra “G-7”); Agosto (sic) del año 2008 (marcado con la letra “G-8”); Septiembre (sic) del año 2008 (marcado con la letra “G-9”); Octubre (sic) del año 2008 (marcado con la letra “G-10”); y Noviembre (sic) del año 2008 (marcado con la letra “G-11”). Se admiten a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva.
2.8.- Documental: consistente en; copias simples de recibos de pago de los cánones de arrendamiento hechos por la Empresa (sic) “Estacionamiento Country (sic) C.A”, a favor del demandante que corresponden a los meses de: Noviembre (sic) del año 2004 (marcado con la letra “H-1”); Diciembre (sic) del año 2004 (marcado con la letra “H-2”); Enero (sic) del año 2005 (marcado con la letra “H-3”); Abril (sic) del año 2006 (marcado con la letra “H-4”) y Julio (sic) del año 2006 (marcado con la letra “H-5”). Se admiten a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva.
Vista la solicitud del resguardo de los contratos originales en la caja fuerte del Tribunal, este Tribunal lo acuerda de conformidad ya que en el expediente rielan copias simples de los mismos.
Tercero: Informes: Se admite la prueba de informes salvo su apreciación en la definitiva.
Se acuerda oficiar al Banco Mercantil, Banco Universal, ubicado en la Avenida (sic) 20 entre Calles (sic) 34 y 35 de la Ciudad (sic) de Barquisimeto, a los fines de que e informe a este tribunal:
a) Si la Cuenta (sic) Corriente (sic) Nº 0105-0666-21-166653279, perteneció o pertenece a la Sociedad (sic) Mercantil (sic) “Estacionamiento Country (sic) C.A”, que está inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado (sic) Lara, en fecha 23-05-2005, inserto bajo el Nº 21, Tomo 41-A.
Si los cheques que a continuación identifica con sus respectivos números pertenecen y fueron emitidos en la Cuenta (sic) Corriente (sic) Nº 0105-0666-21-1666053279 de ese Banco (sic), cuyo titular es o fue la Empresa (sic) “Estacionamiento Country (sic) C.A”, observándose descritos de la siguiente manera:
Nº 28104685 de fecha 08/12/2004 (sic); Nº 90130957 de fecha 10/01/2005 (sic); Nº 62130975 de fecha 11/02/2005 (sic); Nº 71208957 de fecha 10/05/2006 (sic); Nº 55209008 de fecha 10/08/2006 (sic); Nº 621320975 de fecha 11/02/2005 (sic); Nº 87314745 del mes de Enero (sic) del año 2008; Nº 45314766 del mes de Marzo (sic) del año 2008; Nº 55314682 del mes de Abril (sic) del año 2008; Nº 95314699 del mes de Junio (sic) del año 2008; Nº 14314710 del mes de Julio (sic) del año 2008; Nº 71314719 del mes de Agosto (sic) del año 2008; Nº 37314627 del mes de Septiembre (sic) del año 2008; Nº 81314641 del mes de Noviembre (sic) del año 2008; y Nº 09314667 del mes de febrero del año 2009.
Cuarto: Exhibición de Documentos: Promueve de conformidad a lo dispuesto en el artículo 436 del código de Procedimiento Civil. Se admite a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia Intímese a la Sociedad (sic) Mercantil (sic) ESTACIONAMIENTO COUNTRY C.A, representada por los dos Directores (sic) miembros de su Junta (sic) Directiva (sic) CARLOS LUÍS HERNÁNDEZ (Presidente) y JUAN JOSÉ GONZÁLEZ (Vice-Presidente), para que comparezca al tercer (3) día de despacho a las 9:30 a.m., una vez conste en autos su notificación, para que exhiba los originales de los siguientes recibos de pago: Los Meses (sic) de Noviembre (sic) del año 2004, Diciembre (sic) del año 2004, Enero (sic) del año 2005, Abril (sic) del año 2006, Julio (sic) del año 2006, Diciembre (sic) del año 2007, Enero (sic) del año 2008, Febrero (sic) del año 2008, Marzo (sic) del año 2008, Abril (sic) y Mayo (sic) del año 2008, Junio (sic) del año 2008, Julio (sic) del año 2008, Agosto (sic) del año 2008, Septiembre (sic) del año 2008, Octubre (sic) del año 2008 y Noviembre (sic) del año 2008, marcados con la letras “De la H-1 a H-5, y de la G-1 a la G-11”, consignado en copias en el escrito de promoción de pruebas. Líbrese Boleta.
Quinto: Del Cotejo: Promueve de conformidad con el artículo 446 del Código de Procedimiento Civil la Prueba de Cotejo. Se admiten a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva, y en consecuencia este tribunal fija el Segundo (2do) día de despacho siguiente a las 9:00 a.m., para el nombramiento de expertos.
Sexto: Inspección Judicial: Se admite a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva, y en consecuencia este Tribunal fija el Tercer (3°) día de despacho siguiente a la 11:00 a.m para el traslado del Tribunal, a los fines de practicar Inspección Judicial.”

Establecido lo anterior, esta juzgadora observa que la abogada Patricia Vargas Sequera, en la diligencia mediante la cual ejerció el recurso de apelación, alegó que el abogado Francisco Apóstol Silva, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas, en fecha 24 de octubre de 2011, siendo el octavo (8°) día de despacho del lapso probatorio, por lo que –a su decir- la evacuación de dichas pruebas, obligatoriamente tendría lugar fuera del lapso; asimismo manifestó que la parte promovente, en dicho escrito no alegó ningún impedimento ni causa imputable, para la promoción de las mismas en el lapso útil, lo que – a su entender- conllevaría a una violación de los términos o lapsos procesales previstos para el juicio breve, y por ende al debido proceso.

Ahora bien, el derecho a la prueba en el proceso, forma parte del derecho a la defensa consagrada en nuestro Texto Constitucional. En efecto, el numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala que la necesidad de la prueba en el procedimiento, responde a esta fundamental garantía del derecho a la defensa, la cual se vería menoscabada, si no se puede llevar al procedimiento las demostraciones de las afirmaciones, alegatos o defensas realizadas por las partes. El derecho a la defensa en relación con la prueba, se patentiza en el procedimiento con las actuaciones de las partes cuando promueven pruebas, se oponen a las de la parte contraria, las impugnan, contradicen, cuestionan, es decir, cuando realizan actividades de control y de contradicción de la prueba.

Las pruebas constituyen el instrumento de las partes para llevar la verdad al proceso y ello es presupuesto necesario para el alcance del fin último de la función jurisdiccional, la realización de la justicia.

El artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, establece “Contestada la demanda, o la reconvención, si ésta hubiere sido propuesta, la causa se entenderá abierta a pruebas por diez (10) días, sin término de distancia…”, por lo que, el juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. Las normas citadas regulan aspectos relacionados con la actividad de las partes y del juez acerca de la promoción y admisión de las pruebas, que forman parte de un conjunto mayor destinadas a la formación e incorporación de las pruebas en el expediente, con el propósito de permitir un efectivo control y contradicción orientado a establecer su legalidad, pertinencia, credibilidad y autenticidad. En este sentido, es importante destacar que nuestro Máximo Tribunal, en numerosos fallos ha establecido, que la impertinencia capaz de producir la inadmisibilidad de la prueba debe ser manifiesta o grosera.

Ahora bien, una vez analizados los argumentos explanados, por la abogada Patricia Vargas Sequera, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, en su diligencia de apelación, se colige que la misma tiene su fundamento en el hecho de que, en virtud de tratarse la presente causa de un juicio por resolución de contrato de arrendamiento, cuya sustanciación debe realizarse por el procedimiento breve, en el cual las partes cuentan con un lapso de diez (10) días para promover y evacuar las pruebas, y al haber la parte actora presentado su escrito de promoción de pruebas, en el octavo (8°) día de dicho lapso, la evacuación de las mismas obligatoriamente –a su entender- tendría lugar fuera del lapso legal establecido, lo que -a su decir- constituye una violación de los términos o lapsos procesales previstos para el juicio breve y de lo preceptuado en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de octubre de 2011, expediente N° 2010-657, caso Alcides del Carmen Jiménez Álvarez Vs. Kelvin José Escobar Bolívar, con ponencia de la Magistrada, Isbelia Pérez Velásquez, en cuanto a la pruebas promovidas dentro del lapso legal y evacuadas extemporáneamente, estableció lo siguiente:

En principio, debe esta Sala precisar que si las partes han ejercido el control y contradicción de las pruebas presentadas en el proceso y que además fue cumplida la finalidad del acto, el mismo debe valer.

En ese sentido, en fecha 20 de mayo de 2010, caso: Rafael Enrique Alfonzo Sotillo contra Instituto de Clínicas y Urología Tamanaco C.A., se estableció que:

“...el derecho de acceso a la prueba consagrado en el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es de amplio contenido y exige del Estado, las máximas garantías de eficacia, de modo que un proceder en sentido distinto a asegurar tal derecho sería contrario a la norma constitucional y por ende nulo de nulidad absoluta. En este sentido, conviene mencionar que la doctrina actual es del criterio que la interpretación del postulado constitucional contenido en el referido artículo 49, numeral 1 de nuestra Carta Magna, permite afirmar que no toda prueba cuya adquisición es cuestionable, se torna ilegal o contrario a la Constitución...”. (Negritas de la Sala).

Asimismo, la Sala estableció en esa oportunidad que:

“...en esta oportunidad es preciso referirse ab initio a la teoría de los actos propios y a la tesis de las cargas dinámicas, debido a que tales instituciones en el presente caso permiten explicar objetivamente determinadas conductas asumidas por las partes en el sentido de confirmar o refutar los alegatos planteados por éstas. De este modo, la conducta asumida por la parte, específicamente en fase probatoria podrá revelarle al sentenciador, sí su proceder es consecuente o coherente con los alegatos y afirmaciones que pretende probar. Efectivamente, la teoría de los actos propios permite otorgarle valor probatorio a determinadas conductas procesales inconsecuentes o heterogéneas de las partes -observadas inclusive en etapa probatoria-. De tal manera que, sí el comportamiento procesal desplegado por la parte significa una contradicción con un obrar anterior, tal contradicción implicaría una modificación de trascendencia, pues conduciría la dirección de la litis trabada inicialmente, en sentido positivo a favor de la parte que es incidida o perjudicada por tal conducta. (Ver. Midón Marcelo Sebastián, Tratado de la Prueba, Librería de la Paz, 2008, págs. 265 a 267).
La Sala reitera una vez más el criterio anterior y deja asentado que no toda prueba cuya adquisición es cuestionable, se torna ilegal o contrario a la Constitución, pues si las partes optan por ejercer su derecho a la defensa y permitir la incorporación de la prueba al proceso, la teoría de los actos propios permite otorgarle valor probatorio a determinadas conductas procesales inconsecuentes o heterogéneas de las partes, observadas inclusive en etapa probatoria. Por tanto, si el comportamiento procesal desplegado por la parte significa una contradicción con un obrar anterior, tal contradicción implicaría una modificación de trascendencia, pues conduciría la dirección de la litis trabada inicialmente, en sentido positivo a favor de la parte que es incidida o perjudicada por tal conducta.
(…)
Sin embargo, la Sala en sentencia de fecha 10 de octubre de 2006, dio un primer paso en la reinterpretación del contenido del artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, y al respecto consideró que la tramitación del cotejo una vez el documento es reconocido “...podrá efectuarse en un plazo mayor, siempre que el medio probatorio haya sido promovido en el lapso de la incidencia. Por tanto, los jueces de instancia están obligados a ponderar cada situación para fijar el plazo que para la evacuación de la prueba, aun cuando la misma haya sido promovida en el último día de la articulación probatoria, ya que la posibilidad de promover pruebas en el juicio, incluso incidentalmente, es una manifestación del derecho de defensa...”, basado en el criterio de la Sala Constitucional que considera que existen medios de prueba que por su tramitación, requieren mayor tiempo para poder evacuarlas y que el lapso establecido en dichas articulaciones; como son, las inspecciones judiciales, las declaraciones de los testigos, las experticias y otros medios no prohibidos expresa o tácitamente por la ley; por lo que una vez promovidas dentro de la articulación, es posible que sean recibidas fuera de ella, como incluso ocurre con probanzas no evacuadas en el término de evacuación del juicio ordinario.

Seguidamente, dictó otra decisión en la que profundizó aún más acerca de la correlación de los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales obligan al juez a interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema de derecho, que persiguen hacer efectiva la justicia, con base en que las normas procesales cumplen también una función social; que ellas, aunque permitan interpretaciones diversas con mayor o menor amplitud influyen en la aplicación del derecho sustantivo, beneficiando a alguien, y se proyectan, por tanto, socialmente; de manera que no podemos seguir pensando que los jueces están limitados sólo a dirimir conflictos de intereses individuales.

En el caso concreto, la Sala encuentra que de las actas procesales transcritas precedentemente con ocasión a la evacuación de la prueba de cotejo, no obstante la extemporaneidad de su promoción alegada por la demandante en el proceso, la misma fue evacuada conforme a las reglas previstas para su práctica y fundamentalmente con el principio de contradicción de la prueba.

En efecto, consta de las actas que en fecha 11 de febrero de 2008 la representación judicial del demandante promovió la prueba de cotejo sobre la letra de cambio con el objeto de comprobar su autenticidad, y para lo cual indicó como instrumento indubitado, original del poder general otorgado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Iribarren del estado Lara de fecha 15 de febrero de 2002. Asimismo, constata esta Sala que en fecha 14 de febrero de 2008 la parte demandada consignó escrito en el cual alegó la extemporaneidad de la prueba de cotejo, sin embargo posteriormente las partes concurrieron en fecha 4 de marzo de 2008 al acto de nombramiento de los expertos grafotécnicos, en cuya oportunidad designaron sus respectivos peritos. Finalmente, el 14 de abril de 2008, los peritos consignaron el informe técnico, con un voto salvado, siendo que las partes objetaron las conclusiones aportadas, en un caso, por los expertos que concluyeron que la autoría del documento era del ciudadano Kelvin José Escobar Bolívar, y el otro, por el experto que salvó su voto.

De lo anterior se evidencia que, las partes tuvieron la oportunidad de controlar la evacuación de la mencionada prueba de cotejo y por consiguiente su resultado, no obstante con su conducta procesal convalidó la práctica de la misma. Precisamente, la ley le concede a la parte un plazo de 3 días siguientes a la presentación del informe grafotécnico respectivo, para que cuestione o formule las observaciones pertinentes, sin embargo la Sala constató que las partes demandante y demandada hicieron uso de tal facultad oportunamente, en consecuencia, comporta un válido elemento de convicción para el juez del ejercicio de defensa el poder haber controlado y contradicho la prueba en el proceso.

Asimismo, la Sala debe reiterar lo establecido en el fallo mencionado precedentemente, en cuanto a que “...por aplicación del principio de adquisición procesal, el juez debe dar significación probatoria a los hechos que hayan ingresado al proceso, siempre que la incorporación del hecho haya sido, o haya podido ser, controlada por las partes, y que exista oportunidad o posibilidad en la causa de contradecir lo que el hecho arroja; aún cuando tal incorporación no sea producto de pruebas específicamente dirigidas por los sujetos procesales...”.

A propósito, dicho principio está recogido en numerosos fallos de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, entre ellas, sentencia N° 937 de fecha 24 de mayo de 2005, reiterado en el expediente N° 06-1770, caso: Jorge Araque Sayago de fecha 28 de abril de 2009.

Por consiguiente, no puede pretenderse que el juez ignore el resultado de una prueba que arrojó un hecho trascendental sobre la autoría del documento, no obstante la prueba hubiera sido promovida y evacuada fuera del término legal establecido en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, cuya interpretación ha sido, como es evidente, flexibilizada, y más si se toma en cuenta que de lo que se trata es del documento fundamental de la demanda.

Corresponde ahora al juez superior que deba conocer de la causa en reenvío, determinar y apreciar el valor probatorio de la prueba de cotejo, que aunque incorporada tardíamente, debe tenerse como válida, pues su resultado puede aportar fundados elementos de convicción para el juez sobre los hechos controvertidos.

Como consecuencia de todo lo anterior, la Sala declara procedente la infracción del artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, por falsa aplicación por parte de la recurrida. Así se establece.

Lo expuesto resulta cónsono con lo dispuesto en materia de nulidades procesales, pues de conformidad con los artículos 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, es claro que el sólo incumplimiento de la forma procesal no da lugar a su nulidad, sino que constituye requisito indispensable que ello hubiese causado lesión del derecho de defensa. Caso contrario, el acto debe valer”.

Establecido lo anterior, esta juzgadora considera pertinente aclarar que, los únicos supuestos establecidos por el legislador, para que el juez pueda declarar inadmisible algún medio probatorio, es que el mismo sea manifiestamente ilegal e impertinente, tomando en consideración que ésta impertinencia debe ser manifiesta o grosera, tal como lo dispone el criterio actual de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien, analizadas como fueron las actas procesales que comprenden el presente expediente, específicamente tanto el escrito de promoción de pruebas, presentado por la parte actora, como el auto de admisión de las mismas, no se evidencia en principio que las pruebas promovidas por la parte actora, sean manifiestamente ilegales o impertinentes, como para producir la inadmisibilidad de las mismas, pudiendo ser cuestionadas por el juez una vez incorporada a los autos, y declarada su impertinencia en la sentencia definitiva y así se establece. En cuanto a lo alegado por la apelante respecto a la evacuación extemporáneas de la pruebas promovidas, se observa que en la sentencia parcialmente trascrita supra, se dejó sentado que no obstante la extemporaneidad en la evacuación de alguna prueba, si la misma es realizada en presencia de las partes y éstas han tenido la oportunidad de controlarlas y contradecirlas, la misma debe ser apreciada por el sentenciador, razón por la cual quien juzga considera que el auto dictado en fecha 26 de octubre de 2011, se encuentra ajustado a derecho y así se decide.

En consecuencia de lo antes expuesto, quien juzga considera que lo procedente es declarar sin lugar el recurso de apelación, y en consecuencia confirmar el auto dictado en fecha 26 de octubre de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y así se declara.

D E C I S I O N

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 31 de octubre de 2011, por la abogada Patricia Vargas Sequera, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 26 de octubre de 2011, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio por resolución de contrato, interpuesto por el ciudadano Rafael Hernández Hernández, contra la firma mercantil Estacionamiento Country, C.A., todos supra identificados.

Queda así CONFIRMADO el auto apelado.

Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de marzo de dos mil doce.

Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez Titular,

Dra. María Elena Cruz Faría El Secretario Titular,

Abg. Juan Carlos Gallardo García

Publicada en su fecha, siendo las 3:16 p.m., se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario Titular,

Abg. Juan Carlos Gallardo García