REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete de marzo de dos mil doce
201º y 153º
ASUNTO: KP02-O-2011-000099
PARTE QUERELLANTE: URANGA GUILLERMINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.085.048.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: Henrry Antonio Rodríguez y Alexis Lattuf Briceño, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 38.292 y 14.504, respectivamente.
PARTE QUERELLADA: JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN ESTADO LARA
TERCERO INTERESADO: JESUS ENRIQUE PEREZ BARRETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.333.099.
APODERADA JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO: Souad Rosa Sakr Saer, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.137.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
SENTENCIA DEFINITIVA
Se inicia el presente proceso, con ocasión a la pretensión de Amparo Constitucional, en el que la parte querellante, que interpone el Recurso de Amparo contra la sentencia dictada en fecha 28 de marzo de 2011, por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara, el cual declaró Con Lugar la demanda por Resolución de Contrato intentada en su contra por el ciudadano Jesús Enrique Pérez Barreto, exponiendo que causó con dicho fallo un grave atentado a la conciencia jurídica, al haber incurrido la juez que lo dictó en extralimitación de atribuciones en tanto operaria del sistema judicial venezolano, ya que mediante el mismo cercenó flagrantemente sus derechos y garantías constitucionales. Fundamentó su acción en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha 05 de mayo de 2011, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara se declaró incompetente para conocer la presente causa, y de conformidad con el Artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordenó remitir las actuaciones inmediatamente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Área Civil del Estado Lara, a fin de su distribución.
En fecha 10 de mayo de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara admitió la demanda y decretó medida cautelar innominada.
En fecha 23 de mayo de 2011, el Alguacil Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara consignó boletas de Notificación firmadas por el Fiscal Superior y Juez Cuarto de Municipio.
En fecha 25 de mayo de 2011, se llevó a cabo la audiencia constitucional fijada, declarándose improcedente el Amparo interpuesto.
En fecha 30 de mayo de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dictó sentencia en la presente causa.
En fecha 01 de Junio de 2006, la ciudadana Guillermina Uranga, asistida por los Abogados Alexis Lattuf y Henrry Rodríguez, consignó diligencia apelando del fallo definitivo dictado por el tribunal aquo.
En fecha 05 de agosto de 2011, la Jueza del se inhibió de conocer la causa.
En fecha 15 de agosto de 2011, este Tribunal le dio entrada a la causa en los libros respectivos.
En fecha 16 de agosto de 2011, este Juzgador se Abocó al conocimiento de la causa.
Verificadas las notificaciones ordenadas a practicar, se llevó a cabo la Audiencia Constitucional, en fecha 26 de septiembre de 2011, y por cuanto no compareció la parte querellante ni querellada el Tribunal lo declaró desistido.
En fecha 03 de octubre de 2011, este Juzgado dictó Sentencia Definitiva que declaró desistida la pretensión de Amparo Constitucional Interpuesta.
En fecha 05 de octubre de 2011, la representación judicial de la parte actora apeló de la sentencia dictada en fecha 03 de octubre de 2011.
En fecha 07 de octubre de 2011, este Tribunal ordenó oír la apelación interpuesta en ambos efectos.
En fecha 17 de noviembre de 2011, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en Barquisimeto declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto.
En fecha 02 de marzo de 2012, tuvo lugar la audiencia constitucional en el presente Recurso de Amparo Constitucional, declarando improcedente la pretensión postulada.
Siendo la oportunidad procesal para publicar el extenso del fallo, este Tribunal observa:
UNICO
Expuso la representación judicial de la parte querellante que ratifica la exposición hecha en el libelo referente a las violaciones del Debido Proceso, Derecho a la defensa y la Tutela Judicial Efectiva, presuntamente infringidos y vulnerados por la Sentencia dictada por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara, hizo alusión a diversos fallos de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de igual forma precisó que en el presente caso no pretende constituirse una tercera instancia, asimismo señaló y enfatizó la omisión de la Juez en relación a las Cuestiones Previas. Solicitó la nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara por falta de motivación, consignando igualmente un resumen de los alegatos.
La representación judicial del tercero interesado negó y rechazó las infracciones constitucionales aludidas por la actora, de igual manera realizó consideraciones a cerca de los medios probatorios promovidos y evacuados en la causa y reiteró su petición que se declare sin lugar el recurso de Amparo Constitucional interpuesto.
Una vez establecido, tal como lo expresa este Juzgador en el acta de audiencia constitucional, la definición de lo que en criterio de la querellante en amparo, señala como “Incongruencia Omisiva”, conviene revisar el extenso del fallo atacado por esta vía Extraordinaria, en cuyo folios 171 y 172 se observa que la Juez a-quo sí se pronunció de manera expresa, positiva y precisa, sólo que en sentido distinto a la aspirado por la entonces demandada, hoy proponente del Amparo constitucional, por lo que no resulta evidente la inexistencia de injuria Constitucional de especie alguna.
Respecto a la llamada por la representación judicial de la parte querellante “prohibición legal de admitir la acción propuesta”, tal cuestión no es sino producto de la apreciación, evidentemente sesgada en beneficio de la posición que representa la demandada hoy accionante en amparo, pues el sustento de ella consiste en asegurar que el fundamento jurídico de la pretensión originalmente intentada no se compadecía con las afirmaciones fácticas. Tal afirmación constituye un verdadero absurdo, pues es sabido que las precisiones que las partes hagan respecto al ordenamiento jurídico, no pueden vincular al juez en modo alguno. Ello con base al brocardo “iura novit curia”, pues como quiera que es el Juez conocedor del derecho, mal puede ser atado a las expresiones que del ordenamiento jurídico hagan las partes.
En lo tocante a la “inexistencia del incumplimiento atribuido”, aducida por la demandante en Amparo con base a una serie de lances que pretenden erigir, casi con rigor vinculante, un sedicente acuerdo tácito por sobre lo establecido por escrito, lo que, aún cuando ello tuviere algún asidero o viso de certidumbre, resultaría rayano en lo absurdo admitir o considerar esa alegación como demostración de una violación Constitucional, pues de acuerdo al sistema venezolano “No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares.
Tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados o lo que la modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes al tiempo o después de su otorgamiento, aunque se trate en ellos de un valor menor de dos mil bolívares” (artículo 1.387 del Código Civil), de tal suerte que por medio de dicha denuncia se pretende que el Juez constitucional haga un exámen acerca de la aplicación del normas de rango legal, contrariando así la esencia del procedimiento de Amparo Constitucional,por lo cual también debe ser desechada.
Igual suerte deben correr las alegaciones formuladas en el escrito libelar de amparo, relacionadas con la prórroga del lapso probatorio requerida por la allí demandada, es de hacer notar que la solicitante jamás adujo cuál era el fundamento que motivaba en su solicitud ante el a-quo, la razón concreta que si manifestó diáfanamente en el Amparo Constitucional que inspiraba la solicitud de prórroga en referencia, y que aún cuando no obtuvo respuesta inmediata por parte del Tribunal, ése órgano sí se pronunció de manera expresa, positiva y precisa en el fallo de mérito, indicando que aún cuando se hubiera producido la intimación para verificar la exhibición documental, nada hubiera aportado al proceso por tratarse de mensualidades cuya solvencia no se hallaba disputada. De suerte que, para el supuesto negado que la hoy demandante en Amparo hubiere sido suficientemente diligente y hubiere expresado los motivos que, a su juicio, hacían necesaria la extensión del lapso probatorio, de haberse evacuado el medio en referencia, no habría sido determinante en el dispositivo del fallo que por esta vía ataca, toda vez que la Jueza a-quo reiteró a lo largo de su motiva sentencial que la solvencia de pensiones arrendaticias que pretendía acreditarse por ese conducto, se hallaba fuera del ámbito controvertido.
Explicado lo anterior, debe también desecharse el argumento relacionado con la errónea valoración de pruebas, debe este Juzgador advertir que ha sido criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
“En virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole, notoriamente, derechos o principios constitucionales”. (Sent. 26/5/2.004. Exp. 03-1895)
En ese orden de ideas en el fallo previamente citado, la misma Sala tuvo ocasión de delinear los criterios que eventualmente harían pertinente la pretensión de amparo Const6iutcional, para lo que citó parcialmente el pasaje del fallo n° 981 del 2 de mayo de 2003 (Caso: Venezolana de Instrumentos, C.A. ), en donde señaló lo siguiente:
“Ahora bien, esta Sala, en reiteradas oportunidades, ha dicho que la finalidad de la acción de amparo contra decisiones judiciales establecida el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales está dirigida a tutelar los derechos y garantías constitucionales de los justiciables, cuando éstos sean infringidos por los órganos jurisdiccionales al decidir fuera del ámbito de su competencia.
La Sala también ha dicho que esta particular forma de tutela constitucional está sometida a estrictos requisitos, tendentes a evitar que, con el pretexto de supuestas transgresiones constitucionales, se pretenda la reapertura de controversias resueltas judicialmente mediante fallos definitivamente firmes, en perjuicio de la inmutabilidad de la cosa juzgada.
Así, la Sala ha insistido en que las sentencias dictadas en última instancia, no pueden ser impugnadas por la vía del amparo constitucional, salvo que a éstas se les imputen agravios constitucionales distintos a los que constituyeron el thema decidendum del juicio.
En el caso sub exámine, la pretensión del demandante se dirigió a cuestionar el criterio del sentenciador sobre la apreciación y valoración de las pruebas, ya que el presunto agraviante no negó la existencia de los elementos probatorios traídos al juicio por la parte demandada, sino la eficacia de los mismos para desvirtuar los alegatos de la demandante, en virtud de la inversión de la carga de la prueba producida como consecuencia de la falta de fundamentos del rechazo de sus pretensiones en el escrito de contestación de la demanda; es decir, que el presunto agraviante analizó y valoró las pruebas llevadas a autos de acuerdo con su sano criterio.
Con respecto a lo anterior, es criterio de esta Sala que, en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole, notoriamente, derechos o principios constitucionales. De allí que no puede esta Sala determinar si se han valorado correctamente las pruebas, ya que ello implicaría un pronunciamiento sobre el mérito de la causa, lo que escapa a la tutela constitucional, pues el juez constitucional, con motivo de una solicitud de amparo, no puede revisar el criterio probatorio del juez que dictó el fallo impugnado, so pena de injerirse en su autonomía para decidir.”
Con base a lo cual, una vez examinadas la denuncias hechas por la demandante en Amparo, puede colegirse que ninguna de ellas reviste el carácter violatorio de la Constitución que la demandada perdidosa en el juicio referido pretende atribuirle, pues resulta patente que la a-quo se pronunció de manera expresa, positiva y precisa acerca de la valoración de los instrumentos privados producidos en dicha causa por la demanda, desechándolos, no a través de fórmulas rituales o de estilo, sino expresando que ellos se referían, una vez más, a mensualidades cuya solvencia no estaba controvertida. Por lo que, nuevamente, esas alegaciones resultan manifiestamente improcedentes.
Como consecuencia de la insolvencia establecida por la sentenciadora a-quo, el alegato referente a la prórroga legal de la que eventualmente podría gozar la arrendataria, debe ser desestimado, pues sabido es que, de acuerdo a la Ley Especial que rige la materia el presupuesto de su disfrute es, precisamente, el cumplimiento oportuno del arrendatario en la satisfacción del canon correspondiente.
Finalmente, y como quiera que este Juzgador aprecia que el objeto del amparo es visiblemente ilógico e imprudente, dado que las alegaciones que sirvieron para su fundamentación resultan de distorsiones ideológicas acerca del contenido y alcance del Texto Constitucional, se hace menester hacer un enérgico llamado de atención a la representación judicial de la quejosa, con fundamento en el artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que dispone de manera expresa:
Artículo 28:
“Cuando fuese negado el amparo, el Tribunal se pronunciará sobre la temeridad de la acción interpuesta y podrá imponer sanción hasta de diez (10) días de arresto al quejoso cuando aquella fuese manifiesta.”
Y por todas las razones precedentemente expuestas, este Juzgador debe declarar improcedente la pretensión de amparo constitucional postulada, por resultar manifiestamente carente de asidero jurídico alguno. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE la pretensión de Amparo Constitucional, intentada por la ciudadana GUILLERMINA URANGA, contra el JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, previamente identificados.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los siete (07) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años 201º y 153º.
EL JUEZ
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario,
Abg. Roger Adán Cordero
Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 12:20 p.m.
El Secretario,
OERL/mi
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