REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
BARQUISIMETO, TREINTA (30) DE MARZO DE DOS MIL DOCE (2012)
201º Y 153º

ASUNTO: KP02-A-2012-000002


De una revisión detallada de la presente causa observa este Juzgador que este Tribunal admitió mediante auto de fecha 06 de Marzo del año 2012, reforma de la demanda consignada por el abogado Agustín Ocanto Sánchez en fecha Cinco de Marzo del año Dos Mil doce, que riela en el folio 105.


Al respecto considera prudente este operador de justicia hacer mención a la siguiente sentencia:

Omisis… En este contexto, el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Artículo 343.- El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación”. (Subrayado y negrilla del Tribunal).

Respecto al contenido y alcance de la disposición jurídica anteriormente citada, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 299, dictada en fecha 11.06.2002, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, expediente N° 99-197, caso: Cuyuní Banco de Inversión C.A., puntualizó lo siguiente:

“…El artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, confiere al demandante el derecho de reformar la demanda, pero limita tal derecho a una sola oportunidad, sin distinguir que sea antes o después de la citación de la parte demandada ni señalar en qué consiste o puede consistir el contenido de la reforma de la demanda, con tal que la parte demandada no haya contestado la demanda. Por tanto, al ser la demanda una expresión y consecuencia de los derechos constitucionales de acción y de defensa, no le es dable al intérprete establecer limitaciones distintas a las expresadas por la ley para su ejercicio; en consecuencia, no resulta contrario a tales principios la afirmación hecha por la recurrida de considerar ilimitado el derecho del demandante de reformar el contenido de la demanda que hubiere interpuesto, pues la ley no hace limitación al respecto, de lo que se desprende que la recurrida no incurrió en el vicio que se le imputa…”.

Conforme a la norma legal en referencia y al precedente jurisprudencial antes transcrito, la ley concede al demandante la posibilidad de reformar la demanda por una sola vez, cuando en autos consta la citación de la parte demandada, a quien deberá concedérsele un lapso o término igual al previamente establecido en el auto de admisión de la primigenia demanda, sin que exista prohibición alguna respecto de las veces en que puede ser reformada la misma cuando aún no está a derecho la parte accionada, ni en cuanto a la forma en que se modifique su contenido, con tal que no atente contra el orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.

Por lo tanto, como una nueva demanda, la reforma debe cumplir con los mismos requisitos de forma que la ley exige para la demanda, ya que en atención de lo previsto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, deberá expresar: i) La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda; ii) El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene; iii) Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro; iv) El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales; v) La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones; vi) Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo; vii) Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas; viii) El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder; y, ix) La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174 ejúsdem.

En la presente causa, nuestra Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 204 establece: Se admitirá la reforma de la demanda por una sola vez, siempre y cuando se produzca antes de la contestación de la misma.

Del contenido del escrito de reforma presentado por la parte demandante se evidencia claramente que la misma no cumple con los requisitos a que se contrae el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, debiendo este tribunal corregir el error en que incurrió al admitir dicha reforma, en aras de una correcta administración de justicia, con apego a las normas constitucionales del debido proceso.

En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo irrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde ese punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agrega a una de las partes, o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya trasgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto…”
Criterio que plenamente comparte y hace suyo este Juzgador para la subsanación debida en la presente causa, en aras de proteger y respetar las garantías de orden constitucional como lo son el derecho a la defensa y el debido proceso.

Expuestos los razonamientos y fundamentos legales, este Tribunal administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con el articulo 310 del Código de Procedimiento Civil, revoca por contrario imperio el auto emitido por esta instancia en fecha 06 de Marzo del 2012 mediante el cual admitió la reforma de la demanda, en consecuencia, quedan nulas las actuaciones subsiguientes al mencionado auto. Cítese nuevamente al demandado y líbrese la compulsa.



El Juez,


(FDO)
Abg. Alonso E. Barrios A.
La Secretaria,


(FDO)
Abg. Liliana C. Guerrero S.


AEBA/LCGS