REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete de marzo de dos mil doce
201º y 153º

ASUNTO: KP02-V-2010-003589
Resolución de Contrato de Arrendamiento
Parte Actora: La Sociedad Mercantil “GILPLAST C. A.” domiciliada en Barquisimeto, Estado Lara, originalmente constituida como Sociedad de Responsabilidad Limitada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 05 de mayo de 1988, bajo el Nº 29, Tomo 5-A, posteriormente transformada en Compañía Anónima, siendo la última modificación a los Estatutos Sociales, la que consta en Acta de Asamblea General de Accionistas, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 30 de abril de 2009, bajo el Nº 6, Tomo 33-A.
Apoderado de la Actora: abogados CESAR IGOR BRITO D’APOLLO y JULIO CESAR ZAMBRANO CONTRERAS, inscritos en el IPSA bajo los N° 31.266 y 18.918, respectivamente;
Parte Demandada: El fondo de comercio “MENSAJEROS RADIO WORLD WIDE, C. A.,” inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de Julio de 1988, bajo el Nº 10, Tomo 19-A, Expediente Nº 251.854, con modificación total de su documento constitutivo estatutario, en fecha 23 de septiembre de 1994, bajo el Nº 8, Tomo 241-A-Sgdo y posterior modificación en fecha 23 de septiembre de 1997, bajo el Nº 56, Tomo 457-A-Sgdo, Apoderado de la Demandada: abogada LILI MERCEDES ROJAS RIVERO, inscrita en el IPSA bajo el Nº 108.710. (Defensor Ad-litem).

Fue interpuesta demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento, en fecha 06-10-2010 por los abogados CESAR IGOR BRITO D’APOLLO y JULIO CESAR ZAMBRANO CONTRERAS, inscritos en el IPSA bajo los Nº 31.266 y 18.918, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil “GILPLAST C. A.” domiciliada en Barquisimeto, Estado Lara, originalmente constituida como Sociedad de Responsabilidad Limitada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 05 de mayo de 1988, bajo el Nº 29, Tomo 5-A, posteriormente transformada en Compañía Anónima, siendo la última modificación a los Estatutos Sociales, la que consta en Acta de Asamblea General de Accionistas, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 30 de abril de 2009, bajo el Nº 6, Tomo 33-A. en su condición de arrendadora, contra la sociedad mercantil “MENSAJEROS RADIO WORLD WIDE, C. A.,” inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de Julio de 1988, bajo el Nº 10, Tomo 19-A, Expediente Nº 251.854, con modificación total de su documento constitutivo estatutario, en fecha 23 de septiembre de 1994, bajo el Nº 8, Tomo 241-A-Sgdo y posterior modificación en fecha 23 de septiembre de 1997, bajo el Nº 56, Tomo 457-A-Sgdo, en su condición de ARRENDATARIA. Indican los abogados de la parte actora que la ciudadana EVELIN OSORIO JIMENEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.783.797, domiciliada en Barquisimeto, Estado Lara, por medio de un mandato otorgado por su representada suscribió privadamente, en fecha 15 de febrero de1.999 con la Sociedad de Comercio “MENSAJEROS RADIO WORLD WIDE C. A.”, ya identificado un Contrato de Arrendamiento. El mencionado contrato de arrendamiento tiene por objeto un inmueble constituido por un Galpón Industrial, distinguido con el Nº 06, ubicado en el Centro Comercial GIL-ROB, situado en la Avenida Carlos Giffoni, (Antes Avenida Moyetones), con Avenida Cementerio, Zona Industrial III, Barquisimeto, Estado Lara, con una superficie aproximada de CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS METROS CUADRADOS (442 Mts2), propiedad de su mandante, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 28 de junio de1988, inserto bajo el Nº 76, folios 1 al 2, Protocolo Tercero Adicional. Se convino en el contrato de arrendamiento que el inmueble sería utilizado para la realización de operaciones comerciales inherentes al objeto social de LA ARRENDATARIA, ya identificada. La vigencia del contrato sería de UN (1) año contado a partir del 17 de febrero de 1999, prorrogable por períodos de igual duración siempre y cuando alguna de las partes no manifieste a la otra por escrito, con no menos de SESENTA (60) días de anticipación al vencimiento del plazo fijo o de cualquiera de sus prórrogas, si las hubiere, su deseo de darlo por terminado. Se pactó como pensión de arrendamiento mensual la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 480,00), incrementándose hasta alcanzar en la actualidad la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 2.320,00), lo cual canceló hasta el mes de enero de 2010. LA ARRENDATARIA, se comprometió a cancelar el canon dentro de los primeros cinco (5) días siguientes al vencimiento de cada mes. LA ARRENDATARIA, se comprometió en el contrato a no traspasar, subarrendar o ceder a persona alguna total o parcialmente el inmueble arrendado, bajo pena de nulidad, debe entregar el inmueble en el mismo estado en que lo recibió. Es el caso que LA ARRENDATARIA no paga las pensiones de arrendamiento, desde el mes de febrero de 2010, por lo que adeuda por ese concepto los meses de FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE Y OCTUBRE DEL AÑO 2010, a razón de DOS MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 2.320,00), lo que totaliza NUEVE (9) meses sin cancelar para un total de VEINTE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 20.880,00), siendo infructuosas las gestiones para el cobro de las mismas, es por lo que se ve forzada a demandar a la Empresa “MENSAJEROS RADIO WORLD WIDE C. A.” ya identificada en su condición de arrendataria, basando su pretensión en el contenido del artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para que convenga o en su defecto sea condenada a lo siguiente: A) Pagar por concepto de Pensiones de Arrendamiento insolutas, correspondientes a los meses de FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE Y OCTUBRE DEL AÑO 2010, a razón de DOS MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 2.320,00), lo que totaliza NUEVE (9) meses sin cancelar para un total de VEINTE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 20.880,00). B) La suma de DOS MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. F. 2.320,00) mensual a partir del mes de NOVIEMBRE DEL AÑO 2010, como suma equivalente al canon mensual, en concepto de indemnización sustitutiva por el uso y goce sobre el Galpón Industrial arrendado hasta la total entrega del mismo, libre de personas y de cosas. C) Las costas y costos del proceso. Pide al Tribunal la corrección monetaria. Solicitan que la práctica de la citación se haga en la persona de ARQUIMEDES JOSÉ BELIZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.074.893, domiciliado en Barquisimeto, Estado Lara. Solicitan sea secuestrado el mencionado Galpón de conformidad con lo establecido en el artículo 599 ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil. Estimaron la demanda en la cantidad de VEINTE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 20.880,00). En fecha 24-02-2011, el Tribunal admite la demanda y ordena citar a la parte demandada para que comparezca EL SEGUNDO DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE A SU CITACIÓN y conste en autos la misma a dar contestación a la demanda. En fecha 14-03-2011 el abogado de la parte actora deja constancia de haber consignado al Alguacil los emolumentos para la práctica de la citación de la parte demandada. En fecha 05-04-2011, El Alguacil del Tribunal mediante escrito consigna boleta de citación sin firmar por cuanto se trasladó a la dirección indicada en el libelo, encontrándose el Galpón Cerrado. En fecha 11-04-2011, el abogado de la parte actora mediante diligencia solicita la citación por carteles de la parte demandada. En fecha 17-05-2011, el abogado de la parte actora ratifica la diligencia de fecha 11-04-2011. En fecha 24-05-2011, el Tribunal acuerda lo solicitado y ordena librar sendos carteles para la publicación de los mismos y la fijación de un ejemplar en el domicilio de la parte demandada. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 06-06-2011, el abogado de la parte actora consigna los carteles de citación debidamente publicados en la prensa. En fecha 13-07-2011, la Secretaria del Tribunal deja expresa constancia que se trasladó a la dirección de la parte demandada indicada en el libelo y fijó el correspondiente Cartel. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 20-09-2011 el abogado de la parte actora solicita al Tribunal designe Defensor Ad-litem a los fines de dar continuidad con el proceso. En fecha 23-09-2011, el Tribunal designa como Defensor Ad-litem a la abogada LILI ROJAS, y se acuerda notificar para que exprese su aceptación o excusa EL TERCER DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE a su notificación y conste en autos la misma. En fecha 29-11-2011, el Alguacil del Tribunal mediante escrito consigna Boleta de Notificación debidamente firmada dirigida a la ciudadana LILI ROJAS. En fecha 02-12-2011 comparece la abogada designada como Defensor Ad-litem, expone que acepta el cargo para el cual fue designada y jura cumplir fielmente con los deberes inherentes al cargo. En fecha 06-12-2011 el abogado de la parte actora consigna copia del libelo para ser certificada y se libre la compulsa respectiva y jura la urgencia del caso. En fecha 26-01-2012 el Tribunal acuerda lo solicitado y ordena citar a la Defensora Ad-litem de la demandada a fin de que comparezca ante este Tribunal el SEGUNDO DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE A SU CITACIÓN y conste en autos la misma, a fin de dar contestación a la demanda. en fecha 09-02-2012 el Alguacil del Tribunal consigna recibo de citación debidamente firmado por la ciudadana LILI MERCEDES ROJAS RIVERO. En fecha 13-02-2012 la abogada LILI ROJAS RIVERO, inscrita en el IPSA bajo el Nº 108.710 en su carácter de Defensor Ad-litem, de la firma “MENSAJEROS RADIO WORLD WIDE, C. A.” previamente identificados sus datos de registro y constitución, presenta escrito de contestación a la demanda en el cual informa que le envió sendos telegramas con acuse de recibo a sus defendidos para informarles de su designación, siendo que el Instituto Postal Telegráfico le indicó que NO FUE ENTREGADO A CAUSA DE CERRADO, a todo evento da contestación negando, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes la demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento incoada en su contra por los abogados CESAR IGOR BRITO D’APOLLO y JULIO CESAR ZAMBRANO CONTRERAS, quienes proceden en nombre y representación de la firma mercantil GILPLAST C. A., contra la empresa MENSAJEROS RADIO WORLD WIDE C. A., por no ser ciertos los hechos alegados ni el derecho que se invoca. En fecha 23-02-12 los abogados de la parte actora presentan su escrito de pruebas en el cual promueven el contrato de arrendamiento acompañado con la demanda autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, Estado Lara, de fecha 25 de febrero de 1999, inserto bajo el Nº 65, Tomo 13 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. Con esta prueba se demuestra la relación arrendaticia entre las partes intervinientes en este proceso y el incumplimiento de LA ARRENDATARIA motivó la acción de resolución ejercida. En fecha 24-02-2012, el Tribunal mediante auto admite a sustanciación las pruebas promovidas por la parte actora, salvo su apreciación en la definitiva.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A fin de entrar a dilucidar en fondo de la presente controversia, se hace necesario determinar la naturaleza jurídica de la relación arrendaticia, en este sentido, de los folios 11 al 15 cursa contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, el cual fue autenticado ante las Notarias Publicas Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 25/02/1999, anotado bajo el Nº 65, tomo 13 de los libros de autenticaciones y ante la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto del estado Lara, en fecha 18/03/2009 inserto bajo el Nº 06, Tomo 20 del libro de autenticaciones, valorándose de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil; en este orden de ideas, se observa a la cláusula cuarta que el termino fijado para la duración del contrato es de Doce (12) meses contados a partir del 17/02/1999, prorrogable automáticamente por periodos de igual duración, siempre y cuando una de las partes no hubiese notificado por escrito y por lo menos con Sesenta (60) días de anticipación su deseo de darlo por terminado. En virtud del contenido de esta cláusula este juzgador debe concluir que la presente relación arrendaticia es de las conocidas a tiempo determinado, lo cual deviene o surge de la renovación automática del contrato por periodos de Doce (12) meses, quedando claro que al no existir notificación sobre la no renovación del mismo, es a termino fijo y por tanto es un contrato a tiempo determinado y así se declara.
Por otra parte establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. En el presente caso, la parte actora acreditó a lo largo del proceso que en efecto, lo vincula con la parte demandada un contrato de arrendamiento a tiempo determinado y que este contrato ha sido incumplido por el demandado al dejar de pagar los cánones de arrendamiento desde el mes de Febrero del año 2010, lo que evidentemente constituye un incumplimiento a las obligaciones contractuales y en consecuencia una causa válida de resolución contractual. Tales afirmaciones debían ser desvirtuadas por la parte demandada, a tenor de lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, sin embargo; ni en la contestación de la demanda ni en las pruebas promovidas, ésta última desvirtuó los alegatos de la actora, tal y como quedó motivado ut supra, por lo tanto debe este tribunal forzosamente declarar con lugar la demanda por resolución de contrato de arrendamiento a tiempo determinado, como consecuencia de ello debe el demandado entregar libre de personas y cosas el inmueble arrendado y pagar los cánones insolutos por vía indemnizatoria a razón de Dos mil Trescientos Veinte Bolívares (Bs. 2.320,00) por mes a partir del mes de Febrero del año 2010 hasta la entrega definitiva del inmueble.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la república y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda intentada por la sociedad mercantil GILPLAST C. A. domiciliada en Barquisimeto, Estado Lara, originalmente constituida como Sociedad de Responsabilidad Limitada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 05 de mayo de 1988, bajo el Nº 29, Tomo 5-A, posteriormente transformada en Compañía Anónima, siendo la última modificación a los Estatutos Sociales, la que consta en Acta de Asamblea General de Accionistas, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 30 de abril de 2009, bajo el Nº 6, Tomo 33-A. contra el fondo de comercio “MENSAJEROS RADIO WORLD WIDE, C. A.,” inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de Julio de 1988, bajo el Nº 10, Tomo 19-A, Expediente Nº 251.854, con modificación total de su documento constitutivo estatutario, en fecha 23 de septiembre de 1994, bajo el Nº 8, Tomo 241-A-Sgdo y posterior modificación en fecha 23 de septiembre de 1997, bajo el Nº 56, Tomo 457-A-Sgdo, quedando RESUELTO EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO suscrito entre las partes, el cual fue autenticado ante las Notarias Publicas Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 25/02/1999, anotado bajo el Nº 65, tomo 13 de los libros de autenticaciones y ante la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto del estado Lara, en fecha 18/03/2009 inserto bajo el Nº 06, Tomo 20 del libro de autenticaciones; razón por la cual la empresa demandada deberá hacer entrega a la demandante del inmueble arrendado libre de personas y bienes, constituido por un Galpón Industrial, distinguido con el Nº 06, ubicado en el Centro Comercial GIL-ROB, situado en la Avenida Carlos Giffoni, (Antes Avenida Moyetones), con Avenida Cementerio, Zona Industrial III, Barquisimeto, Estado Lara, con una superficie aproximada de CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS METROS CUADRADOS (442 Mts2), propiedad de la actora, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 28 de junio de1988, inserto bajo el Nº 76, folios 1 al 2, Protocolo Tercero Adicional; asimismo la demandada deberá cancelar a la parte actora a titulo de indemnización, los cánones insolutos dejados de percibir a razón de DOS MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 2.320,00) por mes, a partir del mes de Febrero del año 2010 hasta la definitiva entrega del inmueble.
Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 ejusdem.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente en el copiador de sentencias del tribunal.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto a los Siete días del mes de Marzo del año Dos Mil Doce. Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Temporal



Abg. José Alfonso Ochoa Cárdenas
La Secretaria



Audrey Lorena Pinto


Se publicó la presente sentencia dentro del lapso de Ley siendo las 2:49 p.m.

La Sec.