REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Cabudare, 28 de Marzo de 2012.
Años 201° y 153°
EXPEDIENTE Nº 1.978-12

Vista la solicitud presentada por los ciudadanos: BELKIS JOSEFINA MARTINEZ DE FIGUEROA y FRANKLIN ANTONIO FIGUEROA MERLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidades Nº V-7.301.424 y V-7.334.144, debidamente asistida por el abogado: JUAN CARLOS PEREZ MARTINEZ, e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 147.268, donde solicita se le conceda TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD a su favor, sobre unas bienhechurías que han construido a su propias expensas y con dinero de su propio peculio en un terreno propio, distinguido con el Nº 2, de la manzana 23 B, según consta en documento de la oficina Subalterna de Registro del Distrito (HOY) Municipio Palavecino del Estado Lara, el 30 de Junio de 1982, bajo el Nº 16, folio 1 y 2 Nº 13, Protocolo Primero, Tomo 7, ubicado en la Urbanización Quintas del Trigal, Parroquia José Gregorio Bastidas de Palavecino del Estado Lara, el cual mide OCHENTA Y CINCO METROS CON OCHENTA METROS CUADRADOS (85,80 Mts2): comprendidos en los siguientes linderos: NORTE-ESTE: Veintiún (21 mts) con parcela Nº 3, SUR-ESTE: Siete metros (7 Mts) con parcela Nº 5, SUR-OESTE: Veintiún metros (21 Mts) con parcela Nº 1 y; NOR-OESTE: Siete metros (7mts) con transversal seis B(T6B). Las Bienhechurías están constituidas por una (01) vivienda, con una (01) sala comedor, una (01) cocina con mampostería, tres (03) habitaciones, dos (02) baños revestidos de cerámica, garaje para tres (03) vehículos completamente techada con platabanda, pisos de cerámica y patio central. Que el costo de dichas bienhechurías es la cantidad de CUATROCIENOS VEINTE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 420.000,00).
Para decidir este Tribunal observa:
UNICO
Tomando en consideración las declaraciones de los testigos: CARMEN DOLORES GABALDON PEREZ y BEATRIZ COROMOTO TORRES MORAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos .V-3.719.604 y V-7.327.993 respectivamente, ambos de este domicilio, quienes son contestes entre sí en reafirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, por lo que, se aprecian sus testimoniales de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, especialmente por los Artículos 936 y 937 ejusdem. En consecuencia, este Tribunal actuando en República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, APRUEBA la mencionada justificación y declara TITULO SUPLETORIO DE POSESION Y DOMINIO, a BELKIS JOSEFINA MARTINEZ DE FIGUEROA y FRANKLIN ANTONIO FIGUEROA MERLO, sobre las bienhechurías que se determinan suficientemente en el presente decreto, el cual no podrá ser registrado sin la autorización del propietario del terreno, sea un ente público o privado, conforme al Acuerdo del Primero (01) de Abril de 1970, dictado por la Corte Suprema de Justicia en la Sala Político Administrativa.
Devuélvanse las actuaciones a la parte interesada, déjese copia del presente decreto y tómese nota en el Libro Diario llevado en el Tribunal.
La Juez.

Abg. Dulce Maria Montero Vivas.

El Secretario Temporal

Abg. Jorge Luís Aliendo.
Se devuelve al interesado.

El Secretario Temporal

Abg. Jorge Luís Aliendo.


DMMV/pdza