Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre las medidas requeridas por el actor en su escrito libelar, al respecto quien Juzga considera que es imperativo examinar la verificación de los requisitos a que se contrae el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris).
En cuanto al primero de los mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Con referencia al segundo de los requisitos (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de "apariencia" de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda a los fines de indagar sobre el derecho que se reclama.Aplicando los postulados antes expuestos al examen de la medida cautelar a que se contrae el presente cuaderno, debe señalarse, con relación a la presunción de buen derecho, que la parte actora, el ciudadano: GONMAR GONZALO PEREZ MENDOZA, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo los Nros. 83.721, actuando en su condición de Endosatario en Procuración de la ciudadana: XIOMARA COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.360.940, demandó por Cobro de Bolívares (Vía Intimatoria) a la ciudadana: YANETH OCHOA, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.421.380, en su carácter de Librado Aceptante, y el cobro de cantidades de dinero que, aduce, son provenientes de una deuda liquida y exigible, por el incumplimiento de las obligaciones asumidas por el accionado, tales como el pago de La cantidad de TRECE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 13.965,00) monto correspondiente por concepto del capital debido y no pagado al demandante; así como la suma de VEINTITRÉS BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 23,28), por concepto de derecho de comisión de (1/6 %) del valor de la letra de cambio; la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 3.491,25) por concepto de costas y costos del proceso, calculados prudencialmente por este Tribunal.-
Así, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se pudo constatar, que la parte actora acompañó al libelo el documento fundamental de la acción, tal como lo es la Letra de Cambio, el cual hace presumir la existencia de una obligación liquida y exigible para decretar la medida preventiva de Embargo solicitada.