Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 28 de marzo de 2012
Años: 201º y 153º

ASUNTO: KP02-V-2010-002568


DEMANDANTE: SARA PLANA, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.358.967.
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: SARAY UGEL, abogada inscrita en el IPSA bajo el Nº 31.952.
DEMANDADA: INDUSTRIAS RORAIMA FOODS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 21 de julio de 2004, bajo el Nº 41. Tomo 40-A, representada por el ciudadano REINALDO SANCHEZ DUARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.136.017, en su carácter de presidente.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: PABLO J. MENDOZA OROPEZA, mayor de edad, venezolano, inscrito en el I.P.S.A. bajo en Nº 13.671.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DEL TÉRMINO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES
Y ALEGATOS DE LAS PARTES
En fecha 22 de junio de 2010, fue introducido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) civil, libelo de demanda pretendiendo el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, acción instaurada por la ciudadana SARA PLANA, contra INDUSTRIAS RORAIMA FOODS, C.A., ambas identificadas en el encabezado, y lo hizo en los siguientes términos:
Indica la accionante que celebró último contrato de arrendamiento en fecha doce (12) de mayo del año dos mil ocho (2008), por un lapso de un año fijo, con la firma mercantil INDUSTRIAS RORAIMA FOODS, C.A., representada por el ciudadano REINALDO SANCHEZ DUARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.136.017, en su carácter de presidente, cuyo objeto del mismo lo constituye un inmueble ubicado en la vía que conduce de Barquisimeto a Quibor, entre las calles 15 y 16, Nº 15-26, del Barrio Pueblo Nuevo de esta ciudad de Barquisimeto estado Lara.
Expresa que el arrendatario fue notificado oportunamente del vencimiento del mismo y se solicitó la entrega del inmueble al vencimiento del anterior lapso, y en virtud de la prórroga legal que debe ser otorgada a los arrendatarios, la cual es de UN AÑO en el presente caso, toda vez que la relación arrendaticia de las partes data de fecha 01 de julio de 2007, por lo que asegura dicha prórroga legal venció el 31 de mayo de 2010.
Ahora bien, explica la actora que por cuanto el mencionado deudor no ha dado cumplimiento en su obligación de hacer entrega del inmueble dado en arrendamiento y vencida como se encuentra la prórroga de ley otorgada al arrendatario, y cubierta como ha quedado la vía conciliatoria con las gestiones amistosas que han sido realizadas, y fundamentándose en lo establecido en los Artículos 1.160 y 1.167 del Código Civil y el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es por lo que acude a este digno Tribunal a demandar como en efecto demanda en nombre de su representada, a la firma mercantil INDUSTRIAS RORAIMA FOODS, C.A., ya identificada, para que sea condenada por este Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: en el cumplimiento del Contrato de Arrendamiento celebrado entre su representada y la firma mercantil INDUSTRIAS RORAIMA FOODS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 21 de julio de 2004, bajo el Nº 41. Tomo 40-A, representada por el ciudadano REINALDO SANCHEZ DUARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.136.017, en su carácter de presidente, cuyo objeto del mismo lo constituye un inmueble ubicado en la vía que conduce de Barquisimeto a Quibor, entre las calles 15 y 16, Nº 15-26, del Barrio Pueblo Nuevo de esta ciudad de Barquisimeto estado Lara. SEGUNDO: en la entrega del inmueble dado en arrendamiento en perfecto estado de conservación y mantenimiento en que fue recibido y solvente en todos sus servicios. TERCERO: en el pago de las costas y costos del presente juicio.
Estimó la demanda en la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 65.000,oo), es decir, MIL UNIDADES TRIBUTARIA (1.000,oo UT).
El 11 de agosto de 2010 el Juzgado Primero del Municipio Iribarren admitió la demanda y ordenó la citación de la demandada una vez consignados los fotostatos respectivos. El 03 de diciembre de 2010, se recibe diligencia por la parte actora donde deja constancia de haber entregado los recursos para la práctica de la citación. En fecha 02 de febrero de 2011 el alguacil de ese Tribunal consignó recibo de citación sin firmar, por cuanto no localizó al demandado en el domicilio indicado. El día 05 de mayo de 2011 la parte actora mediante diligencia solicitó se libraran los correspondientes carteles de citación, lo cual fue acordado por el Tribunal de la Causa. El 17 de junio de 2011 compareció el abogado en ejercicio PABLO J. MENDOZA OROPEZA y consignó instrumento de poder autenticado. Y el día 21 de junio de 2011 el apoderado de la parte accionada presentó escrito de contestación, exponiendo las siguientes defensas:
En nombre de su representada negó, rechazó la demanda en todas y cada una de sus partes, a excepción de puntos coincidentes que indica especificará más adelante, ya que no son ciertos los hechos narrados por la actora en su libelo, ni ajustados a derecho los preceptos invocados.
Argumentó la accionada que es cierto que en fecha 12 de mayo de 2008 su representada celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana SARA PLANA del inmueble ubicado en la vía que conduce de Barquisimeto a Quibor, entre las calles 15 y 16, Nº 15-26, del Barrio Pueblo Nuevo de esta ciudad de Barquisimeto estado Lara, por un plazo fijo de un año a partir del 01 de junio del 2008 y que venció el 30 de mayo de 2009, tal y como consta en el contrato de arrendamiento que la demandante acompaña en su libelo.
Lo que no es cierto, alega la demandada, es que en la actualidad INDUSTRIAS RORAIMA FOODS, C.A., esté ocupando como arrendataria o por cualquier otro título dicho inmueble, ya que en el momento de finalizar el término de duración de este contrato le hizo entrega al demandante del inmueble en cuestión, que ella recibió a su satisfacción y desde entonces allí funciona otra empresa de nombre Thomas Greg & Sons de Venezuela, tal como asevera y afirma el Alguacil de este Tribunal, en la diligencia inserta al folio diecinueve (19) del expediente.
Rechazó que la empresa que representa haya sido notificada como lo afirma la demandante del vencimiento del contrato, porque en el momento del vencimiento del contrato le hizo entrega del inmueble a la arrendadora, quien en el momento de la aceptación manifestó su gratitud por lo conservado y mantenido que estaba el bien.
Por otra parte, arguye el accionado que la demandante pretende utilizar este juicio para desalojar a INDUSTRIAS RORAIMA FOODS, C.A. del inmueble ubicado en la Avenida Florencio Jiménez, a 70 metros del eje de la calle 15 y 16 Nº 15-70, de esta ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del estado Lara, que también es de su propiedad según consta en el instrumento inscrito por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 17 de mayo de 1999, registrado bajo el Nº 3, tomo 7, Protocolo Primero, el que se lo vendió en la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,oo), entregándole las llaves y poniéndole en posesión del inmueble con el compromiso de su parte de pagarle el precio en el momento cuando se protocolizara el documento de venta definitivo. Compromiso de pago que advierte está dispuesta a cumplir, sin que hasta la fecha haya sido posible que la vendedora cumpla esta obligación. Alega que en este caso existe el consentimiento entre las partes que se pusieron de acuerdo y aceptaron celebrar el contrato, y la compradora (aquí demandada), por su parte aceptó pagar el precio propuesto por la vendedora en la oportunidad convenida, quien se obligó a transferir formalmente la propiedad del bien con el otorgamiento del documento ante el funcionario público competente, cuando le sería pagado el precio de venta del inmueble. Todo lo cual manifiesta es una negociación de compra venta establecida en nuestra legislación.
Resalta que la vendedora le ha opuesto diversos obstáculos al comprador en entrega de las solvencias y demás recaudos exigidos por la Oficina de Registro, para protocolizar el instrumento de venta redactado por la Abogada Milexa C. Nuñez, a la que escogieron para que tal fin. Sin lograr que la ciudadana SARA PLANA le entregue los requisitos inherentes a su persona, requisitos que deben acompañarse al documento por así exigirlo la oficina respectiva.
Por otro lado, la accionada rechazó la estimación de la demanda por insuficiente y considera que la estimación debe hacerse en base al objeto de la acción, destacando que al exigirse la desocupación del inmueble, éste es la cosa litigiosa. De manera referencial esgrime que el inmueble objeto de la demanda es de las mismas características que el que ocupa actualmente su cliente, y alega que la estimación de la demanda debe guardar la relación con el precio que fijaron para la venta de ese inmueble, es decir la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 1.200.000,OO) y así solicitó sea considerado por el Tribunal.
El 22 de junio de 2011, se recibe escrito de promoción de pruebas presentada por la parte accionada las cuales en fecha 14 de julio de 2011 fueron admitidas por el Juzgado Primero de Municipio, a excepción de la prueba de exhibición de documento y se fijó la Inspección Judicial. En fecha 07 de julio de 2011, se realizó la inspección fijada. El día 11 de noviembre de 2011 comparece el abogado JOSÉ ALFONZO MENDOZA IZARRA y presentó escrito en el cual solicita pronunciamiento del juez. En fecha 02 de diciembre de 2011 comparece el abogado PABLO JOSÉ MNDOZA OROPEZA y presentó escrito en el cual ratificó el contenido del escrito presentado por el abogado JOSÉ ALFONZO MENDOZA IZARRA. El día 09 de enero de 2012 el Juez Primero del Municipio Iribarren levantó acta de inhibición. En fecha 12 de enero de 2012 se ordenó remitir expediente a la URDD-Civil. El 19 de enero de 2012 se avoca la Juez Patricia Riofrío Peñaloza, al conocimiento de la presente causa y ordena la notificación de las partes. En fecha 01 de febrero de 2012 se ordenó oficiar al Juzgado Primero de Municipio Iribarren, lo cual se cumplió en la misma fecha. El 02 de febrero de 2012 comparece el abogado PABLO J. MENDOZA sustituyó poder en la persona del abogado JOSÉ A. MENDOZA. En fecha 13 de febrero de 2012 se ordenó agregar oficio Nº 176-2012 a la causa. El 24 de febrero de 2012 el Alguacil del tribunal dejó constancia de haber dejado la boleta de notificación en la Oficina en que labora la parte accionante. El 28 de febrero de 2012 el Tribunal dictó auto mediante el cual entiende por notificada a ambas partes e indicó que se comienzan a computar los lapsos correspondientes. En fecha 22 de marzo de 2012 se anexaron resultas de inhibición declarada CON LUGAR. Ese mismo día el Tribunal fijó el QUINTO día de despacho siguiente para dictar sentencia.
SOBRE LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA
Este Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, encuentra necesario, decidir sobre la estimación de la demanda, en razón de rechazo tempestivo, a tal fin, de la parte demandada, folio 32.
Al respecto esta Juzgadora observa: En la oportunidad de contestar a la demanda, (acción en donde por lo demás no se persigue beneficio pecuniario alguno en el petitorio) la parte demandada, rechazó por insuficiente la estimación realizada por la demandante, argumentando la cosa litigiosa es el inmueble, en virtud de pretender la actora que la demandada el bien arrendado.
Es pertinente señalar lo establecido en sentencia 99-1033, emanada de la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, en fecha 15.11.2000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez:
En relación con la estimación de la demanda, el legislador en el artículo 74 del Código de Procedimiento Civil hace una distinción entre demandas apreciables e inapreciables en dinero. Esta distinción es básica en cuanto a la determinación de la cuantía, porque con respecto a las apreciables en dinero señala el legislador las reglas para determinarlas y en cuanto a las que son matemáticamente difíciles de apreciar en dinero, la ley otorga al demandante el derecho de estimar prudencialmente su demanda, y al demandado, por su parte, el derecho de impugnar la estimación, cuando la considere exagerada, al contestar de fondo la demanda. Sucesivamente, desde el artículo 68 del Código de Procedimiento Civil hasta el artículo 73 ejusdem, ambos inclusive, el legislador se ocupa de establecer las reglas que rigen la cuantía de las demandas apreciables en dinero. (Subrayado propio).
Así, es también oportuno señalar lo establecido por la Sala de Casación Civil en Sentencia Nº 136 de fecha 07 de marzo de 2002 caso: C.A. Bienes Raíces Inmobiliaria Malima c/ Residencias Villasol, C.A., Exp. Nº 01-381:
“...la Sala reiteradamente ha señalado que el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, es el precepto legal que establece el deber del demandante de estimar el valor de la cosa demandada, cuando ésta no conste, pero sea apreciable en dinero. Asimismo, se ha establecido que no se puede admitir la fijación del interés principal del juicio de una manera arbitraria, ya que el mismo, a diferencia de los juicios donde este valor no consta pero es apreciable en dinero, es rigurosamente legal, debiéndose en consecuencia aplicar la normativa establecida en los artículos 31, 32, 33, 35 y 36 del Código de Procedimiento Civil, según sea el caso...”. (Subrayado y negritas propias).
También la sala civil, el 13 de abril de 2000, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., estableció:
En el caso sub iudice, no se demanda la resolución del contrato de arrendamiento por falta de pago de los cánones, sino el cumplimiento del contrato por vencimiento del término. Esto significa que no existen pensiones insolutas, ni accesorios que demandar, pues –como se indicó- no se demandó indemnización por daños y perjuicios. Es decir, los parámetros para la determinación de la cuantía especificados en el transcrito artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, no son aplicables al caso concreto.
La Sala considera necesario unificar el criterio aplicable para la determinación de la cuantía en el supuesto de demanda de contratos de arrendamiento. En este sentido, se establece lo siguiente: a) Si se trata de demandas por resolución de contratos de arrendamiento por pensiones insolutas, se aplicará el criterio transcrito precedentemente, contenido en la decisión de la Sala de fecha 29 de septiembre de 1999; b) Si se trata de demandas de cumplimiento de contrato de arrendamiento, sean éstos a tiempo determinado o indeterminado, donde no se demanden el pago de pensiones insolutas ni accesorios, como en el caso de autos, el valor de la pretensión estará determinado por la estimación efectuada por el actor en el libelo de la demanda, siempre que la misma no haya sido rechazada por el demandado, tal como lo establece el artículo 38 del citado Código de Procedimiento Civil, que prevé: “El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.”.
De la misma manera, cabe acotar lo establecido al respecto en sentencia 99-1033, emanada de la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, en fecha 15.11.2000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez:
Ahora bien, en caso de que el actor estime en forma exagerada o demasiado reducida, el artículo 74 del Código de Procedimiento Civil otorga al demandado el derecho de impugnar la estimación, cuando conteste de fondo la demanda.
En esta última hipótesis, en la que el actor estima y el demandado considera exagerado o demasiado reducida dicha estimación, pueden presentarse varios supuestos importantes, a saber: a) Si el demandado no rechaza la estimación del actor, en la oportunidad de la contestación de fondo de la demanda, ello equivale a una omisión tácita y no podrá impugnarla con posterioridad a ese acto. La estimación del actor será la cuantía definitiva del juicio. b) Estima el actor y contradice pura y simplemente el demandado. En este caso el actor deberá probar su estimación, con fundamento en el principio: ‘La carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, ya sea demandante o demandado, no al que lo niega’. En consecuencia, si el actor no prueba, debe declarase que no existe ninguna estimación. c) Estima el actor y es contradicha por el demandado dicha estimación, porque la considera exagerada o reducida, y adiciona, además, una nueva cuantía, debería probar el demandado su alegación, porque si bien tácitamente admite el derecho del actor para estimar la demanda, agrega un elemento absolutamente nuevo, no sólo cuando considera exagerada o demasiado reducida la estimación, sino cuando señala una nueva cuantía. Y finalmente si fuere el caso, la Sala puede establecer definitivamente la cuantía, únicamente del análisis de los elementos de cálculo contenidos en el propio libelo de la demanda.
En el caso que nos ocupa, la actora estimó su demanda en la suma de SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.65.000) equivalentes a UN MIL UNIDADES TRIBUTARIAS, la cual fue rechazada por la empresa demandada por exiguo, señalando como nueva estimación la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.1.200.000,00), pues esgrime que el inmueble cuya entrega se pretende está ubicado en la misma zona y de las mismas características del que la empresa accionada ocupa actualmente, por lo que pide que el Tribunal considere el monto que fijaron para la venta de ese inmueble. Pero el demandado además de no probar el nuevo hecho alegado, (pues consigna impresión sin firma alguna de venta del inmueble que asevera ocupar, el cual no es instrumento documental alguno) yerra al señalar que el objeto de la acción es el inmueble.
Ciertamente la actora pretende la entrega del inmueble arrendado, pero en ocasión a una relación contractual especialísima en cuanto a su tratamiento, como es la del arrendamiento. De allí, que la valoración en cuanto a la pretensión, en todo caso debe fundamentarse en tal vinculación, cuyo último contrato aparece acompañando al escrito libelar, por un monto de CINCO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.5.200,00) por un año (f. 38). Y así se determina.
Así las cosas, y como se desprende de los criterios jurisprudenciales cuya transcripción antecede unos párrafos arriba, cuando el demandado rechace la estimación de la demanda, bien por insuficiente o exagerada, si no es probado ese nuevo elemento, quedará firme la estimación realizada por el actor. A menos que, si fuere el caso, el Tribunal deba hacerlo. Cual no es el caso, por lo que queda firme la estimación realizada por la parte actora. Y así se decide.
ANÁLISIS DEL ACERVO PROBATORIO
Observa esta Juzgadora que los instrumentos probatorios consignados por la parte accionante con el libelo de demanda fueron:
1. Poder Especial autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, en fecha 24 de mayo de 2010, bajo el Nº06, Tomo 11 de los libros de autenticaciones llevados por ante ese Despacho. Este documento, en virtud de no haberse controvertido la representación judicial actoral, es forzosamente desechado de esta contienda. Y así se estima.
2. Original de contrato de arrendamiento privado, el cual se encuentra como anexo marcado con la letra “B”, en el libelo de la demanda, siendo esta la prueba instrumental de donde deriva la acción intentada por la actora, y de donde se aprecia con exactitud la voluntad de los otorgantes, el cual al no ser desconocido tiene valor probatorio, por lo que se aprecia y se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se determina.
Por su parte la accionada con el escrito de contestación de la demanda presentó:
1. Copia simple de documento de venta otorgado por el ciudadano JOSÉ LUIS MACHADO ASTUDILLO a la ciudadana SARA PLANA HUERTA, sobre inmueble numerado como 15-70. Este instrumento, por no estarse discutiendo derecho de propiedad alguno, y menos de ese inmueble, es desechado de esta contienda por falta de conducencia. Y así se resuelve.
2. Documento sin firmar, referido a una venta pura y simple sobre inmueble numerado 15-70. Así úes, como el referido instrumento no se encuentra firmado por persona alguna, en señal de aceptación o de constitución de la relación contractual allí esgrimida, carece de valor probatorio, de conformidad con el artículo 1368 del Código Civil. Y así se determina.
Llegado el lapso probatorio sólo la parte accionada hace uso de ese derecho, promoviendo:
1. Invoca el principio de la comunidad de la prueba.
2. Promueve el contrato de arrendamiento privado, valorado más arriba.
3. El propio libelo de la demanda. Es propicio señalar que los alegatos de las partes no son pruebas, a menos que se trate de la confesión judicial, por lo que el libelo, en este caso, es desechado como prueba. Y así se establece.
4. La declaración del ciudadano Deivis J. López, Alguacil del Juzgado Primero del Municipio Iribarren en la diligencia inserta al folio diecinueve (19) de este expediente. Esta acta, que no fue tachada de manera alguna, hace plena prueba en esta contienda. Y así se determina.
5. Ratificó y promovió copia simple de documento de venta otorgado por el ciudadano JOSÉ LUIS MACHADO ASTUDILLO a la ciudadana SARA PLANA HUERTA.
6. Ratificó y promovió copia simple de documento sin firmar.
Sobre estas dos probanzas ya se pronunció este Despacho más arriba.
7. Promovió dos (02) inspecciones judiciales: la primera en la sede del inmueble cuya desocupación se exige, con el Nº 15-26 y la segunda en inmueble ubicado en la vía que conduce de Barquisimeto a Quibor, entre las calles 15 y 16, con el Nº 15-70. Estas pruebas fueron admitidas y evacuadas. Quien juzga observa que las inspecciones practicadas llenan los requisitos legales establecidos en los artículos 472, 473, 474, 475, y 476 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud de no haber sido objetadas, ni tachadas oportunamente, conforme lo establece nuestra legislación, se le otorga todo el valor probatorio que de ella se desprende. Constatándose que el inmueble signado con el Nº 15-26, lo ocupaba en ese momento la firma THOMAS GREGG & SONS DE VENEZUELA C.A. y no la accionada, mientras el inmueble signado con el Nº 15-70 lo ocupaba la empresa demandada, siendo que el notificado afirma que ésta era la dueña. Y así se establece.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De seguidas esta Juzgadora se pronuncia sobre las defensas de fondo. Quien esto Juzga, considera pertinente señalar que el artículo 1354 del Código Civil establece: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. Igualmente, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil dice: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. Por otra parte, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 397 ejusdem, únicamente son objeto de prueba los hechos controvertidos.
En el caso bajo estudio la parte demandante afirma que la accionada ha incumplido en su obligación de entregar el inmueble que le fue arrendado desde el 01 de junio de 2007, a pesar de haber sido notificado del vencimiento del contrato. Señala que se estableció en el último, de fecha 12 de mayo de 2008, que la duración del mismo era por un año, por lo que asegura la relación concluyó el 31 de mayo de 2010, siendo que le correspondía una prórroga legal de un año, de conformidad con el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
La parte demandada se defiende, asegurando que no ocupa el local en referencia, siendo que allí se encuentra otra empresa, resaltando además que jamás fue notificada del vencimiento del contrato, puesto que entregó el inmueble a plena satisfacción de la demandante, argumentando que la accionante quiere desalojarle, pero de otro local, el Nº 15-70, que también es propiedad de la actora, siendo que ésta se comprometió a transferir formalmente la propiedad del mismo a la accionada, lo cual no ha hecho aún.
A efectos de pronunciarse sobre lo debatido en estrados, es esencial analizar el contenido de la cláusula quinta del último contrato suscrito entre las partes y valorado más arriba. Allí se establece:
El término fijado para la duración de este contrato es de UN (1) AÑO, a partir del 01-06-2008, prorrogable automáticamente por períodos de Un (1) Año convenido desde ahora y siempre cuando una de las partes no notificare por escrito y por lo menos con un (1) mes de anticipación, su deseo de no prorrogarlo (…)”.
Se observa claramente que, a efectos de evitar la prórroga contractual, y dar paso a la legal, era preciso notificar a la otra parte del deseo de no renovación. Así las cosas, a falta de notificación, el contrato se renovaba de manera automática, tal como lo pactaron. Pero es el caso que la actora señala, el 21 de junio de 2010, momento de intentar su acción, que luego de notificar la culminación del contrato, la accionada aun no entregaba el inmueble arrendado. Sobre tal notificación no existe constancia alguna en autos, por lo que no es posible determinar el comienzo de la obligación de la entrega del inmueble, siendo que además quedó demostrado que la pretensión de la actora ha sido ya cumplida, antes de trabarse la litis, pues incluso otra empresa ocupa el inmueble de marras.
Esto último se concluye con una claridad meridiana al concatenar lo expresado por el alguacil del Tribunal Primero del Municipio Iribarren del estado Lara:
“EL DÍA 28-01-2011 (…) FUI INFORMADO EN UN INMUEBLE IDENTIFICADO COMO THOMAS GREGG & SONS DE VENEZUELA A TRAVÉS DE UN INTERCOMUNICADOR POR UN CIUDADANO QUE NO SE IDENTIFICÓ Y QUE DIJO SER EL VIGILANTE DE LA EMPRESA, QUE ESE ERA EL INMUEBLE 15-26 PERO QUE ALLÍ NO FUNCIONABA LA EMPRESA RORAIMA FOODS NI CONOCÍA AL CIUDADANO REINALDO SÁNCHEZ DUARTE”
con la inspección valorada más arriba, realizada en el inmueble 15-26, donde se constató que el mismo lo ocupaba en ese momento la firma THOMAS GREGG & SONS DE VENEZUELA C.A. y no la accionada.
De allí que es forzoso e ineludible concluir que esta acción NO HA LUGAR EN DERECHO. Y así se dictamina.
DECISIÓN
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Municipio de Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

1. SIN LUGAR la acción por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DEL TÉRMINO, interpuesta por SARA PLANA, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.358.967 CONTRA: INDUSTRIAS RORAIMA FOODS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 21 de julio de 2004, bajo el Nº 41. Tomo 40-A, representada por el ciudadano REINALDO SANCHEZ DUARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.136.017, en su carácter de presidente.

2. SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido totalmente vencida.

PUBLÍQUESE, incluso en la página WEB del Tribunal, REGÍSTRESE. Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro de su lapso legal. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los veintinueve días del mes de marzo de 2012. Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Juez,


Dra. Patricia Riofrío Peñaloza


La Secretaria Accidental

Abg. Lisbeth Pérez