REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis de marzo de dos mil doce
201º y 153º

ASUNTO: KP02-V-2010-000202
PARTE DEMANDANTE: REINA DE JESUS LOPEZ DE TORTOSA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.070.160., de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Boris Faderpower, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 47.652.

PARTE DEMANDADA: ABELARDO SEGUNDO LOPEZ MONTES, DILCIA ELIZABETH LOPEZ DE MONTOYA, MARINA DEL CARMEN LOPEZ MONTES, SABAS ANTONIO LOPEZ, JUANA MARIA LOPEZ GARCIA, BERENICE LOPEZ GARCIA, ALEJANDRO SEGUNDO CASTILLO CARABALLO, SANDRA LISBETH CASTILLO LOPEZ, ALESSANDRA YANETH CASTILLO LOPEZ, YOLY DE LOPEZ, ELSA PASTORA LOPEZ PEREZ, MIREYA AUXILIADORA LOPEZ, EUFRACIO JOSE LOPEZ PEREZ, NORA MERCEDES LOPEZ PEREZ, ROSA MARIA LOPEZ, NORMA ISABEL LOPEZ, YOLANDA GREGORIA LOPEZ PEREZ y ZULLY COROMOTO LOPEZ PEREZ; venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-3.317.526, V-3.863.193, V-4.069.082, V-3.857.968, V-4.382.845, V-4.071.653, V-3.080.852, V-7.469.738, V-7.421.682, V-7.365.996, V-7.365.995, V-7.365.997, V-9.540.953, V-9.541.000, V-7.407.054, -9.614.084, y V-9.614.085, respectivamente; todos de este domicilio; en su condición de integrantes de la Sucesión de ABELARDO HORTENSIO LOPEZ SIRA.

APODERADA JUDICIAL LA PARTE CO-DEMANDADA CIUDADANAS JUANA MARIA LOPEZ GARCIA y BERENICE LOPEZ GARCIA: Patricia Elena Rosales, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N°. 55.403.


APODERADA JUDICIAL LA PARTE CO-DEMANDADA CIUDADANOS DILCIA ELIZABETH LOPEZ DE MONTOYA y SABAS ANTONIO LOPEZ: Carol Castillo Giraldo, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 108.678.

DEFENSORA AD-LITEM DESIGNADA A LOS CODEMANDADOS ALEJANDRO SEGUNDO CASTILLO CARABALLO y ALESSANDRA YANETH CASTILLO LOPEZ: Carol Castillo Giraldo, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 108.678.


MOTIVO: PARTICION DE COMUNIDAD HEREDITARIA
SENTENCIA DEFINITIVA

Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de Partición, interpuesta por la parte actora, asistida de Abogado, en el que manifiesta como fundamento de su pretensión, que en fecha 09 de septiembre de 2006 falleció ab intestato, en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara Abelardo Hortensio López Sira, según copia certificada de acta de defunción expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosa Municipio Iribarren del Estado Lara, anotada bajo el Nº 147 del libro de Registro Civil llevado en el año 2006. Que conforme consta en formulario para autoliquidación de Impuesto sobre Sucesiones Nº 0022577, presentado por ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en 27/04/07, en virtud de la cual se abrió el expediente Nº 000295 y se expidió el Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones Nº 0051928, en fecha12/06/07, al momento de fallecer Abelardo Hortensio López Sira, dejó como sus únicos y universales herederos, a las siguientes personas: Eufracio Maria López Leal, Felicita Pastora López De Castillo, Abelardo Segundo López Montes, Dilcia Elizabeth López De Montoya, Marina Del Carmen López Montes, Sabas Antonio López, Reina De Jesús López De Tortosa, Juana Maria López García, Berenice López García, todos con el carácter de hijos, quienes según su propio decir, una vez fallecido Abelardo Hortensio López Sira, eran las únicas personas con legitimidad para ser llamados a sucederlo, exponiendo que a cada uno de los herederos le corresponde una cuota parte de participación en el acervo hereditario equivalente a un OCHO COMA TREINTA Y TRES POR CIENTO (08,33%) del mismo. Continuó exponiendo que Luego del fallecimiento Abelardo Hortensio López Sira, en fecha 15/12/08), fallece una de sus herederas, Felicita Pastora López De Castillo, quien dejó como sus únicos y universales herederos, a las siguientes personas: Alejandro Segundo Castillo Caraballo, Sandra Lisbeth Castillo López y Alessandra Yaneth Castillo López, todos con el carácter de hijos, correspondiéndole a cada uno una cuota parte equivalente al TRES COMA SETENTA POR CIENTO (03,70 %), del acervo hereditario dejado por Abelardo Hortensio López Sira, siendo que a Felicita Pastora López De Castillo, le correspondía una cuota parte equivalente a un ONCE COMA ONCE POR CIENTO (11,11%) del acervo hereditario de Abelardo López. Que en fecha 12/02/09, fallece otro de sus herederos de Abelardo Hortensio López Sira, Eufracio Maria López Leal, quien dejó como sus únicos y universales herederos a los ciudadanos Yoly De López, Elsa Pastora López Pérez, Mireya Auxiliadora López Pérez, Eufracio José López Pérez, Nora Mercedes López Pérez, Rosa Maria López Pérez, Norma Isabel López Pérez, Yolanda Gregoria López Pérez y Zully Coromoto López Pérez, todos con el carácter de hijos, correspondiéndole a cada uno una cuota parte equivalente al UNO COMA VEINTITRÉS POR CIENTO (01,23%), del acervo hereditario dejado por Abelardo Hortensio López Sira, siendo que a Felicita Pastora López De Castillo, le correspondía una cuota parte equivalente a un ONCE COMA ONCE POR CIENTO (11,11%) del acervo hereditario de Abelardo López. Continuó exponiendo que el acervo hereditario existente al fallecimiento del de cuius, estaba integrado por los siguientes bienes que conforman el activo: el 66,66 % de los derechos de propiedad sobre un inmueble, constituido por una casa y demás bienhechurías, construidas sobre una parcela de terreno propio, situada en la Urbanización Nueva Segovia, carrera 01 entre calles 05 y 06, número cívico: 5-34, en la ciudad de Barquisimeto, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, con una superficie de quinientos sesenta y cinco metros cuadrados con cuarenta y nueve decímetros cuadrados (565,49 mts.2), aproximadamente, midiendo diecinueve metros con treinta centímetros (19,30 mts.), de frente, por veintinueve metros con treinta centímetros (29,30 mts.) de fondo, reduciéndose la anchura de la parcela de terreno hasta llegar a medir dieciocho metros (18,00 mts.), al fondo; comprendidos dentro de los siguientes linderos: Norte: con solar de casa que es o fue de Lisandro García; Sur: con la carrera 01, que es su frente; Este: con la parcela Nº 11 de la Urbanización que es o fue de del Concejo Municipal del Distrito Iribarren (hoy Municipio Iribarren) del Estado Lara; y, Oeste: con casa que es o fue del Dr. Pedro Elías Olivares; el 66,66 % de los derechos de propiedad sobre un inmueble constituido por un local comercial , distinguido con el Nº: 38-A, ubicado en la planta baja del “Multicentro Capital Plaza”, situado este con frente a la Avenida Vargas y la Avenida 20 de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara; el local comercial tiene una superficie de dieciocho metros cuadrados con diez centímetros cuadrados (18,10 mts.2), no tiene baños y sus linderos específicos son los siguientes: Norte y Oeste: con pasillo de acceso de la Avenida Vargas; Sur: con pasillo de circulación; y, Este: con local Nº: 38-A; el 66,66 % de los derechos de propiedad sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno propio, ubicada en la calle 37 carreras 30 y 31 de la ciudad de Barquisimeto, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara; la parcela tiene una superficie de doscientos treinta y cinco metros cuadrados con noventa centímetros cuadrados (235,90 mts.2), formado por dos lotes que miden, el primero: con frente para la calle 37, mide catorce metros (14,00 mts.), de norte a sur, por nueve metros con diez centímetros (09,10 mts.), de este a oeste; y, el segundo, en el fondo, mide diez metros (10,00 mts.), de este a oeste, por once metros (11,00 mts.), de norte a sur; comprendidos dentro de los siguientes linderos: Norte: con casa de José López Sira; Sur: con casa de Nicolás Ascanio; Este: con calle 37, que es su frente; y, Oeste: con ejidos ocupados por Luís Chang; el 66,66 % de los derechos de propiedad sobre un inmueble constituido por unas bienhechurías consistentes en una vivienda, construida sobre una parcela de terreno ejido, ubicada en la carrera 28 entre calles 22 y 23 de la ciudad de Barquisimeto, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara; la parcela mide seis metros (06,00 mts.) de frente, por ocho metros (08,00 mts.) de fondo, comprendidos dentro de los siguientes linderos: Norte: con la carrera 28 que es su frente; Sur y Este: con casa y solar de Heliodoro Sánchez; y, Oeste: con casa y solar de Napoleón Alarcón; el 66,66 % de los derechos de propiedad sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno propio y las bienhechurías construidas sobre la misma, consistentes en un edificio de tres (03) plantas; la primera planta esta constituida por un local comercial, con un baño y puertas de acceso tipo santa maría; la segunda planta consta de dos apartamentos, el primer apartamento consta de dos (02) dormitorios, una (01) sala comedor, un (01) baño, una (01) cocina, un (01) lavadero, una (01) ventana y dos (02) puertas, de hiero; el segundo apartamento consta de tres (03) dormitorios, dos (02) baños, una (01) cocina, una (01) sala comedor, un (01) lavadero, dos (02) ventanas y dos (02) puertas, de hierro; la tercera planta o penthouse: consta de cuatro (04) dormitorios, tres (03) baños, una (01) cocina, un (01) lavadero, recibo comedor, cuatro (04) puertas, dos (02) rejas y una (01) ventana, todas de hierro; el edifico tiene techo de platabanda, paredes de bloques y piso de granito. La parcela de terreno propio se encuentra en la carrera 18 entre calles 30 y 31, de la ciudad de Barquisimeto, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara; la parcela tiene una superficie de trescientos treinta y ocho metros cuadrados con setenta y un centímetros cuadrados (338,71 mts.2), comprendidos dentro de los siguientes linderos: Norte: en línea de siete metros con treinta centímetros (07,30 mts.), con la carrera 18, que es su frente; Sur: en línea de ocho metros con ochenta y un centímetros (08,81 mts.), con casa que es o fue de Oswaldo Díaz Zapata; Este: en línea de cuarenta y dos metros con diez centímetros (42,10 mts.), con terrenos que son o fueron de Juan Bautista Rodríguez; y, Oeste: en línea de cuarenta y dos metros (42,00 mts.), con casa que es o fue de Beatriz Escalona; el 66,66% de los derechos de propiedad sobre un inmueble constituido por unas bienhechurías consistentes en: a) quinientos metros cuadrados (500 mts.2) de techo de acerolit, levantados sobre vigas doble T, cuyas medidas son 6 x 4 y 8 x 6, sobre un área de sesenta u cuatro metros (64,00 mts.) de largo, por seis metros (06,00 mts.), de ancho, con piso de cemento; y, b) una pequeña pieza construida con paredes de bloques, techo de zinc, piso de cemento, destinada a oficina; la parcela de terreno ejido tiene una superficie de seiscientos treinta y siete metros cuadrados con doce centímetros cuadrados (637,12 mts.2), comprendidos dentro de los siguientes linderos: Norte: en línea de veintiún metros (21,00 mts.), con parcela de terreno que ocupa el estacionamiento del estadium, hoy carrera 32; Sur: en línea de dieciocho metros con cuarenta y cinco centímetros (18,45 mts.), con la carrera 31; Este: en línea de treinta y seis metros con sesenta centímetros (36,60 mts.), con la calle 37, antes Avenida El Estadium, que es su frente; y, Oeste: en línea de treinta y dos metros (32,00 mts.), con parcela de terreno que es o fue ocupada por Eloy Peñuela; el 66,66 % de los derechos de propiedad sobre un fondo de comercio denominado El Esfuerzo, constituido por el causante, mediante la figura de Firma Unipersonal, por medio de documento inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 09 de noviembre de 1951, anotado bajo el Nº 126 del Libro de Registro de Comercio llevado por dicho juzgado en el año 1951; el 66,66% de los derechos de propiedad sobre un inmueble constituido por un fondo de comercio denominado Joyería El Esfuerzo C.A., constituido por el causante, por medio de documento inscrito en el Registro Mercantil del Estado Lara, en fecha 09/10/1996, anotado bajo el Nº: 32, Tomo 23-A; el sesenta y seis coma sesenta y seis por ciento (66,66 %) de los derecho de propiedad sobre un vehículo de las siguientes características: Marca: Jeep, Modelo: Wagoneer, Año: 1987, Color: Blanco y marrón, Serial de Carrocería: 8YACA15UXA045439, Serial del Motor: 6 cil, Clase: Camionera, Tipo: Sport-wagon, uso: Particular; y el 66,66 % de los derechos de propiedad sobre un vehículo de las siguientes características: Marca: Ford, Modelo: LTD, Año: 1979, Color: Azul, Serial de Carrocería: 8YACA15UXA045439, Serial del Motor: 6 cil, Clase: Camionera, Tipo: Sport-wagon, uso: Particular; exponiendo la tradición de los mencionados inmuebles y activos, narrando la forma como se distribuyó la propiedad de los mismos y la constitución de los fondos de comercio. Que por cuanto han sido infructuosas las gestiones realizadas para obtener la partición amigable y extrajudicial de la comunidad antes mencionada, es por lo que he considerado agotada la posibilidad de un arreglo amigable y extrajudicial, y ha decidido acudir por ante los Tribunales, a los fines de demandar la partición judicial de la comunidad antes mencionada. Que por las razones antes expuestas es que su persona, Reina de Jesús López de TORTOSA, acude por ante éste Tribunal, a los fines de demandar, como en efecto demandado, a los ciudadanos: 1) Abelardo Segundo López Montes, 2) Dilcia Elizabeth López De Montoya, 3) Marina Del Carmen López Montes, 4) Sabas Antonio López, 5) Juana Maria López García, 6) Berenice López García, 7) Alejandro Segundo Castillo Caraballo, 8) Sandra Lisbeth Castillo López, 9) Alessandra Yaneth Castillo Lopez, 10) Yoly De López, por derecho de representación de su cónyuge fallecido Eufracio Maria López Leal; 11) Elsa Pastora López Pérez, por derecho de representación de su padre fallecido Eufracio Maria López Leal; 12) Mireya Auxiliadora López Pérez, por derecho de representación de su padre fallecido Eufracio Maria López Leal; 13) Eufracio José López Pérez, por derecho de representación de su padre fallecido Eufracio Maria López Leal; 14) Nora Mercedes López Pérez, por derecho de representación de su padre fallecido Eufracio Maria López Leal; 15) Rosa Maria López Pérez, por derecho de representación de su padre fallecido Eufracio Maria López Leal; 16) Norma Isabel López Pérez, por derecho de representación de su padre fallecido Eufracio Maria López Leal; 17) Yolanda Gregoria López Pérez, por derecho de representación de su padre fallecido Eufracio Maria López Leal; y, 18) Zully Coromoto López Pérez, por derecho de representación de su padre fallecido Eufracio Maria López Leal, todos ya identificados; para que en su carácter de comuneros convengan, o en su defecto a ello sea condenados por el Tribunal, en la partición del acervo hereditario, en la siguiente proporción: Al ciudadano Abelardo Segundo López al 11,11% del acervo hereditario dejado por el ciudadano ABELARDO HORTENSIO LOPEZ SIRA, ambos ya identificados Montes, por derecho propio, le corresponde una cuota equivalente; A la ciudadana DILCIA ELIZABETH LOPEZ de MONTOYA, por derecho propio, le corresponde una cuota equivalente al once coma once por ciento (11,11 %) del acervo hereditario dejado por el ciudadano ABELARDO HORTENSIO LOPEZ SIRA, ambos ya identificados; A la ciudadana MARINA del CARMEN LOPEZ MONTES, por derecho propio, le corresponde una cuota equivalente al once coma once por ciento (11,11 %) del acervo hereditario dejado por el ciudadano ABELARDO HORTENSIO LOPEZ SIRA, ambos ya identificados; l ciudadano SABAS ANTONIO LOPEZ, por derecho propio, le corresponde una cuota equivalente al once coma once por ciento (11,11 %) del acervo hereditario dejado por el ciudadano ABELARDO HORTENSIO LOPEZ SIRA, ambos ya identificados; A la ciudadana REINA de JESUS LOPEZ de TORTOSA, por derecho propio, le corresponde una cuota equivalente al once coma once por ciento (11,11 %) del acervo hereditario dejado por el ciudadano ABELARDO HORTENSIO LOPEZ SIRA, ambos ya identificados; A la ciudadana JUANA MARIA LOPEZ GARCIA, por derecho propio, le corresponde una cuota equivalente al once coma once por ciento (11,11 %) del acervo hereditario dejado por el ciudadano ABELARDO HORTENSIO LOPEZ SIRA, ambos ya identificados; A la ciudadana BERENICE LOPEZ GARCIA, por derecho propio, le corresponde una cuota equivalente al once coma once por ciento (11,11 %) del acervo hereditario dejado por el ciudadano ABELARDO HORTENSIO LOPEZ SIRA, ambos ya identificados; Al ciudadano ALEJANDRO SEGUNDO CASTILLO CARABALLO, por derecho de representación de su cónyuge fallecida FELICITA PASTORA LOPEZ de CASTILLO, le corresponde una cuota equivalente a tres coma setenta por ciento (03,70 %), del acervo hereditario dejado por el ciudadano ABELARDO HORTENSIO LOPEZ SIRA, todos ya identificados; A la ciudadana SANDRA LISBETH CASTILLO LOPEZ, por derecho de representación de su madre fallecida FELICITA PASTORA LOPEZ de CASTILLO, le corresponde una cuota equivalente a tres coma setenta por ciento (03,70 %), del acervo hereditario dejado por el ciudadano ABELARDO HORTENSIO LOPEZ SIRA, todos ya identificados; A la ciudadana ALESSANDRA YANETH CASTILLO LOPEZ, por derecho de representación de su madre fallecida FELICITA PASTORA LOPEZ de CASTILLO, le corresponde una cuota equivalente a tres coma setenta por ciento (03,70 %), del acervo hereditario dejado por el ciudadano ABELARDO HORTENSIO LOPEZ SIRA, todos ya identificados; A la ciudadana YOLY de LOPEZ, por derecho de representación de su conyuge fallecido EUFRACIO MARIA LOPEZ LEAL, le corresponde una cuota parte equivalente al uno coma veintitrés por ciento (01,23 %), del acervo hereditario dejado por el ciudadano ABELARDO HORTENSIO LOPEZ SIRA, todos ya identificados; A la ciudadana ELSA PASTORA LOPEZ PEREZ, por derecho de representación de su padre fallecido EUFRACIO MARIA LOPEZ LEAL, le corresponde una cuota parte equivalente al uno coma veintitrés por ciento (01,23 %), del acervo hereditario dejado por el ciudadano ABELARDO HORTENSIO LOPEZ SIRA, todos ya identificados; A la ciudadana MIREYA AUXILIADORA LOPEZ PEREZ, por derecho de representación de su padre fallecido EUFRACIO MARIA LOPEZ LEAL, le corresponde una cuota parte equivalente al uno coma veintitrés por ciento (01,23 %), del acervo hereditario dejado por el ciudadano ABELARDO HORTENSIO LOPEZ SIRA, todos ya identificados; Al ciudadano EUFRACIO JOSE LOPEZ PEREZ, por derecho de representación de su padre fallecido EUFRACIO MARIA LOPEZ LEAL, le corresponde una cuota parte equivalente al uno coma veintitrés por ciento (01,23 %), del acervo hereditario dejado por el ciudadano ABELARDO HORTENSIO LOPEZ SIRA, todos ya identificados; A la ciudadana NORA MERCEDES LOPEZ PEREZ, por derecho de representación de su padre fallecido EUFRACIO MARIA LOPEZ LEAL, le corresponde una cuota parte equivalente al uno coma veintitrés por ciento (01,23 %), del acervo hereditario dejado por el ciudadano ABELARDO HORTENSIO LOPEZ SIRA, todos ya identificados; A la ciudadana ROSA MARIA LOPEZ PEREZ, por derecho de representación de su padre fallecido EUFRACIO MARIA LOPEZ LEAL, le corresponde una cuota parte equivalente al uno coma veintitrés por ciento (01,23 %), del acervo hereditario dejado por el ciudadano ABELARDO HORTENSIO LOPEZ SIRA, todos ya identificados; A la ciudadana NORMA ISABEL LOPEZ PEREZ, por derecho de representación de su padre fallecido EUFRACIO MARIA LOPEZ LEAL, le corresponde una cuota parte equivalente al uno coma veintitrés por ciento (01,23 %), del acervo hereditario dejado por el ciudadano ABELARDO HORTENSIO LOPEZ SIRA, todos ya identificados; A la ciudadana YOLANDA GREGORIA LOPEZ PEREZ, por derecho de representación de su padre fallecido EUFRACIO MARIA LOPEZ LEAL, le corresponde una cuota parte equivalente al uno coma veintitrés por ciento (01,23 %), del acervo hereditario dejado por el ciudadano ABELARDO HORTENSIO LOPEZ SIRA, todos ya identificados; y, A la ciudadana ZULLY COROMOTO LOPEZ PEREZ, por derecho de representación de su padre fallecido EUFRACIO MARIA LOPEZ LEAL, le corresponde una cuota parte equivalente al uno coma veintitrés por ciento (01,23 %), del acervo hereditario dejado por el ciudadano ABELARDO HORTENSIO LOPEZ SIRA, todos ya identificados. Estimó la demanda en la cantidad de SEISCIENTOS TRECE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (613.892,44 Bs.).
En fecha 11 de febrero de 2010, se admitió la anterior demanda y se ordenó la citación de la parte demandada.
En fecha 11 de noviembre de 2010, este tribunal a solicitud de parte, designó de defensor ad-litem a la parte demandada, quien una vez notificada presto juramento de Ley en fecha 15 de diciembre de 2010.
En fecha 19 de noviembre de 2010, las co-demandadas Berenice López García, Juana María López de Romano se dieron por citadas en la presente causa.
En fecha 09 de diciembre de 2012, los codemandados Dilcia Elizabeth López de Montoya y Sabas López, confirieron poder Apud Acta a la Abogada Carol Castillo. En esa misma fechas la representación judicial de las codemandada Berenice y Juana López, presentaron escrito de oposición a la demanda de partición, exponiendo que atendiendo a la narración libelada, el quantum patrimonial no está determinado del modo y manera como ha debido hacerse, asimismo expuso que el simple señalamiento por parte del libelista sobre los porcentajes que pudieran formar parte del matrimonio que correspondió a la cónyuge pre-muerta, para endosarlos en cada caso a los causahabientes, no podría configurar una solicitud de partición sobreentendida de tales bienes, si el actor no lo solicita expresamente en el libelo y que de persistir las omisiones sus efectos expansivos involucrarían al Tribunal y al Juez una vez finalizada la partición, que se vería impedido de dar reconocimiento a los documentos que transfieran derechos entre los causahabientes o los que entre ellos pudieran constituir gravámenes, por las hipotecas legales o vueltas en los términos y alcances del artículo 785 del Código de Procedimiento Civil y que si no se corrigieran algunas de las anomalías señaladas, el derecho de sus representadas se vería quebrantado si se toma en cuenta que la claridad de un libelo de demanda está indisolublemente vinculado al derecho de defensa.
En fecha 16 de diciembre de 2010, la representación judicial de los codemandados Dilcia y Sabas López y Alejandro y Alexandra Castillo, presentó escrito de contestación a la demanda, proponiendo reconvención, la cual no fue contestada y se procedió a abrir el cuaderno separado signado con el alfanumérico KH03-X-2011-000066 en cual se realizó acto de designación de partidor.
En fecha 31 de enero de 2011 se agregaron los escritos de prueba promovidos por las partes y fueron admitidos en fecha 08 de febrero de 2011.
En fecha 28 de febrero de 2011, se agregó a los autos oficio emanado de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, Servicio Municipal de Administración Tributaria.
En fecha 10 de marzo de 2011, se agregó a los autos Oficio emanado de Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.
En fecha 15 de Julio de 2011, se admitió la reconvención propuesta por la parte demandada, luego de haberse repuesto la causa y haberse anulado todas las actuaciones posteriores a la fecha de interposición de la misma el 16 de diciembre de 2010.
En fecha 07 de julio de 2011, este Tribunal observó que la parte actora no dio contestación a la reconvención propuesta por la parte demandada por motivo de partición del bien señalado en su escrito de contestación de la demanda, razón por la cual al no existir oposición a la pretensión reconvencional es por lo que se configuró el supuesto derecho previsto en el artículo 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se ordenó la apertura de cuaderno separado en el cual se tramitare lo relativo a la partición del bien señalado por la demandada y se prosiguiera el presente asunto principal por los trámite del procedimiento ordinario. Se ordenó abrir cuaderno el cual debería contener copia certificada del presente auto, del escrito libelar y del escrito de contestación de la demanda y pronunciarse sobre el acto procesal respectivo. Asimismo se abrió el lapso establecido en los artículos 388 y 396 del Código de Procedimiento Civil, el cual comenzó a transcurrir desde el día del auto inclusive.
En fechas 04 y 05 de agosto de 2011, los Abogados Boris Faderpower y Carol Castillo, presentaron escritos de promoción de pruebas, siendo admitidas las mismas en fecha 29 de septiembre de 2011.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva, este Tribunal observa:
PUNTO PREVIO
Del Quantum de la Pretensión

La representación Judicial de la parte codemandada, en su escrito de oposición a la demanda de partición, expuso que atendiendo a la narración libelada, el quantum patrimonial no está determinado del modo y manera como ha debido hacerse, de lo que este Juzgador considera necesario transcribir el contenido del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo a la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.”

Por lo que de conformidad con lo establecido en el preinserto se exige en el escrito libelar la estipulación de la cuantía y de una lectura del escrito de demanda, específicamente al folio 21 (vto.) del expediente consta capítulo dedicado al establecimiento de la misma que expresa: “DE LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA” y siendo que no es requisito en la legislación sustantiva civil, atribuir un valor específico a cada uno de los haberes patrimoniales mal podría quien esto decide declarar con lugar tal oposición, por cuanto resulta evidente que la parte actora estimó la demanda. Así se decide.

PUNTO PREVIO
De la Oposición a la demandada
La representación Judicial de la parte codemanda, ciudadanas Berenice López García y Juana María López de Romano, en su escrito de oposición a la presente demanda de partición, expone que el simple señalamiento por parte del libelista sobre los porcentajes que pudieran formar parte del matrimonio que correspondió a la cónyuge pre-muerta, para endosarlos en cada caso a los causahabientes, no podría configurar una solicitud de partición sobreentendida de tales bienes, si el actor no lo solicita expresamente en el libelo, de lo que este Juzgador, de una lectura del libelo de la demanda evidencia que los haberes hereditarios dejados por Ana Teresa García de López nunca fueron objeto de partición judicial o adjudicación convencional, por lo que considera que mal podría la parte actora adjudicárselos o bien “endosárselos”, a objeto de lograr veladamente la partición sobre ellos, por lo cual de seguidas pasa este juzgador a pronunciarse al mérito de la causa en lo que respecta únicamente al patrimonio del de cujus Abelardo Hortensio López Sira. Así se decide.
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Tal como ha quedado expuesto, la pretensión de la parte actora tiene por objeto lograr la partición o división de los bienes comunes, de la cual, según su propio decir, forma parte, exponiendo que por cuanto han sido infructuosas las gestiones realizadas para obtener la partición amigable y extrajudicial de la comunidad antes mencionada, es por lo que ha considerado agotada la posibilidad de un arreglo amigable y extrajudicial, y ha decidido acudir por ante los Tribunales, a los fines de demandar la partición judicial de la comunidad antes mencionada.
La representación judicial de la parte codemandada, ciudadanas Berenice López García y Juana María López de Romano, presentó escrito de oposición a la demanda de partición interpuesta.
La defensora judicial de la parte co-demandada, negó, rechazó y contradijo la demanda genéricamente.
Y la representación judicial de los codemandados Dilcia Elizabeth López de Montoya y Sabas Antonio López presentó escrito de contestación a la demanda, reconviniendo a la parte actora, quine no dio contestación ala mismas ordenándose así la apertura del cuaderno separado respectivo.
A fin de establecer la pertinencia de las afirmaciones hechas en el libelo de demanda, conviene poner de manifiesto que la parte demandante durante el lapso correspondiente promovió las siguientes pruebas:
1. Copia certificada del acta de defunción del ciudadano Abelardo Hortensio López Sira, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del Estado Lara, anotada bajo el Nº: 147, del Libro de Registro Civil de Defunciones llevado por dicho despacho en el año dos mil seis (2006)partida de nacimiento en copia certificada que rielan en los folios 5,6,7,8 y 9
2. Copia certificada del acta de defunción de una de las herederas, la ciudadana FELICITA PASTORA LOPEZ de CASTILLO, según se desprende de copia certificada de su acta de defunción, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del Estado Lara, anotada bajo el Nº: 236, del Libro de Registro Civil de Defunciones llevado por dicho despacho en el año dos mil ocho (2008)
3. Copia certificada del acta de defunción del ciudadano EUFRACIO MARIA LOPEZ LEAL, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, anotada bajo el Nº: 138, del Libro de Registro Civil de Defunciones llevado por dicho despacho en el año dos mil ocho (2009)
De todas ellas se pone de manifiesto el hecho incontrovertido del deceso de quienes allí se refiere, así como de los vínculos parentales que existen entre quienes hoy representan intereses contrapuestos en esta causa.
4. Copia certificada de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Distrito Iribarren del Estado Lara, en fecha nueve de septiembre de 1981 (09-09-1981), anotado bajo el Nº: 02, folios 01 al 02 del Protocolo Primero, Tomo Décimo Quinto
5. Copia certificada de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Distrito Iribarren del Estado Lara, en fecha seis de octubre de 1995 (06-10-1995), anotado bajo el Nº: 22, folios 01 al 02 del Protocolo Primero, Tomo Segundo, cuarto trimestre del año 1995
6. Copia certificada de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Iribarren del Estado Lara, en fecha catorce de diciembre de 1954 (14-12-1954), anotado bajo el Nº: 175, folios 254 al 255 del Protocolo Primero, Tomo Tercero, cuarto trimestre de 1954
7. Copia certificada de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Iribarren del Estado Lara, en fecha cinco de enero de 1955 (05-01-1955), anotado bajo el Nº: 08, folios 10 al 11 del Protocolo Primero, Tomo Primero, primer trimestre de 1955
8. Copias certificadas de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Distrito Iribarren del Estado Lara, en fecha (27-08-1982), anotado bajo el Nº: 05, folios 01 al 04, Protocolo Primero, Tomo Décimo Segundo, tercer trimestre de 1982, y, copia certificada de Titulo Supletorio expedido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha veintiuno de julio del año dos mil, luego protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 23-09-2004, anotado bajo el Nº: 32, Protocolo Primero, Tomo Décimo Octavo, tercer trimestre del año 2004.
9. Copia certificada de documento otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha veintitrés de junio de 1981 (23-06-1981), anotado bajo el Nº: 64, Tomo 36 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría
10. Copia certificada del documento constitutivo fondo de comercio denominado “EL ESFUERZO”, constituido por el causante, mediante la figura de Firma Unipersonal, por medio de documento inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha nueve de noviembre de 1951 (09-11-1951), anotado bajo el Nº: 126 del Libro de Registro de Comercio llevado por dicho juzgado en el año 1951
11. Copia certificada del documento constitutivo del fondo de comercio denominado “JOYERIA EL ESFUERZO C.A.”, constituido por el causante, por medio de documento inscrito en el Registro Mercantil del Estado Lara, en fecha nueve de octubre de 1996 (09-10-1996), anotado bajo el Nº: 32, Tomo 23-A
Las documentales anteriormente mencionadas deben ser valoradas y apreciadas por quien decide, pues si bien las designadas con los numerales 1 al 8, así como 10 y 11 tienen el carácter de instrumento públicos, la designada con el numeral 9 aún cuando se trata de un instrumento auténtico, debe ser valorada conforme lo prevén los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, pues no consta en autos que se haya enervado su valor probatorio en modo alguno, por lo debe reputarse que ellos hacen plena fe de las menciones a que se contraen, poniendo de manifiesto los bienes que conforman el caudal hereditario de su causante común.
Asimismo, promovió copias certificadas del “Formulario para autoliquidación de Impuesto sobre Sucesiones”, identificado con el Nº: 0022577, presentado por ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha veintisiete de abril del año dos mil siete (27-04-2007), en virtud de la cual se abrió el expediente Nº: 000295 y se expidió el “Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones” Nº: 0051928, en fecha doce de junio del año dos mil siete (12-06-2007).
Los instrumentos previamente aludidos, se hallan en el marco de la decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 08 de marzo de 2005, que, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez de Caballero, estableció:
El procesalista Arístides Rengel Romberg ha sostenido que la función del documento administrativo “...no es otra que la de documentar los actos de la administración que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o sobre manifestaciones de certeza jurídica...”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p. 152).
Asimismo, la Sala Político Administrativa en sentencia No. 300 de fecha 28 de mayo 1998 (CVG Electrificación del Caroní, Exp. N° 12.818) expresó:
“...Esta especie de documentos –los administrativos- conforman una tercera categoría dentro del género de la prueba documental, y por tanto, no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos, ni a los documentos privados. La especialidad de los antecedentes administrativos radica, fundamentalmente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario. Se distinguen así esta especie de documentos de los instrumentos públicos, que sólo pueden ser impugnados mediante la tacha de falsedad; y de los meros documentos privados, que pueden ser, incluso, desconocidos en contenido y firma por el adversario. Siendo los documentos administrativos –como los promovidos por la empresa apelante- un medio de prueba distinto de los documentos privados, resulta claro para esta Sala que no pueden aquellos quedar sometidos a la disposición consagrada en el aparte único del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, pues dicho precepto regula, única y exclusivamente, la oportunidad en que deben producirse los documentos privados. Observa la Sala, finalmente, que no existiendo una disposición procesal especial que regule la oportunidad en que deben producirse en juicio los documentos administrativos, razón por la cual resulta plenamente aplicable, en esta materia, el principio general consagrado en los artículos 396 y 400 del Código de Procedimiento Civil. En tal virtud, las partes que quieran servirse de un documento de esta especie pueden anunciarlo o promoverlo en el lapso de promoción y producirlos o evacuarlos en la etapa de evacuación de pruebas...”.
En igual sentido, esta Sala en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, (Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez), dejó sentado:
“...Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...”.
La Sala acoge y reitera estos precedentes jurisprudenciales, y establece que si bien los documentos públicos administrativos son dictados por funcionarios de la Administración Pública en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley, no son documentos públicos, sino una categoría distinta.
En ese sentido, la Sala ha puesto de manifiesto las diferencias entre el documento público, el documento auténtico y el documento administrativo, en cumplimiento de lo cual ha establecido que el primero se caracteriza por ser autorizado y presenciado con las solemnidades legales, por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública; el segundo, es redactado por las partes interesadas y posteriormente es firmado ante un funcionario público, o reconocido ante aquél y, por ende, existe certeza legal de su autoría; y los documentos administrativos emanan de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, con el propósito de documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite, los cuales gozan de la presunción de veracidad y certeza, que admite prueba en contrario. (Sent. 14/10/04, Corporación Coleco, C.A. contra Inversiones Patricelli, C.A.).

Medios de prueba que se valoran de conformidad con lo expuesto como documentos públicos de carácter administrativo, y de los cuales se evidencia la existencia de comunidad hereditaria.
Finalmente promovió prueba de informes en relación al fondo de comercio denominado “EL ESFUERZO”, y el fondo de comercio denominado “JOYERIA EL ESFUERZO C.A.” dirigido al Servicio Municipal de Administración Tributaria (SEMAT) del Municipio Iribarren del Estado Lara, a los fines de que remitiera a este Tribunal copias certificadas de las declaraciones del Impuesto a la Actividad Económica desde el mes de septiembre del año 2006, y prueba de informes dirigido al Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de que remitiera a este Tribunal copias certificadas de las declaraciones del Impuesto al Valor Agregado (IVA) desde el mes de septiembre del año 2006, y de las declaraciones de Impuesto sobre la renta, desde el año 1996, medios de prueba estos que fueron evacuados, remitiendo a este despacho la información requerida, otorgándoles este sentenciador pleno valor probatorio.
Por su parte, la representación judicial de las co-demandadas Berenice López García y Juana María López de Romano, promovió declaración sucesoral de Ana Teresa García, la cual se valora de conformidad con el criterio anteriormente expuesto.
Así, de lo anteriormente expuesto, consecuencia de lo anterior, es que al haber sido demostrada por la parte actora, la existencia de la comunidad, sin que haya sido controvertida o desvirtuada por la parte demandada, por cuanto no trajo a los autos elementos probatorios que hicieren llegar a este sentenciador a la convicción de que no existe la comunidad sucesoral o hereteditaria aducida por la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar ni que desvirtuaran el carácter o cuota de los condóminos, aducido por esta; resulta plenamente aplicable la solicitud de partición de la comunidad hereditaria sólo en lo que respecta al de cujus Abelardo Hortensio López Sira, toda vez que, como quedó tipificado en punto previo de este extenso, el porcentaje correspondiente a los derechos hereditarios de la cónyuge premuerta de éste no fue objeto de adjudicación judicial o amistosa de ninguna especie, por lo que mal podría procederse en ese sentido a través de la pretensión postulada en los términos señalados, y debe ser estimada como fundada en derecho la pretensión de la actora en lo referente a este. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de PARTICION DE HERENCIA, intentada por la ciudadana REINA DE JESUS LOPEZ DE TORTOSA, contra los ciudadanos ABELARDO SEGUNDO LOPEZ MONTES, DILCIA ELIZABETH LOPEZ DE MONTOYA, MARINA DEL CARMEN LOPEZ MONTES, SABAS ANTONIO LOPEZ, JUANA MARIA LOPEZ GARCIA, BERENICE LOPEZ GARCIA, ALEJANDRO SEGUNDO CASTILLO CARABALLO, SANDRA LISBETH CASTILLO LOPEZ, ALESSANDRA YANETH CASTILLO LOPEZ, YOLY DE LOPEZ, ELSA PASTORA LOPEZ PEREZ, MIREYA AUXILIADORA LOPEZ, EUFRACIO JOSE LOPEZ PEREZ, NORA MERCEDES LOPEZ PEREZ, ROSA MARIA LOPEZ, NORMA ISABEL LOPEZ, YOLANDA GREGORIA LOPEZ PEREZ y ZULLY COROMOTO LOPEZ PEREZ, previamente identificados.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la decisión.
En consecuencia se advierte a las partes que al DÉCIMO (10mo) día de despacho siguiente, contado a partir de que quede definitivamente firme la presente decisión, tendrá lugar el acto para el nombramiento de Partidor, a quien se le advierte que ejecutará su trabajo sobre los siguientes bienes inmuebles, solo en lo que respecta a los haberes patrimoniales del de cujus Abelardo Hortensio López Sira, excluyendo así los porcentajes que pudieran formar parte del patrimonio que correspondió a Ana Teresa García de López sobre los bienes siguientes:
1. el 66,66 % de los derechos de propiedad sobre un inmueble, constituido por una casa y demás bienhechurías, construidas sobre una parcela de terreno propio, situada en la Urbanización Nueva Segovia, carrera 01 entre calles 05 y 06, número cívico: 5-34, en la ciudad de Barquisimeto, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, con una superficie de quinientos sesenta y cinco metros cuadrados con cuarenta y nueve decímetros cuadrados (565,49 mts.2), aproximadamente, midiendo diecinueve metros con treinta centímetros (19,30 mts.), de frente, por veintinueve metros con treinta centímetros (29,30 mts.) de fondo, reduciéndose la anchura de la parcela de terreno hasta llegar a medir dieciocho metros (18,00 mts.), al fondo; comprendidos dentro de los siguientes linderos: Norte: con solar de casa que es o fue de Lisandro García; Sur: con la carrera 01, que es su frente; Este: con la parcela Nº 11 de la Urbanización que es o fue de del Concejo Municipal del Distrito Iribarren (hoy Municipio Iribarren) del Estado Lara; y, Oeste: con casa que es o fue del Dr. Pedro Elías Olivares;
2. el 66,66 % de los derechos de propiedad sobre un inmueble constituido por un local comercial , distinguido con el Nº: 38-A, ubicado en la planta baja del “Multicentro Capital Plaza”, situado este con frente a la Avenida Vargas y la Avenida 20 de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara; el local comercial tiene una superficie de dieciocho metros cuadrados con diez centímetros cuadrados (18,10 mts.2), no tiene baños y sus linderos específicos son los siguientes: Norte y Oeste: con pasillo de acceso de la Avenida Vargas; Sur: con pasillo de circulación; y, Este: con local Nº: 38-A;
3. el 66,66 % de los derechos de propiedad sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno propio, ubicada en la calle 37 carreras 30 y 31 de la ciudad de Barquisimeto, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara; la parcela tiene una superficie de doscientos treinta y cinco metros cuadrados con noventa centímetros cuadrados (235,90 mts.2), formado por dos lotes que miden, el primero: con frente para la calle 37, mide catorce metros (14,00 mts.), de norte a sur, por nueve metros con diez centímetros (09,10 mts.), de este a oeste; y, el segundo, en el fondo, mide diez metros (10,00 mts.), de este a oeste, por once metros (11,00 mts.), de norte a sur; comprendidos dentro de los siguientes linderos: Norte: con casa de José López Sira; Sur: con casa de Nicolás Ascanio; Este: con calle 37, que es su frente; y, Oeste: con ejidos ocupados por Luís Chang;
4. el 66,66 % de los derechos de propiedad sobre un inmueble constituido por unas bienhechurías consistentes en una vivienda, construida sobre una parcela de terreno ejido, ubicada en la carrera 28 entre calles 22 y 23 de la ciudad de Barquisimeto, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara; la parcela mide seis metros (06,00 mts.) de frente, por ocho metros (08,00 mts.) de fondo, comprendidos dentro de los siguientes linderos: Norte: con la carrera 28 que es su frente; Sur y Este: con casa y solar de Heliodoro Sánchez; y, Oeste: con casa y solar de Napoleón Alarcón;
5. el 66,66 % de los derechos de propiedad sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno propio y las bienhechurías construidas sobre la misma, consistentes en un edificio de tres (03) plantas; la primera planta esta constituida por un local comercial, con un baño y puertas de acceso tipo santa maría; la segunda planta consta de dos apartamentos, el primer apartamento consta de dos (02) dormitorios, una (01) sala comedor, un (01) baño, una (01) cocina, un (01) lavadero, una (01) ventana y dos (02) puertas, de hiero; el segundo apartamento consta de tres (03) dormitorios, dos (02) baños, una (01) cocina, una (01) sala comedor, un (01) lavadero, dos (02) ventanas y dos (02) puertas, de hierro; la tercera planta o penthouse: consta de cuatro (04) dormitorios, tres (03) baños, una (01) cocina, un (01) lavadero, recibo comedor, cuatro (04) puertas, dos (02) rejas y una (01) ventana, todas de hierro; el edifico tiene techo de platabanda, paredes de bloques y piso de granito. La parcela de terreno propio se encuentra en la carrera 18 entre calles 30 y 31, de la ciudad de Barquisimeto, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara; la parcela tiene una superficie de trescientos treinta y ocho metros cuadrados con setenta y un centímetros cuadrados (338,71 mts.2), comprendidos dentro de los siguientes linderos: Norte: en línea de siete metros con treinta centímetros (07,30 mts.), con la carrera 18, que es su frente; Sur: en línea de ocho metros con ochenta y un centímetros (08,81 mts.), con casa que es o fue de Oswaldo Díaz Zapata; Este: en línea de cuarenta y dos metros con diez centímetros (42,10 mts.), con terrenos que son o fueron de Juan Bautista Rodríguez; y, Oeste: en línea de cuarenta y dos metros (42,00 mts.), con casa que es o fue de Beatriz Escalona;
6. el 66,66% de los derechos de propiedad sobre un inmueble constituido por unas bienhechurías consistentes en: a) quinientos metros cuadrados (500 mts.2) de techo de acerolit, levantados sobre vigas doble T, cuyas medidas son 6 x 4 y 8 x 6, sobre un área de sesenta u cuatro metros (64,00 mts.) de largo, por seis metros (06,00 mts.), de ancho, con piso de cemento; y, b) una pequeña pieza construida con paredes de bloques, techo de zinc, piso de cemento, destinada a oficina; la parcela de terreno ejido tiene una superficie de seiscientos treinta y siete metros cuadrados con doce centímetros cuadrados (637,12 mts.2), comprendidos dentro de los siguientes linderos: Norte: en línea de veintiún metros (21,00 mts.), con parcela de terreno que ocupa el estacionamiento del estadium, hoy carrera 32; Sur: en línea de dieciocho metros con cuarenta y cinco centímetros (18,45 mts.), con la carrera 31; Este: en línea de treinta y seis metros con sesenta centímetros (36,60 mts.), con la calle 37, antes Avenida El Estadium, que es su frente; y, Oeste: en línea de treinta y dos metros (32,00 mts.), con parcela de terreno que es o fue ocupada por Eloy Peñuela;
7. el 66,66 % de los derechos de propiedad sobre un fondo de comercio denominado El Esfuerzo, constituido por el causante, mediante la figura de Firma Unipersonal, por medio de documento inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 09 de noviembre de 1951, anotado bajo el Nº 126 del Libro de Registro de Comercio llevado por dicho juzgado en el año 1951;
8. el 66,66% de los derechos de propiedad sobre un inmueble constituido por un fondo de comercio denominado Joyería El Esfuerzo C.A., constituido por el causante, por medio de documento inscrito en el Registro Mercantil del Estado Lara, en fecha 09/10/1996, anotado bajo el Nº: 32, Tomo 23-A; el sesenta y seis coma sesenta y seis por ciento (66,66 %) de los derecho de propiedad sobre un vehículo de las siguientes características: Marca: Jeep, Modelo: Wagoneer, Año: 1987, Color: Blanco y marrón, Serial de Carrocería: 8YACA15UXA045439, Serial del Motor: 6 cil, Clase: Camioneta, Tipo: Sport-Wagon, uso: Particular; y
9. el 66,66 % de los derechos de propiedad sobre un vehículo de las siguientes características: Marca: Ford, Modelo: LTD, Año: 1979, Color: Azul, Serial de Carrocería: 8YACA15UXA045439, Serial del Motor: 6 cil, Clase: Camionera, Tipo: Sport-wagon, uso: Particular.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años 201º y 153º.
EL JUEZ
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario,
Abg. Roger José Adán Cordero

Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 3:20 p.m.
El Secretario,
OERL/mi