REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
 
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
Juzgado  Cuarto del  Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
 
Barquisimeto, siete   (07)  de Marzo   de dos mil  doce
 
201º y 153º
 
 
ASUNTO: KP02-V-2011-003967
 
PARTES DEL  JUICIO:
 
PARTE  ACTORA: MARIA DE LA CRUZ AMARO DE FREYTEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-1.251.084.----------------------------------------------------------
 
APODERADOs DE LA PARTE ACTORA: Abg. JUAN CARLOS RODRIGUEZ SALAZAR, JOSE NAYIB ABRAHAM ANZOLA, JOSE ANTONIO ANZOLA CRESPO y MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO inscritos en el I.P.S.A. bajo los  Nos. 80.185, 131.343, 29.655 y 31.267.------------------------------------------------
 
PARTE  DEMANDADA: JIN QIANG FENG, titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.943.080.---------------------------------------------------------------------------------------
 
APODERADOS PARTE DEMANDADA: Abogados: AMERICO CASTILLO, AMERICA CASTILLO y MARIA INES CASTILLO, inscritos en el IPSA bajo los Nos. 86.370, 64.751 y 92.360. -----------------------------------------------------------------
 
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL y SUBSIDIARIAMENTE DESOCUPACIÓN DEL INMUEBLE. ---------------------------
 
SENTENCIA: DEFINITIVA.---------------------------------------------------------------------
 
La presente demanda se inició por motivo del juicio CUMPLIMIENTO  DE LA PRORROGA LEGAL, intentado por la ciudadana: MARIA DE LA CRUZ AMARO DE FREYTEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 1.251.084, asistida por el Abg. JUAN CARLOS RODRIGUEZ SALAZAR, inscrito en el IPSA bajo el Nº 80.185. Expone el actor: procediendo en nombre y representación de la comunidad sucesoral que se formo por el   deceso de su esposo JUAN FRANCISCO FREYTEZ, quien era venezolano, titular de la Cédula de Identidad No 405.607, y quien falleciera ab-intestato el 29 de Junio del 2006, en ésta ciudad de Barquisimeto, condición esta, que dice, tener según se evidencia en poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, Estado Lara, el día Diez (10) de Octubre de 2.008, anotado bajo el N° 87, Tomo 190, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, y de la declaración Sucesoral y declaración de Únicos y Universales Herederos, expedida por el Juzgado Cuarto del municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 09-11-2011. Demandan formalmente por CUMPLIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL al ciudadano JIN QIANG FENG, de Nacionalidad China, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No E-81.943.080, por las siguientes razones: alega que en fecha 28 de Junio de 2010, su hijo ANGEL ALBERTO FREITEZ AMARO, procedió a demandar por cumplimiento de contrato al ciudadano JIN QIANG FENG, de nacionalidad China, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°E-81.943.080, y una vez admitida la demanda, se libro la boleta de citación al demandado, en fecha 27-01-2011, el demandado  anteriormente  identificado comparece  por  ante el tribunal y otorga poder apud-acta a sus abogados de confianza,  los cuales proceden a dar contestación a la demanda en la cual señalan, que si es cierto que es arrendatario de un local comercial N° 1, ubicado en la carrera 22 con calle 31,, N° 31-20, de la ciudad de Barquisimeto, que el contrato se convirtió a tiempo indeterminado, puesto que los arrendadores del difunto JUAN FRANCISCO FREYTEZ, dejaron en posesión del inmueble a su representado, alegan la falta de cualidad del ciudadano ANGEL ALBERTO FREITEZ AMARO, por cuanto no posee la cualidad para demandar en nombre y representación de la sucesión que dice representar. El tribunal antes de entrar a analizar el fondo de la controversia, pasa a analizar la falta de cualidad alegada por el demandado, para lo cual concluye que estamos en presencia de un litis consorcio activo necesario, por tratarse de una sucesión y al pretender actuar en nombre y representación de los sucesores, se ha debido acompañar la declaración sucesoral, para lo cual declaro con lugar la  defensa de falta de cualidad del actor invocada por el demandado en la contestación de la demanda, e inadmisible la demanda. Ahora bien cuenta el demandante que, desde 01 de Marzo del 2002, hasta 01 de Marzo del 2008, la firma Inmobiliaria Pineda & Cisneros S.R.L, empresa mercantil, inscrita en el Registro Mercantil del Estado Lara, el día 11 de Marzo de 1977, bajo el No 44, Tomo 1-B, en nombre y representación de su difunto Padre, previamente identificado, suscribió con JIN QIANG FENG, anteriormente identificado, celebro contratos de arrendamiento sobre un inmueble constituido por el local No 1 ubicado en el edificio Fedanel, en la carrera 22 con calle 31, identificado con el N° 31-20 en Barquisimeto, Estado Lara. Cuyo destino exclusivo del local es para el desarrollo de Confitería  y  Quincallería,  siendo  el  último  contrato  de  arrendamiento suscrito por ambas partes de forma, el día Primero (01) de Marzo de 2.007, siendo el ultimo canon de arrendamiento fijado en la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,00) mensuales y en el caso de que el arrendatario se acogiera a la prorroga legal el canon de arrendamiento durante la misma se estableció en la suma  de  UN MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.700,00) mensuales, lo cuales, dice, fueron  recibidos por la Sucesión Juan Francisco Freytez, donde se indicaba que cancelaba los meses correspondiente a la prorroga legal. Por otra parte resaltan que la inmobiliaria que en ese entonces administraba el inmueble, notificó al precitado ciudadano en fecha 05 DE SEPTIEMBRE del 2.007 que el mismo no sería renovado a su vencimiento el 01 de Marzo del 2.008, señalando que comenzaría a correr la prorroga legal, la cual le correspondía por ley Dos (02) años, a través de telegrama con acuse de recibo, sobre el cual el 11 de Septiembre del 2.007 IPOSTEL les responde que el telegrama fue debidamente recibido en fecha 07-09-2.007, entregado el 10-09-2.007 y firmado por JIN QIANG FENG C.I 81.943.080. Ahora bien a partir de esa fecha el arrendatario hizo uso de su prórroga legal, por el lapso de tiempo comprendido entre el 01 de Marzo del año 2.008 hasta el día 01 de Marzo del año 2.010, esto es, por el lapso de DOS (02) AÑOS conforme lo establecido en el artículo 38, ordinal “C” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, acota el actor que en todos los recibos comprendidos desde la fecha 01 de Marzo del 2008, se indició en los mismos la cancelación de los meses de la prorroga legal. Conforme lo expuesto, el contrato de arrendamiento venció en fecha 01 de marzo  del año 2008, prorrogándose por causa de la prorroga legal hasta el día 01 DE MARZO DEL AÑO 2010, quedando en consecuencia, vigente en todas sus partes los derechos y obligaciones contenidos e indicados en el contrato de arrendamiento sobre el cual operó la misma. Dice el demandante que aun finalizado el contrato y la prorroga legal el arrendatario JIN QIANG FENG, antes identificado, continúa en ocupación del mismo, lo cual, a su criterio, hace procedente la acción de cumplimiento de contrato. Por tal razón y agotadas las diligencias amigables realizadas para la entrega voluntaria del bien inmueble, propiedad de la sucesión, a los fines de demandar como en efecto demando a JIN QIANG FENG, de Nacionalidad China, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No E-81.943.080, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal, en: 1) En el cumplimiento del último contrato suscrito en fecha cuyo vencimiento contractual era el 01 de marzo del 2.008, gozando de una prórroga legal de dos (02) años el cual feneció el 01 de marzo del 2010 y en consecuencia en la entrega del un inmueble constituido por el local No 01 ubicado en el edificio Fedanel, en la carrera 22 con calle 31, identificado con el N° 31-20 en Barquisimeto, Estado Lara, libre de cosas y personas; 2) Demandamos por daños y perjuicio una suma igual al último canon mensual por no darnos entrega en forma oportuna el inmueble, el cual es de MIL SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.700,00) mensuales; y 3) Las costas y costos del proceso. Igualmente se reservaron el derecho de reclamar por separado y demandar los daños y perjuicios causados por este incumplimiento. Fundamentaron su acción en los artículo 33 y 38 Ordinal “C” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y los artículos 1.167 y 1.264 del Código Civil. También solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Ley Sobre Arrendamientos  Inmobiliario,  medida de secuestro sobre el inmueble dado en arrendamiento. Estimaron la presente acción en la suma de MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.700,00) ó VEINTIDOS PUNTO TREINTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (22,36 U.T). ). Por otra parte el actor interpuso acción subsidiaria en el supuesto negado, de que el tribunal considere que la relación se convirtió a tiempo indeterminado, por lo cual procedió igualmente a solicitar el desalojo del inmueble constituido por el local No 1 ubicado en el edificio Fedanel, en la carrera 22 con calle 31, identificado con el N° 31-20 en Barquisimeto, Estado Lara. Cuyo destino exclusivo del local es para el desarrollo de Confitería y Quincallería. Por las siguientes razones: La Inmobiliaria Pineda & Cisneros S.R.L, empresa mercantil, inscrita en el Registro Mercantil del Estado Lara, el día 11 de Marzo de 1977, bajo el No 44, Tomo 1-B, en nombre y representación de la SUCESION DE JUAN FRANCISCO FREYTEZ, R.I.F. N° J-31648387, suscribió con JIN QIANG FENG, de nacionalidad China, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.943.080, contrato de arrendamiento sobre un inmueble constituido por un local comercial distinguido con el N° 01, ubicado en el edificio Fedanel, en la carrera 22 con calle 31, N° 31-20, de la Ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, cuyo destino exclusivo del local es para el desarrollo de Confitería y Quincallería, este contrato se suscribió por ambas partes de forma privada, el día Primero (01) de Marzo de 2.007. Siendo el caso que para la fecha del vencimiento del mencionado contrato no se suscribió un nuevo contrato escrito, transformándose de esta forma en un contrato a tiempo indeterminado, el último canon fue establecido en la suma de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200, 00), mensuales, y en el caso de que el arrendatario se acogiera a la prorroga legal el canon de arrendamiento durante la misma se estableció en la suma de UN MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.700,00) mensuales. Continua alegando que el demandado para  tratar de cumplir con su obligación principal, ha venido consignando los cánones de arrendamiento del inmueble anteriormente descrito, tal como se acredita según Expediente Nº KPO2-S-2010-004794- Consignación Nº 669, a nombre de mi difunto esposo JUAN FRANCISCO FREYTEZ, por ante el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren, cuyas copias consignó con el libelo de la demanda. Continua alegando que el demandado no ha querido cumplir con su principal obligación, que es la cancelación de los cánones de arrendamiento que legalmente se encuentran comprometidos, siendo estos los correspondientes a los meses de, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE del año 2.010, y ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, y NOVIEMBRE DEL AÑO 2.011. Motivo por el cual solicita la DESOCUPACIÓN DEL INMUEBLE constituido por un (01) local comercial distinguido con el N° 01, ubicado en el edificio Fedanel, en la carrera 22 con calle 31, N° 31-20, de la Ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, cuyo destino exclusivo del local es para el desarrollo de Confitería y Quincallería. Y consecuencialmente la extinción de la relación arrendaticia que vinculaba a la partes,  por  lo  que  agotadas  las diligencias amigables realizadas para la entrega voluntaria del bien inmueble acude a la vía jurisdiccional, a los fines de demandar como en efecto demando al ciudadano JIN QIANG FENG, de nacionalidad China, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°E-81.943.080, para que convenga o a ello sea condenado en: A) La DESOCUPACIÓN DE UN INMUEBLE CONSTITUIDO POR UN (01) LOCAL COMERCIAL, distinguido con el N° 01, ubicado en el edificio Fedanel, en la carrera 22 con calle 31, N° 31-20, de la Ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, cuyo destino exclusivo del local es para el desarrollo de Confitería y Quincallería. En vista de la causal antes expuesta, y consecuencialmente en el desalojo del inmueble libre de personas y cosas. Por la falta de pago durante la relación  arrendaticia en la forma contractualmente convenida, de los meses de ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE, y DICIEMBRE DEL AÑO 2.010, ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, y NOVIEMBRE del año 2011, y en consecuencia, entregue libre de cosas y personas el bien inmueble arrendado. B) Por concepto de daños y perjuicios, la cantidad de VEINTICUATRO MILBOLÍVARES (Bs. 24.000, oo), que es el equivalente a los cánones insolutos, por el uso de la cosa arrendada sin el cumplimiento de su contraprestación, lo que equivale conforme lo ha establecido la Jurisprudencia Nacional reiterativa y así aparece reflejado en el contrato de arrendamiento en su cláusula tercera al monto adeudado por concepto de cánones de arrendamiento no pagados durante la vigencia del contrato. C) Las costas del proceso. Fundamento su acción en los artículos 1.264 y 1.592 del Código Civil y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Igualmente solicitó a tenor de lo establecido en el ordinal séptimo del artículo 599 del Código  de  Procedimiento  Civil, Medida De Secuestro, sobre el local dado en arrendamiento. Estimó la presente demanda en la suma de VEINTICUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 24.000, oo), ó TRESCIENTAS QUINCE PUNTO SETENTA Y OCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 315, 78) que es el equivalente a los cánones insolutos. Consigno anexos los cuales cursan del folio 12 al 143, respectivamente consistentes en  Declaración de únicos y Universales herederos  signada KP02-S-2011-003526 en la que declaran que     los ciudadanos ANGEL ALBERTO FREITEZ AMARO, MARIA DE LA CRUZ AMARO DE FREITEZ, FRANCISCO PASTOR FREITEZ RUIZ, EDGAR COROMOTO FREITEZ RUIZ y NELSON ENRIQUE FREITEZ AMARO, plenamente identificados, UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano JUAN FRANCISCO FREITEZ, quien era  venezolano, Casado, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 405.607 quien falleció Ab-Intestato, en Barquisimeto Estado Lara, el día 29 de Junio de 2006, según consta en  Acta de Defunción bajo el Nº 100, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del Estado Lara, documento al que se le brinda valor probatorio por no haber sido  impugnado;  copia simple del PODER DE ESPECIAL DE ADMINISTRACIÓN  otorgado por los ciudadanos  FRANCISCO PASTOR FREITEZ RUIZ, EDGAR COROMOTO FREITEZ RUIZ, ANGEL ALBERTO FREITEZ AMARO y NELSON ENRIQUE FREITEZ AMARO a la ciudadana MARIA DE LA CRUZ AMARO DE FREITEZ  sobre cualquier bien o acciones propiedad de la  sucesión  de Juan Francisco Freitez, documento que quedó inserto bajo el número 87, Tomo 190 de los Libros de autenticaciones, el cual fue otorgado ante  la Notario Público tercera de Barquisimeto en fecha diez de Octubre del dos mil ocho (10-10-2008) y al que se le brinda valor probatorio por no haber sido  impugnado;  Copia simple del Certificado de Solvencias  de Sucesiones y Donaciones relativas al expediente 66/2007  relativas al Rif  Sucesoral  J-31648387-8; Copia simple de parte del formulario para liquidación  de Impuestos sobre sucesiones relativas al expediente 000066 concerniente a la sucesión Juan Francisco Freitez  a la que no se le brinda valor probatorio por faltarle folio donde se constate quienes son los herederos; Copia simple de la Sentencia  dictada por el Juez Primero de Municipio Iribarren de  esta Circunscripción Judicial  en fecha 30-03-2012  en el asunto KP02-V-2010-002625 en la que declara inadmisible la demanda interpuesta   por el ciudadano Angel Alberto Freitez Amaro  contra el ciudadano JIAN QIANG FENG POR MOTIVOS DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO pretendiendo en ella la entrega del inmueble arrendado  y cuya entrega igualmente se pretende en este juicio que hoy se dirime, documento al que se le brinda valor probatorio  por no haber sido impugnado. Aunado a lo anterior  acompañó el original del contrato de arrendamiento celebrado entre  la Sucesión Juan Francisco Freitez U.  y la parte demandada en este asunto en fecha 01-03-2007 y el  original del contrato de arrendamiento celebrado en fecha 01-03-2002 entre quien en vida se llamare Juan Francisco Freitez U.  y quien se identifica como parte demandada en este asunto; declaratoria unilateral constitutivo de fianza  a favor de Inmobiliaria Pineda &  Cisneros, S.R.L. en su carácter de Representante del arrendador; documentales constituidos por contratos de arrendamiento  y constitución de fianza a los que se les brinda valor probatorio por no haber sido desconocidos: Igualmente la parte actora acompañó  copia  al carbón de telegrama remitido al ciudadano Jin Quian FENG  con su respectivo acuse de recibo en el que no consta la firma del funcionario que  emitió  el acuse y en el que no consta la firma de recibido el telegrama por su destinatario por lo que no se le brinda valor probatorio al  mismo.  Copia simple del asunto KP02-S-2010-004794 al que se le brinda valor probatorio por no haber sido impugnado Y ASÍ SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------------
 
    En fecha 10-01-2012, se admitió  la  demanda  y  se  ordenó  emplazar  al demandado. ----------------------------------------------------------------------------------------
 
   En fecha 19-01-2012, el actor otorgo poder Apud-Acta a los Abogados JUAN CARLOS RODRIGUEZ SALAZAR, JOSE NAYIB ABRAHAM ANZOLA, JOSE ANTONIO ANZOLA CRESPO y MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO inscritos en el I.P.S.A. bajo los  Nos. 80.185, 131.343, 29.655 y 31.267. ----------
 
En fecha 16-01-2012, cursa diligencia del Alguacil de este Tribunal donde consiga recibo de citación sin firmar por cuanto el demandado se negó a hacerlo, motivo por el cual se ordenó librar boleta de notificación conforme lo establece el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. -------------------------- 
 
            En fecha 08-02-2012, la parte demandada consigna escrito de contestación de la demanda. Consignan anexos los cuales cursan del folio 160 al 164. ------------------------------------------------------------------------------------------------
 
En fecha 09-02-2012, la parte demandada otorga poder Apud-Acta  a los Abogados AMERICO CASTILLO, AMERICA CASTILLO y MARIA INES CASTILLO, inscritos en el IPSA bajo los Nos. 86.370, 64.751 y 92.360. -----------
 
 	 Abierto el juicio a pruebas ambas partes promovieron las suyas, las cuales se admitieron en la oportunidad correspondiente. ------------------------------
 
             Siendo la oportunidad legal para dictar Sentencia Definitiva en la presente causa y previa rogatoria a Dios, a la Virgen y al Espíritu Santo para que brinden sabiduría a esta servidora para decidir;   este Tribunal pasa a hacerlo y para ello observa: --------------------------------------------------------------------
 
UNICO:  Consta en autos  que la parte demandante es la Sucesión Juan Francisco Freitez U. , que  fue acompañado al expediente declaración  de Únicos y Universales Herederos, requisito indispensable para solicitar la  Planilla de Declaración Sucesoral  en la Sucesión  Juan Francisco Freitez U., la cual  no fue acompañada al escrito libelar  por lo que se evidencia  la falta de instrumento principal en la demanda y la existencia de un litisconsorcio necesario  activo por lo que  cada uno de los coherederos debió haber sido  citado  o llamado a la causa por el  litisconsorte activo demandante. Aunado a lo anterior  se observa que la parte actora   por un lado  alega que el contrato es a tiempo determinado y pretende el cumplimiento del contrato y por la otra alega que el contrato es a tiempo indeterminado y pretende el desalojo  y siendo que  no  son acumulables ambas  pretensiones por ser contrarias entre sí ; este Juzgado, debe necesariamente declarar  y en efecto así lo declara  que debido a la falta de instrumento principal  entiéndase la Planilla Sucesoral donde se evidencie quienes conforman la totalidad de  los comuneros en la sucesión; a la falta de citación de los demás litisconsortes activos necesarios  y a la acumulación de pretensiones contrarias entre sí,  aún a sabiendas que la pretensión que podían pretender era   única y exclusivamente el cumplimiento del contrato de arrendamiento  por cuanto el contrato  se ha venido prorrogando  y no consta  que se le hubiere practicado notificación que fuere  recibida por la parte demandada como tampoco consta que se hubiese practicado notificación judicial a la parte demandada  por parte de  los miembros de la Sucesión, ello de conformidad a lo establecido en la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento celebrado en fecha 01-03-2007, este Juzgado declara INADMISIBLE LA DEMANDA ello de conformidad a lo establecido en los articulos 340.6, 346.11, 78, 149 y 341 del Código de Procedimiento Civil , motivo por el cual no hace pronunciamiento alguno sobre cualquier otro asunto  Y ASI SE DECIDE.--------------------------------------------------
 
DISPOSITIVA
 
             Por las razones anteriormente expuestas, éste Tribunal  Administrando Justicia, en Nombre de la República  Bolivariana  de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE  la pretensión intentada por la ciudadana: MARIA DE LA CRUZ AMARO DE FREYTEZ, en su propio nombre y en representación de la Sucesión Juan Francisco Freytez, parte actora representada por los Abogados JUAN CARLOS RODRIGUEZ SALAZAR, JOSE NAYIB ABRAHAM ANZOLA, JOSE ANTONIO ANZOLA CRESPO y MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO inscritos en el I.P.S.A. bajo los  Nos. 80.185, 131.343, 29.655 y 31.267 contra el ciudadano: JIN QIANG FENG, representado por los Abogados: Abogados: AMERICO CASTILLO, AMERICA CASTILLO y MARIA INES CASTILLO, inscritos en el IPSA bajo los Nos. 86.370, 64.751 y 92.360, todos  plenamente  identificados  en  autos. En  consecuencia. --------------------------------------------------------------------------------------
 
No hay condenatoria en costas, ello de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.------------------------------------------------------------
 
           Regístrese y publíquese.---------------------------------------------------------------
 
	Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los siete (07)  días del mes de Marzo  del 2.012. Años: 201º y 153º.-------------------------------------------------------------------
 
                 La Juez Temporal, 
 
 
      Abg. LUZ MARIA VILLARROEL
 
                                                                           La   Secretaria Acc, 
 
 
                                                                 Abg.  CECILIA NOHEMI VARGAS
 
 En la misma fecha se registró y publicó siendo las 11: 11 A.M. 
 
					La Sec Acc. 
 
 
 
 
 
 
 
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