REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
Juzgado  Cuarto del  Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
 
Barquisimeto, catorce de marzo de dos mil doce
 
201º y 153º
 
 
ASUNTO: KP02-V-2012-000390
 
PARTE ACTORA: CANDELARIO  DIAZ  GRATEROL, titular de la cédula de identidad No.8.771.576.--------------------------------------------------------------------------
 
Abogado  Asistente:  JULIO  CESAR  GOMEZ SILVA, Abogado, inscrito en el I.P.S.A, bajo el No. 90.158.-------------------------------------------------------------------
 
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA  DE  PROPIEDAD 
 
          Por recibida, désele  entrada  y anótese  en  los  libros  correspondientes la demanda presentada por  ciudadano CANDELARIO  DIAZ  GRATEROL, titular de la cédula de identidad No.8.771.576 debidamente  asistido  por  el Abogado  JULIO  CESAR  GOMEZ SILVA, inscrito en el I.P.S.A, bajo el No. 90.158,  por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CERTEZA DE PROPIEDAD,  por  medio  de  la  cual  solicita  la  acción   mero  declarativa   de propiedad  del vehículo,  con  las  siguientes  características: Clase  Automóvil;  tipo  Coupe;  Marca: Ford;  Modelo  Fairlane 500; Año: 1977;  color  Blanco; Placas:AED-789;    Serial  Carrocería:   AJ30TG619645;  Serial  Motor: V8,  según  consta  de  título de  propiedad  de  vehículo  Nro.   AJ30TG61965-01-01. De  fecha  1 de Julio  de  1986, emitido  por  el Ministerio  de Transporte y Comunicaciones Dirección  General Sectorial  de Transporte  y   Tránsito  Terrestre, a nombre  de  ALBERTO  ENRYQUE  MARTIN OJEDA, quien  fue   el primer  dueño   titular  de  la Cédula de Identidad  Nro.  3.303.778,  quien  en fecha   28 de  Enero  de  2000,   le  vendió  el  vehículo  al ciudadano CANDELARIO  CADENAS  MONTILLA,  mayor  de  edad,  soltero,  titular de la  Cédula  de  Identidad Nro.  8.717.696,  según consta  de  documento  autenticado   ante  la  Notaría  Pública  Tercera del Municipio  Sucre del Estado  Miranda,  quedando  anotado bajo  el Nro.  12,  tomo 8 de  los Libros de  Autenticaciones   llevados  por  esa  Notaría. Que  el  ciudadano  CANDELARIO  CADENAS  MONTILLA  le  vende  el  vehículo   aquí  descrito  por  la  cantidad  de Catorce  Mil  Bolívares (Bs. 14.000,00) los  cuales  le  canceló  en  dinero   efectivo y  que  por  motivos  ajenos  a su  voluntad  no  fue  posible  efectuar  el  documento  de  venta del  vehículo  para  ese  momento.  Alega  que se le ha  hecho  imposible  localizar   al mencionado  ciudadano  para  realizar  el respectivo   traspaso por  lo  que   ocurre  ante  este tribunal    de conformidad con el  Artículo  16 del Código de  Procedimiento Civil   por  tener  un  interés  jurídico   actual. Igualmente  solicita   se  sirva  ordenar   y  oír testigos que  oportunamente  presentara.------------------------------------------------------------
 
          Siendo  la  oportunidad  legal  para  pronunciarse  sobre  la admisión   de  la demanda,  este  Tribunal pasa  hacerlo   de la siguiente  manera: ----------------------------------------------------------------------------------------------
 
           En el caso de  autos  se  observa,  por  un  lado   que  la  parte  actora   no señala  quien  es  el demandado,  su  dirección y  el  carácter  que  ostenta  a los  fines  de que comparezcan ante este Tribunal y ejerzan el derecho a la defensa,  lo que contraviene lo  establecido   en el Artículo  340.2 del Código de  Procedimiento Civil: Aunado al hecho que se desprende del escrito que el interesado solicita el trámite de su pretensión mediante dos procedimientos distintos, como lo son la acción mero declarativa de certeza de propiedad y el de jurisdicción voluntaria, evidenciándose  así   una  indebida  acumulación   de  pretensiones,  circunscribiéndose   ello   a lo dispuesto  en el  Artículo  78 del referido Código motivo por  el  cual  esta sentenciadora considera que la acción aquí planteada debe ser declarada INADMISIBLE de conformidad con los artículos 78, 340 ordinal 2° y 341 del Código de Procedimiento Civil y ASI SE DECLARA.-------------------------------------
 
                                 DISPOSITIVA 
 
	Por  las razones anteriormente expuestas, éste Tribunal  Administrando Justicia, en Nombre de la República  Bolivariana  de Venezuela  y por Autoridad de la Ley declara DECLARA INADMISIBLE LA SUPUESTA DEMANDA, contenida en el presente Asunto, incoada por el ciudadano CANDELARIO  DIAZ  GRATEROL, titular de la cédula de identidad No.8.771.576, asistido  por  el Abogado   JULIO  CESAR  GOMEZ SILVA, Abogado, inscrito en el I.P.S.A, bajo el No. 90.158.----------------
 
	No  hay  condenatoria  en  constas  por  la  naturaleza  del juicio.--------------------------------------------------------------------------------------------------
 
	Regístrese y publíquese.----------------------------------------------------------
 
	Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los Catorce (14) de  Marzo 2.012. Años: 201º y 153º.---------------------------------------------------------------------------------
 
	La  Juez   Temporal, 
 
 
 
        Abg. LUZ  MARIA VILLARROEL
 
	                                    La  Secretaria Accidental 
 
 
 
	                	          Abg. CECILIA  NOHEMI  VARGAS
 
 
 
En la misma fecha se registró y publicó siendo la 3:00 Pm.
 
				              La     Sec. 
 
 
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