REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Cabudare, 02 de Marzo de 2012.
Años 201ª y 153ª

Expediente Nº 4.166-12.

Vista la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuesta por el Abogado: ARGENIS CATALINO ESCALONA CORTEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº 20.908, actuando en este acto como mandatario judicial del ciudadano: MIGUEL JOSÉ FERNANDEZ DAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-2.606.647, de este domicilio respectivamente, en contra de los ciudadanos: LINAIFRE OMAIRELY MEDINA GARCIA y HERVYS PASTOR RIVERO GONZÁLEZ, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. V-16.796.287 y V-13.435.362 respectivamente, domiciliados en la Calle 8, entre avenidas 06 y 07, casa Nº 84-70, Sector Las Acacias, Cabudare Municipio Palavecino del Estado Lara, désele entrada, anótese en el Libro de Causas llevado por esta Instancia Judicial. Seguidamente, este Tribunal antes de pronunciarse sobre su admisibilidad o no, debe hacer los siguientes razonamientos:
En fecha 12 de Noviembre de 2011 fue publicado en Gaceta Oficial Nº 6.053, el decreto Nº 39.783 de fecha 21 de Octubre de 2011 “Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda” y en su articulo 94 establece “ Previo las demandas de desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias sobre inmuebles destinados a vivienda, así como también a todo proceso en el cual pudiera resultar una decisión judicial cuya practica materias comporte la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, habitación o pensión, el arrendador del inmueble que pretendiere la demanda deberá tramitar, por ante la Superintencia Nacional de arrendamiento de Vivienda, en el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes”. El presente decreto con Rango, Valor y Fuera de Ley tendrá aplicación referente el cual establece respecto de la legislación en materia de arrendamiento inmobiliarios y la legislación procesal vigente, en los referente a las condiciones, requisitos y procedimiento de ejecución de desalojo de los sujetos objetos de protección”. Igualmente, el articulo 10 en su único aparte de la ley especial en comento, ordena lo siguiente: “No podrá acudirse a la vida jurídica” sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos procedente”.
Ahora bien, observa esta Juzgadora que, del contenido del planteamiento de la demanda y sus anexos, la parte actora no acompaña prueba que indique que ha cumplido el procedimiento establecido por la legislación especial en comento.
Con fundamento en los razonamientos antes expuestos, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, INADMISIBLE la presente demanda, por ser contraria a disposiciones expresas en la Ley, de conformidad con lo establecido en el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil, como las contenidas en el Decreto-Ley en comento.
En consecuencia, expídase por Secretaria, copia certificada de esta providencia para que repose en el Archivo llevado por este Juzgado.
Una vez que quede firme el presente auto, procédase al archivo del presente expediente. Fórmese expediente. Cúmplase.-


La Juez.


Abg. Dulce Maria Montero Vivas.

El Secretario temporal

Abg. Jorge Luís Aliendo.
Seguidamente, se le dio entrada, quedando anotada bajo el Nª _____ y se libro boleta al Fiscal.

El Secretario temporal


Abg. Jorge Luís Aliendo.