Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 07 de marzo de 2012
Años: 201º y 152º
ASUNTO: KP02-F-2011-0001117
DEMANDANTE: MARCOS RAFAEL FREYTEZ BARRAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.158.166.
DEMANDADA: DEXY DEL ROSARIO ESPINOZA ALDANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.174.296.
ABOGADA ASISTENTE: MILAGRO ALEXANDRA YUSTIZ RAMOS, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Número 102.138.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES
Y ALEGATOS DE LAS PARTES
Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, recibida previa distribución hecha por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, presentada en fecha 22 de noviembre de 2011, por el ciudadano MARCOS RAFAEL FREYTEZ BARRAEZ, identificado en el encabezado, en los siguientes términos:
Alega el actor que en fecha 05 de mayo de 2005, contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Iribarren, del estado Lara, con la ciudadana DEXY DEL ROSARIO ESPINOZA ALDANA, ya identificada, estableciendo su último domicilio conyugal en la Calle Ayacucho entre avenida Principal y Carrera 4ª Casa Nº 244 del Sector José Félix Rivas de Barquisimeto estado Lara.
Indican, que se separaron por desavenencias surgidas en el curso de su vida conyugal y desde hace mas de 5 años no han hecho vida en común, por lo que solicitan sea declarado el divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, por haberse producido la ruptura prolongada de la vida en común, sin haberse producido reconciliación alguna. Expresan que de la unión conyugal no procrearon hijos, no adquirieron bienes que liquidar.
En fecha 23 de noviembre de 2011, el Tribunal instó al solicitante a señalar desde que fecha se realizó la ruptura. En fecha 12 de diciembre de 2011 comparece la demandada señalando que está plenamente de acuerdo con lo solicitado por el accionante e indicó que la fecha de ruptura de la vida en común fue en mayo de 2006. El día 09 de enero de 2012 el Tribunal admitió la presente demanda y ordenó la citación al Fiscal del Ministerio Público. En fecha 19 de enero de 2012 comparece la abogada Milagro Alexandra Yustiz Ramos y consigna los fotostatos del libelo para la boleta de citación. El 20 de enero de 2012 el Tribunal dejó constancia de que las partes no comparecieron al acto conciliatorio fijado para la fecha y ambos solicitantes ratifican su deseo de continuar con el procedimiento incoado. El día 24 de enero de 2012 se acuerda librar compulsa de citación. El día 10 de febrero de 2012 el Alguacil del Tribunal consignó boleta de citación debidamente firmada por la Fiscal décima quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En fecha 02 de marzo de 2012, se difiere el dictamen de la sentencia para el segundo día de despacho siguiente, por cúmulo de trabajo.
ANÁLISIS DEL ACERVO PROBATORIO
Consta a los autos:
A Copia certificada del acta de matrimonio, la cual riela al folio dos (02) del presente asunto, emanada de la Prefectura del Municipio Iribarren, del estado Lara; y hace constar que los referidos ciudadanos contrajeron Matrimonio Civil, en fecha 05 de mayo de 2005, acta Nº 30 del libro de matrimonios correspondiente al año 2005; esta Juzgadora le otorga todo el valor probatorio en cuanto demuestra el vínculo matrimonial que pretenden disolver, de conformidad con el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se estima.
B Copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos MARCOS RAFAEL FREYTEZ BARRAEZ y DEXY DEL ROSARIO ESPINOZA ALDANA, insertas al folio 03 en su orden; esta Juzgadora les otorga el valor probatorio que demuestra que son fidedignas la identificaciones de los ciudadanos antes referidos, de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se determina.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de divorcio presentada, previa las observaciones siguientes:
PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos: MARCOS RAFAEL FREYTEZ BARRAEZ y DEXY DEL ROSARIO ESPINOZA ALDANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: 11.158.166 y 9.174.296 respectivamente.
SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, a la fecha de iniciarse el presente procedimiento especial, han transcurrido más de cinco (05) años, no existiendo en autos prueba alguna que desvirtúe la separación alegada.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente han transcurrido más de cinco (5) años, desde el momento de la separación de hecho de los solicitantes hasta la admisión de la solicitud de DIVORCIO 185-A, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que lo procedente y ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DECISIÓN
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Municipio de Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
1. CON LUGAR la solicitud de Divorcio, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos MARCOS RAFAEL FREYTEZ BARRAEZ y DEXY DEL ROSARIO ESPINOZA ALDANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: 11.158.166 y 9.174.296 respectivamente.
2. En consecuencia, ofíciese a la Prefectura del Municipio Iribarren, del estado Lara y al Registro Principal del estado Lara, para que agregue la nota marginal correspondiente a la decisión, una vez quede firme la misma, en el acta Nº 30 del libro de matrimonios correspondiente al año 2005.
PUBLÍQUESE, incluso en la página WEB del Tribunal, REGÍSTRESE. Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro de su lapso legal. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los 07 días del mes de marzo de 2012. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez,
Abg. Patricia Riofrío Peñaloza
La Secretaria Accidental
Abg. Lisbeth Pérez
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