REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Cabudare, 01 de Marzo del 2012
Años: 201° y 152°
CAUSA CIVIL N° 3.080-08
DESALOJO
Revisadas las actas procesales que integran el presente expediente, este Tribunal observa:
El presente juicio por DESALOJO fue interpuesto por ante el Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas del Estado Lara, en fecha 27-03-2008, por el ciudadano JAIME ARDILA ULOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.879.663, asistido por el Abogado en ejercicio Enrique J. Romero Perdomo, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 55.402, en contra del ciudadano: FABRICIANO DAVILA.-
En fecha 01-04-2008 se admite la demanda, ordenándose la citación del demandado, se libró compulsa.-
En fecha 10-07-2008, El Alguacil del Tribunal consignó recibo de citación junto a la compulsa sin firmar por el demandado.-
En fecha 08-08-2.008, compareció el ciudadano JAIME ARDILA ULLOA, confirió poder Apud-Acta al Abogado Enrique Romero Perdomo, así mismo solicitaron la citación por Carteles del demandado.-
En fecha 13-08-2.008, el Tribunal dictó auto acordando expedir los Carteles de Citación. Se libraron carteles.-
En fecha 22-09-2008, compareció el Abogado Enrique Romero Perdomo, diligenció recibiendo conforme carteles de citación.-
En fecha 20-10-2008, compareció el Abogado Enrique Romero Perdomo, diligenció consignando la publicación de los carteles de citación.-
En fecha 28-10-2008, el Secretario del Tribunal dejó constancia que fijó Cartel de Citación librado al ciudadano FABRICIANO DAVILA.-
En fecha 08-12-2008, compareció el Abogado Enrique Romero Perdomo, diligenció solicitando la designación del defensor Ad-Litem.-
En fecha 12-12-2008, el Tribunal dictó auto designando como defensor Ad-Litem al abogado Ramón Enrique Valero Monsalve, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 116.369, se libró boleta de notificación.-
En fecha 25-11-2009, compareció el Alguacil del Tribunal, consignó boleta de notificación debidamente firmada por el abogado Ramón Enrique Valero Monsalve, en su carácter de defensor Ad-Litem.-
En fecha 27-11-2009, compareció el Abogado Ramón Enrique Valero Monsalve, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 116.369, acepto el cargo y prestó el juramento de ley.-
En fecha 21-01-2009, compareció el Abogado Enrique Romero Perdomo, diligenció solicitando la citación del defensor Ad-Litem designado.-
En fecha 26-01-2010, el Tribunal dictó auto ordenando librar compulsas de citación al defensor Ad-Litem, se libraron las compulsas.-
En fecha 15-03-2010, compareció el Alguacil del Tribunal consignó recibo de citación debidamente firmada por el Abogado Ramón Enrique Valero Monsalve.-
En fecha 17-03-2010, compareció el Abogado Ramón Enrique Valero Monsalve presentó escrito de contestación.-
En fecha 19-03-2.010, el Tribunal dicto auto declarando Nulas las actuaciones cumplidas en la presente causa, a partir de la designación del abogado Ramón Valero Monsalve como defensor Ad-Litem y se repuso la causa al estado de nueva designación del defensor Ad-Litem.-
En fecha 29-04-2010, compareció el Abogado Enrique Romero Perdomo, diligenció solicitando la designación de nuevo defensor Ad-Litem.
En fecha 04-05-2010, el Tribunal dictó auto designando como defensor Ad-Litem a la abogada MILAGRO YESENIA PALACIOS, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 55.402, se libró boleta de notificación.-
En fecha 07-05-2010, compareció el Alguacil del Tribunal consignó recibo de Notificación debidamente firmado por la Abogada Milagro Yesenia Palacios.-
En fecha 10-05-2010, compareció la Abogada Milagro Yesenia Palacios acepto el cargo y prestó el juramento de ley.-
En fecha 14-05-2010, el Tribunal dictó auto ordenando librar compulsas de citación al defensor Ad-Litem, se libraron las compulsas.-
De las actas procesales que integran el presente expediente, se evidencia que, la última actuación de impulso procesal por parte del accionarte data del 29-04-2010, por lo que, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un año sin que la parte actora hubiera dado el debido impulso procesal al presente juicio.
En consecuencia, en la presente causa, no se ha dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley le impone para que se cumpla la citación de la parte demandada, con lo cual pueda dársele continuidad al presente juicio.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes” Por otra parte, la citada norma, igualmente expresa que, también se extingue la instancia:…2) Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado”.
Reiteradamente ha sostenido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces, la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzca para su declaratoria: La falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes y, la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento.
En base a las consideraciones precedentemente expuestas y, demostrado como está que, en la presente causa la parte actora desde hace mas de un año, no ha cumplido con su obligación de impulsar el proceso, configurándose con tal conducta la extinción de la instancia, es por lo que este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, archívese el presente expediente para su oportuna remisión al Archivo Judicial Regional, dejándose copia certificada del presente auto en el copiador de sentencias correspondiente.
La Juez

Abg. Dulce María Montero
El Secretario

Abg. Lucio Torres
Seguidamente se cumplió con lo ordenado y se archivó el presente expediente en ( ) folios útiles.
El Secretario

Abg. Lucio Torres


mm