REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis (06) de Marzo de dos mil doce
201º y 153º
ASUNTO: KP02-V-2011-003236

PARTES DEL JUICIO:
PARTE ACTORA: GIUSEPPE LOSORELLI, titular de la cedula de identidad Nº V-7.410.423. ------------------------------------------------------------------------------------
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abg. LUIS OMAR MARQUEZ HURTADO e IGNACIO LUIS RODRIGUEZ ALVAREZ inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 160.613 y 131.326.-------------------------- ----------------------------------
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil AUTO PARTES DEL ESTE C.A., en la persona de su Vicepresidenta y Fiadora ciudadana: ELIANA CAROLINA CARRILLO CAMPERO, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.637.855.---------
APODERADOS PARTE DEMANDADA: Abogados: ROGER RODRIGUEZ TOFFOLO, JOSE GREGORIO MACIAS CHAM y SILVIA ELENA RIVAS ARTEAGA, inscritos en el IPSA bajo los Nos. 90.469, 54.839 y 127.489, respectivamente. ----------------------------------------------------------------------------------
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. -------------
SENTENCIA: DEFINITIVA ----------------------------------------------------------------------
La presente demanda se inició por motivo del juicio CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentado por el ciudadano: GIUSEPPE LOSORELLI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.410.423, asistido por el Abg. LUIS OMAR MARQUEZ HURTADO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 160.613 y expone el actor: Que celebró con la Sociedad Mercantil AUTO PARTES DEL ESTE C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 16-02-2006, bajo el Nº 15, tomo 08, representada por su Vicepresidenta ELIANA CAROLINA CARRILLO CAMPERO, Venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 17.637.855, quien se denomino a los efectos la arrendataria, contrato este que fue autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto en fecha 29 de septiembre de 2010, anotado bajo el Nº 33, tomo 248. La demandada recibió en arrendamiento un inmueble constituido por un Galpón Industrial, de 800 metros, ubicado en la carrera 4, esquina calle 24m, Nº 22-10, zona industrial 1, en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara. Continua diciendo el actor que, el predio antes descrito se arrendó con los siguientes bienes y servicios: En la Oficina : un (01) escritorio con gavetas de formica, un (01) sofá de tela, dos (02) poltronas de tela, dos (02) sillas acolchadas para visitantes, un (01) sillón de tela reclinable, un (01) aire acondicionado funcionando perfectamente, una (01) papelera, una (01) cortina vertical, dos (02) lámparas de iluminación; En el galpón: doce (12) estantes metálicos en buena calidad, cinco (05) mesones de madera; En la sala sanitaria: Un (01) espejo con marco, un (01) apoya toalla, una (01) papelera, punto de conexión para aguas blancas, puerta de acceso, lo cual, a su decir, consta en el contrato. Hace referencia a la cláusula segunda del referido contrato de arrendamiento, en la cual establecieron, que la relación arrendaticia tendría una duración de un (01) año fijo, contado a partir del 01 de octubre del año 2010 hasta el 01 de octubre del 2011. Posteriormente, dice el actor, de manera unilateral en el mes de julio del año 2011, la Sociedad Mercantil AUTO PARTES DEL ESTE C.A., representada por su Vicepresidente la ciudadana: ELIANA CAROLINA CARRILLO CAMPERO, entes identificada, entregó el referido galpón libre de personas y bienes. En lo que respecta al canon de arrendamiento hace referencia a la cláusula tercera donde fijaron el mismo en la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs 25.000,00), los cuales debían pagarse por mensualidades adelantadas, dentro de los primeros 05 días de cada mes. Posteriormente en el mes de marzo del 2011, aumentaron el canon de arrendamiento en la cantidad de VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 28.500,00). El actor alega, que el arrendatario no cumplió con su obligación de respetar el plazo convenido en el contrato de arrendamiento suscrito, razón por la cual, dice, le adeudan la cantidad correspondiente equivalente a cuatro (04) meses, a razón de VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 28.500,00) por cada mes, que suman, a su entender la cantidad de CIENTO CATORCE MIL BOLIVARES (Bs.F. 114.000,00), asimismo, dice, que la ciudadana: ELIANA CAROLINA CARRILLO CAMPERO, titular de la cédula de identidad Nº 17.637.855, se constituyo como fiador. Por las razones anteriormente expuestas es que acuden a demandar formalmente a la Sociedad Mercantil AUTO PARTES DEL ESTE C.A., en su carácter de Arrendataria y a la ciudadana: ELIANA CAROLINA CARRILLO CAMPERO, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.637.855, en su carácter de fiador, para que convengan o a ello sea condenada por este Tribunal a: 1) Al cumplimiento de su obligación dineraria contraída en el contrato de, consistente en el pago como indemnización por los daños y perjuicios causados a su representada, equivalente a la suma de los cánones de arrendamiento impagados, constituido por los meses de Julio, Agosto, Septiembre y Octubre, que asciende a la cantidad de CIENTO CATORCE MIL BOLIVARES (Bs. 114.000,00), calculados como lo establece la cláusula tercera del referido contrato; 2) al pago de los intereses causados desde el momento en que cada una de esas cantidades de dinero ha de ser pagada, hasta el pago total y definitivo de las mismas, los cuales deberán calcularse mediante experticia complementaria del fallo, después de que precluyan las defensas recursorias contra este; y 3) Al pago de las costas y costos del proceso. Fundamentó su acción en los artículos 1.804, 1.166, 1.160, 1.167, 1.271, 1.579, 1.592, 1.277, 1354 y 1.273, todos del Código Civil. Estimó la demanda en la cantidad de CIENTO CATORCE MIL BOLIVARES (Bs. 114.000,00) equivalentes a UN MIL QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (1.500 UT). Consigno anexos los cuales cursan del folio 04 al 26, respectivamente, consistentes en: Copia Certificada del Contrato de Arrendamiento celebrado en fecha 29-09-2010 ante el Notario Público Cuarto de Barquisimeto sobre el inmueble un inmueble constituido por un Galpón Industrial, de 800 metros, ubicado en la carrera 4, esquina calle 24m, Nº 22-10, zona industrial 1, en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, documento al que se le brinda valor probatorio por no haber sido impugnado por la contraparte; original de la carta de entrega del inmueble identificado en autos emitida en fecha 08-07-2011 por la Sociedad Mercantil AUTO PARTES DEL ESTE C.A. y dirigida al ciudadano GIUSEPPE LOSORELLI, a la cual se le brinda valor probatorio por cuanto fue acompañada al escrito libelar por lo que se evidencia recibida por la parte actora; copia fotostática de cheques emitidos por un monto de Bs. 1646,84 ; 28.500,oo; Bs. 1489,07; Bs. 29.500,oo; Bs. 1.600,oo; Bs. 4083,78 a los que no se les brinda valor probatorio por cuanto no se evidencia en autos el concepto de pago. Asimismo acompañó copia certificada del documento constitutivo y estatutario de Autopartes del Este, C.A. la cual fue inscrita ante el registro Mercantil Primero del Estado Lara en fecha 16-02-2006 en el tomo 8-a 2006 insertos al expediente Nº 61536, documento al que se le brinda valor probatorio por cuanto no fue impugnado. Durante el lapso probatorio promovió los documentales acompañados al libelo, los cuales han sido suficientemente valorados Y ASÍ SE DECIDE---------------------------------
En fecha 31-10-2011, se admitió la demanda y se ordenó emplazar al demandado. -----------------------------------------------------------------------
En fecha 08-11-2011, el actor otorgo poder Apud-Acta al Abg. LUIS OMAR MARQUEZ HURTADO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 160.613. ------------
En fecha 14-11-2011, cursa diligencia donde exponen que le suministraron los emolumentos al Alguacil de este Tribunal.-------------------------
En fecha 22-11-2011, se libró compulsa, a los fines de la citación del demandado cursando diligencia del Alguacil al folio 32, consignando boleta de citación sin firmar por cuanto no logro ubicar a la parte demandada.----------------
En fecha 30-11-2011, cursa diligencia donde solicitan se libren carteles de citación. ------------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 07-12-2011, el Abg. LUIS OMAR MARQUEZ, otorga Poder APUD-ACTA al Abg. IGNACIO LUIS RODRIGUEZ ALVAREZ. ----------------------
En fecha 02 de febrero del 2012, la comparece la parte demandada y otorga poder Apud-Acta, a los Abogados: ROGER RODRIGUEZ TOFFOLO, JOSE GREGORIO MACIAS CHAM y SILVIA ELENA RIVAS ARTEAGA, inscritos en el IPSA bajo los Nos. 90.469, 54.839 y 127.489, respectivamente. -
En fecha 07-02-2011, la parte demandada presento escrito de contestación de la demanda, donde consignó anexos los cuales cursan del folio 68 al 84 respectivamente. ----------------------------------------------------------------------
Abierto el juicio a pruebas ambas partes promovieron las suyas, las cuales se admitieron en la oportunidad correspondiente. ------------------------------
Siendo la oportunidad legal para dictar Sentencia Definitiva en la presente causa y previa rogatoria a Dios y a la Santísima Virgen para que brinden sabiduría a esta servidora para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo y para ello observa: ---------------------------------------------------------------------------------
PRIMERO: La parte demandada, quien se dio por citada, contestó oportunamente la demanda, conviniendo en principio en haber celebrado el contrato de arrendamiento alegado por la parte actora y en el monto del canon de arrendamiento; sin embargo, negó, rechazó y contradijo que hubiere entregado el inmueble unilateralmente; así como negó, rechazó y contradijo que adeudara monto alguno por concepto de canon de arrendamiento, intereses de mora o costas; alegando que la terminación del contrato fue por acuerdo entre las partes. Acompañó al libelo copia simple de parte del acta constitutiva y estatutos de la empresa demandada a la que no se le brinda valor probatorio por haber sido consignada incompleta. Igualmente acompañó documentales consistentes en copia de un folio del Diccionario de la Lengua española; copia fotostática del Libro Doctrina general del contrato del autor José Mélich Orsini; Copias fotostaticas del Libro Curso de Obligaciones Derecho Civil III del autor Eloy Maduro Luyando; copia fotostática del Libro La Resolución del contrato por incumplimiento del autor José Mélich Orisni, documentales a los que se les brinda valor probatorio por cuanto es Público y Notorio que los mismos forman parte de la doctrina venezolana Y ASÍ SE DECIDE.---------------------------------------------------------------------------------------------
TERCERO: Ahora bien, esta servidora observa que se encuentra controvertida la forma de terminación del contrato por cuanto por un lado la parte actora alega que la parte demandada terminó unilateralmente el contrato y que por ello debe indemnizarle motivo por el cual pretende que la parte demandada sea condenada por este Tribunal a: 1) Al cumplimiento de su obligación dineraria contraída en el contrato de, consistente en el pago como indemnización por los daños y perjuicios causados a su representada, equivalente a la suma de los cánones de arrendamiento impagados, constituido por los meses de Julio, Agosto, Septiembre y Octubre, que asciende a la cantidad de CIENTO CATORCE MIL BOLIVARES (Bs. 114.000,00) a razón de
VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 28.500,00) por cada mes, calculados como lo establece la cláusula tercera del referido contrato; 2) al pago de los intereses causados desde el momento en que cada una de esas cantidades de dinero ha de ser pagada, hasta el pago total y definitivo de las mismas, los cuales a su juicio deberán calcularse mediante experticia complementaria del fallo, después de que precluyan las defensas recursorias contra este; y 3) Al pago de las costas y costos del proceso. Por otro lado la parte demandada alega que la terminación del contrato fue por consenso de las partes y no unilateralmente por cuanto a su juicio ella recibió el inmueble y por lo tanto, a su entender debe declararse sin lugar la demanda. Al respecto observa esta servidora que existen diferentes formas de terminar el contrato; entre las cuales están: el acuerdo entre las partes; finalización de la duración del contrato y la causa extraña no imputable a alguna de las partes. Ahora bien, por cuanto el fondo de la controversia versa en la existencia o no de acuerdo en la terminación del contrato esta servidora debe pasar a analizar si las partes de común acuerdo decidieron modificar el contrato suscrito y al respecto observa que consta en autos que en fecha ocho de Julio del dos mil once (08-07-2011) la parte demandada dirigió comunicación a la parte actora, la cual corre inserta al folio diecisiete (17) de la presente causa y en la que se lee: ----------------------------------------------------------------------------------------------------“ Barquisimeto; 08 de Julio de 2011
Sr. Giusseppe Losorelli
Ante todo,reciba un cordial saludo, la presente tiene como finalidad notificarle que para la fecha del 08 de Julio estamos haciendo entrega formal del Galpón Industrial ubicado en la carrera 4 esquina calle 24m, número 22-10, Zona Industrial I de esta ciudad Barquisimeto estado Lara de su propiedad; cedido en arrendamiento a la empresa Auto Partes del este C.A.; según lo establecido en las cláusulas del contrato notariado.
El inmueble en cuestión está siendo entregado con el mobiliario descrito en la décima cláusula del contrato de arrendamiento y en las mismas condiciones físicas en que fue recibido.
Sin otro particular se despide de usted muy agradecida por su receptividad,
Atte.
Eliana C. Carrillo C.
Vicepresidente Auto Partes del este C.A.” (RESALTADO NUESTRO)
Como bien podemos constatar en la carta antes transcrita que la parte demandada en efecto entrega el galpón agradeciendo la receptividad de la parte actora, aunado a lo anterior, observa esta servidora que en la carta recibida por la parte actora, ésta la recibió sin reserva ni protesta alguna, sin colocar en la misma o en otra comunicación dirigida a la parte demandada durante los meses subsiguientes al recibido de la carta (08-07-2011) y anteriores a la interposición de la demanda (11-10-2011) que estaba en desacuerdo con la entrega del inmueble por lo que queda demostrado por un lado que la parte demandada entregó voluntariamente el inmueble y la parte actora lo aceptó voluntariamente evidenciándose así que ambas partes, de común acuerdo, realizaron una terminación anticipada del contrato de arrendamiento, modificando el mismo en cuanto a su duración, ello de conformidad a lo establecido en el artículo 1.133 que estable que “El conrrato es una convención entre dos o màs personas para constituir, reglar, trasmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”, (Resaltado nuestro) en concordancia con lo señalado en el artículo 1.159, ambos del Código Civil Venezolano, cuando expresa que los contratos no pueden revocarse o terminarse sino por mutuo consentimiento de las partes o por las causas autorizadas por ley; motivo por el cual se declara SIN LUGAR LA DEMANDA Y ASÍ SE DECIDE.--------------------------------------------------------------------------------
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, éste Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la pretensión intentada por el ciudadano: GIUSEPPE LOSORELLI, titular de la cedula de identidad Nº V-7.410.423, representado por los Abogados LUIS OMAR MARQUEZ HURTADO e IGNACIO LUIS RODRIGUEZ ALVAREZ inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 160.613 y 131.326 contra de la Sociedad Mercantil AUTO PARTES DEL ESTE C.A., en la persona de su Vicepresidenta y Fiadora ciudadana: ELIANA CAROLINA CARRILLO CAMPERO, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.637.855, representada por los Abogados: ROGER RODRIGUEZ TOFFOLO, JOSE GREGORIO MACIAS CHAM y SILVIA ELENA RIVAS ARTEAGA, inscritos en el IPSA bajo los Nos. 90.469, 54.839 y 127.489, todos plenamente identificados en autos. En consecuencia. ------------------------------------------------
Se condena en costas a la parte DEMANDANTE por haber resultado totalmente vencida, ello de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-------------------------------------------------------------------------------
Regístrese y publíquese.---------------------------------------------------------------
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de Marzo del 2.012. Años: 201º y 153º.-------------------------------------------------------------------
La Juez Temporal,

Abg. LUZ MARIA VILLARROEL
La Secretaria Acc,

Abg. CECILIA NOHEMI VARGAS
En la misma fecha se registró y publicó siendo la 01:20 P.M.
La Sec Acc.