Revisado como ha sido las actuaciones que conforman la presente causa, el Tribunal observó lo siguiente: Del estudio exhaustivo del libelo de demanda cursante a los folios 1 al 4 (ambos inclusive) se desprende que la parte demandante, ciudadana: GLORIA FERRI CASTILLO, abogada en ejercicio inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 39.153, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana: LOANA MEGGIOLARO COMTI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.321.359, de este domicilio, accionó por Prescripción Adquisitiva Veintenal o Usucapión, señalando textualmente: “…es claro y determinante que el transcurrir de tantos años (más de 20) ha consolidado en la persona de mi representada la propiedad del inmueble antes mencionado, dada la Prescripción Adquisitiva Veintenal o Usucapión… De conformidad con lo que dispone el artículo 1953 del Código Civil que para adquirir la prescripción se necesita posesión legítima en los términos del artículo 772 ejusdem, en concordancia con lo establecido en los artículos 690 al 696 del Código de Procedimiento Civil…”. Asimismo se colige que el accionante señaló la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) que representan 2.631,57 Unidades Tributarias calculadas a razón de 76,00 Bs cada UT.- Ahora bien, observa esta juzgadora, en atención a la Resolución 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial en fecha 02 de Abril de 2009, que modificó la competencia por la cuantía de los juzgados de Municipio, de la siguiente manera: “Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera: a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.). b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.). A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.”
Lo que implica que, ciertamente los Juzgados de Primera Instancia Civil, inicialmente no tienen competencia por la cuantía en causas cuya estimación sea inferior a las 3000 U.T., salvo que el criterio atributivo de competencia no este establecido por criterios de valor, sino por un criterio diferente. En el caso específico de los procedimientos por Prescripción Adquisitiva, la competencia fue reservada a los Juzgados de Primera Instancia por nomenclatura con criterio forum rei sitae (donde esté situado el inmueble) sin importar la cuantía establecida para el asunto, esto es, que independientemente que la demanda esté estimada en menos de 3000 U.T., compete conocer al Juzgado de Primera Instancia Civil. Así lo dispone de forma precisa el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 690 que textualmente establece: “Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentara demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo.” Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas,
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